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LEY 21.932 del 26/01/79





LEY 21.932

Buenos Aires, 26 de enero de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5º
del Estado para el Proceso de Reorganización Nacional,


EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ART. 1º.- La producción de autopartes por parte
de las empresas terminales y la importación de automotores
estarán regidas por la presente ley y su reglamentación.

ART. 2.- Son objetivos de las normas a que alude el artículo
anterior:

a) Insertar al sector productor dentro de los lineamientos fundamentales
del orden económico general.

b) Posibilitar el mejoramiento tecnológico del sector.

c) Permitir la ampliación y apertura de mercados de exportación
a través de nuevos mecanismos de intercambio.

d) Inducir a una creciente competitividad tanto interna como externa,
con el consiguiente mejoramiento relativo de los niveles de precios
al usuario.

ART. 3.- El Poder Ejecutivo Nacional Podrá autorizar
la instalación de nuevas empresas terminales productoras
de automotores o el cambio de titularidad de las existentes en
actividad a la fecha de sanción de la presente ley, ya
sea por venta, fusión de sociedades, absorción o
asociación, previa evaluación y dictamen de la Autoridad
de Aplicación.

ART. 4.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará antes
del 31 de enero de 1979 la reglamentación a que se alude
en el artículo primero, la que deberá responder
a las siguientes pautas:

a) Establecer la clasificación de automotores de producción
nacional.

b) Determinar los porcentajes de autopiezas importadas que podrán
incorporar las empresas terminales a los automotores de producción
nacional, sobre la base de la relación entre valores de
aforo de las autopiezas y valores de aforo de vehículos
completos. Dichos porcentajes compatibilizarán la necesidad
de una mayor libertad de decisión en materia de producción
de automotores, con el nivel de desarrollo alcanzado por la industria
de autopiezas en el país.

Con respecto a la fabricación de automotores para exportar,
las terminales podrán incrementar dichos porcentajes, en
el caso que se encuadren en el régimen vigente de admisión
temporaria.

c) Hacer posible el promedio de autopiezas importadas entre los
modelos que las empresas produzcan dentro de la misma categoría,
pudiendo establecerse un porcentaje mínimo de integración
nacional para cualquier modelo dentro de la categoría,
cuando las circunstancias lo hagan necesario.

d) Establecer un nivel arancelario a aplicarse a la importación
de automotores, que asegure que la competencia externa sea razonable
y gradual, sobre la base de un sistema de derechos y precios oficiales
mínimos de importación.

Los precios oficiales mínimos no podrán ser inferiores
a sus similares en el mercado interno del país de origen,
y deberán contemplar la imposición de un flete mínimo,
teniendo en cuenta además, la política de reciprocidad
que mantengan los países exportadores en materia de importación
de automotores.

e) Establecer normas de intercambio compensado sobre la base de
que el monto de las exportaciones generadas por este mecanismo
sea por lo menos igual al de las importaciones.

f) Designar a la Autoridad de Aplicación con sus atribuciones
y responsabilidades.

g) Establecer las condiciones de inscripción de los automotores
de producción nacional y de los importados, en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor.

ART. 5.- A las empresas terminales de la industria automotriz
que no cumplan las normas a que alude el artículo primero
se le aplicarán, según su gravedad, las siguientes
sanciones:

a) En caso de incumplimientos meramente formales, multas de hasta
el CINCO POR CIENTO (5%) del monto actualizado del activo corriente
y no corriente.

b) Otros incumplimientos:

1. Caducidad de la autorización para la fabricación
de automotores en el país.

2. Multas a graduar de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
monto actualizado del activo corriente y no corriente.

Las sanciones que impusiere la Autoridad de Aplicación
serán recurribles dentro de los DIEZ (10) días hábiles
de su notificación, a opción del infractor, mediante
apelación directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal; o por
vía de reconsideración ante aquella Autoridad, con
lo que quedará definitivamente cerrada la instancia administrativa.
La resolución que recaiga en este recurso será apelable
ante la mencionada Cámara, en iguales términos que
la apelación directa.

Los recursos previstos en el presente artículo deberán
fundarse en el mismo escrito de su interposición.

En el supuesto que la sanción de multa fuera recurrida
y oportunamente confirmada por pronunciamiento definitivo, la
misma será actualizada desde la fecha de su imposición
por la Autoridad de Aplicación, hasta el momento de su
efectivo pago, de acuerdo a la variación del índice
de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos.

ART. 6. -La presente ley entra en vigencia el 31 de enero
de 1979.

ART. 7. -Derógase a partir del 31 de enero de 1979
la Ley número 19.135.

ART. 8. -Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - José A. Martínez de Hoz.

Administracionius UNLP

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