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Ley 20475 del 23/5/73





PREVISION SOCIAL



Régimen especial para minusválidos.



Buenos Aires, 23 de mayo de 1973


Excelentísimo Señor Presidente de la Nación



Tengo el honor de elevar a la consideración del Primer
Magistrado un proyecto de ley por el cual se crea un régimen
de previsión especial para minusválidos.


De conformidad con dicho régimen cuyo antecedente se encuentra
en la Ley 16.602 que estableció normas especiales para
los ciegos, los afiliados a las Cajas Nacionales de Previsión
afectados por una disminución física o psíquica
mayor del 33%, gozarán de jubilación ordinaria con
20 años de servicios y 45 años de edad, cuando se
hayan desempeñado en relación de dependencia, o
50 años, como trabajadores autónomos, siempre que
acrediten fehacientemente que durante los 10 años inmediatamente
anteriores al cese o a la solicitud del beneficio, prestaron servicios
en el estado de disminución mencionado.


La ley cuya sanción se propicia, prevé la coexistencia
legislativa de la jubilación por invalidez establecida
en los artículos 32 y 19 de las Leyes 18.037 y 18.038,
respectivamente cuando la incapacidad del agente se produjera
como consecuencia de afecciones físicas o psíquicas,
diferentes a las que determinaron su inclusión en el régimen
que se proyecta.


Cabe señalar que las Leyes 18.037 y 18.038 serán
de aplicación supletoria en cuanto no se opongan al régimen
que se instituye.


El proyecto que se somete a la consideración de V.E. se
adecua a la Política Nacional N° 45, aprobada por
el Decreto N° 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.


Dios guarde a Vuestra Excelencia


Oscar R. Puiggrós


LEY N° 20.475


Bs. As., 23/5/73


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5°
del Estatuto de la Revolución Argentina,


EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:


ARTICULO 1°.- Considéranse minusválidos,
a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física
o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca
en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.



ARTICULO 2°.- Los minusválidos, afiliados al
régimen nacional de previsión, tendrán derecho
a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios
y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en
relación de dependencia, o 50 años, como trabajador
autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante
los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud
de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución
física o psíquica prevista en el artículo
1°.


ARTICULO 3°.- Los minusválidos tendrán
derecho a la jubilación por invalidez, en los términos
de la Leyes 18.037 y 18.038, cuando se incapaciten para realizar
aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía
desempeñar.


ARTICULO 4°.- Los jubilados por invalidez que hubieran
reingresado a la actividad en relación de dependencia y
hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa
competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista
la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el
haber de su prestación mediante el cómputo de las
nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período
mínimo de tres años.


ARTICULO 5°.- Por cada año de servicios con
aporte que exceda de veinte, el haber se bonificará con
el 1% del promedio indicado en los artículos 45, inciso
a) de la Ley 18.037 y 33, inciso a) de la Ley 18.038.


ARTICULO 6°.- Las disposiciones de las Leyes 18.037
y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan
a la presente.


ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.


LANUSSE - Oscar H. Puiggrós.



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