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Ley 20852 del 30/09/74




INDUSTRIA


Beneficios que se le confieren a la industria nacional que
intervenga en licitaciones internacionales para la ejecución
de obras con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo



LEY 20.852


Sancionada: septiembre 30 de 1974.

Promulgada de hecho: octubre 22 de 1974.


POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS
EN CONGRESO, ETC.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°.- En las licitaciones internacionales
que sean abiertas a partir de la sanción de la presente
ley, para la ejecución de programas y proyectos financiados
mediante préstamos contratados con el Banco Interamericano
de Desarrollo, la industria nacional gozará de los beneficios
que se le conceden mediante la presente ley.

ARTICULO 2°.- Las empresas oferentes de bienes producidos
en el país, que coticen en competencia con ofertas provenientes
del extranjero, podrán contar con los siguientes beneficios,
conforme los alcances que en cada caso fije el poder Ejecutivo,
para las licitaciones a ejecutarse con los fondos del contrato
firmado :

a) Reembolsos, reintegros y "draw-backs" similares a
los que gozarían la exportación de los mismos productos
para las empresas que resulten adjudicatarias directas o como
asociadas subcontratistas o proveedoras;

b) Igual desgravación en el impuesto a las ganancias que
la que corresponda a los exportadores de productos manufacturados;


c) Exención del impuesto a las ventas y en su caso del
impuesto al valor agregado, en las condiciones y con el alcance
que prescriben el inciso q) del artículo 14 de la Ley 12.143
(texto ordenado en 1972) y el inciso f) del artículo 27
de la Ley 20.631, respectivamente;

d) Exención de derechos de importación, depósitos
previos y de toda contribución especial que recaiga sobre
la importación y sus fletes de las materias primas e insumos
que no se produzcan en el país, previa intervención
que compete a la Comisión Asesora Honoraria, decreto ley
5340/63;

e) Los regímenes de prefinanciación y financiación
que se otorgan actualmente o se otorguen en el futuro a los mismos
productos;

f) Los reembolsos y reintegros adicionales que se establezcan
en virtud del artículo 8 de la Ley 20.545 a favor de las
empresas de capital nacional que utilicen tecnología local.


ARTICULO 3°.- En caso de que la actividad exportadora
de productos industriales se encontrara promovida por el otorgamiento
de otros beneficios que los enunciados en el artículo 2°
de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional determinará
en que casos y según que modalidades dichos beneficios
serán extendidos a los oferentes nacionales, en las licitaciones
mencionadas en el artículo 1° de la presente ley.


ARTICULO 4°.- En las licitaciones internacionales
a que se refiere el artículo 1° en la presente ley,
no serán de aplicación las disposiciones de los
incisos a) y b) del artículo 4° del decreto ley 18.875/70,
de acuerdo con el siguiente criterio:

a) Hasta el monto máximo del préstamo en el caso
de proyectos específicos;

b) Hasta el monto máximo del financiamiento de programas
globales según la proporción que sugiera al Poder
Ejecutivo nacional, el organismo responsable del cumplimiento
del préstamo.

ARTICULO 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional para que determine aquellas licitaciones que se encuentran
incluídas en el régimen de la presente ley conforme
a la reglamentación a dictarse.

ARTICULO 6°.- En las licitaciones internacionales
emitidas por entes bi o multinacionales de los que el país
forma parte para la ejecución de obras de carácter
internacional, la industria argentina gozará de los beneficios
que se le confieren mediante la presente ley, hasta el total del
monto de dichas obras, cualquiera sea el origen de los fondos.


ARTICULO 7°.- Invítase a los gobiernos de las
provincias en cuyos territorios se ejecuten obras con el financiamiento
del Banco Interamericano de Desarrollo, a adherir al régimen
establecido por la presente ley pudiendo, en caso de considerarlo
necesario aplicar o hacer extensivos beneficios o estímulos
de carácter local.

ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los treinta días del mes de septiembre del año
mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE.- R. A. LASTIRI.- Irma Sosa de Cesaretti.- Ludovico
Lavia -

-Registrada bajo el N° 20.852-

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por
el Art. 70 de la Constitución Nacional.

Administracionius UNLP

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