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Ley 21




COMERCIO EXTERIOR
Exportación
Nuevas normas para productos de origen agrícola.
Buenos Aires, 8 de octubre de 1976.
Ley N° 21.453
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1 - Las ventas al exterior de los productos de origen agrícola que se indican en la planilla anexa, quedarán sujetas a las normas que establece la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la mencionada planilla, cuando lo considere necesario.
La inclusión o exclusión al presente régimen de productos de origen agrícola, no podrá afectar las operaciones declaradas con anterioridad a la fecha de modificación.
ARTICULO 2 - El Poder Ejecutivo Nacional designará la Autoridad de Aplicación responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 3 - Las ventas al exterior a que se refiere el Artículo 1° deberán ser registradas, mediante declaración jurada, ante la Autoridad de Aplicación, en forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada.
ARTICULO 4 - Podrán registrar operaciones de venta al exterior los exportadores oficiales y privados inscriptos en la Administración Nacional de Aduanas y en la Junta Nacional de Granos.
ARTICULO 5 - El Poder Ejecutivo Nacional podrá determinar que los exportadores otorguen una garantía o aval bancario o en su defecto, seguro de caución, a favor de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6.- A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta.
El tipo de cambio aplicable a los fines de lo establecido en el párrafo anterior para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el vigente a la fecha del registro de la declaración aduanera de exportación para consumo.
El valor FOB de las operaciones de venta debidamente declaradas será aceptado a todos sus efectos siempre que se corresponda con el régimen de valores establecidos previamente por la autoridad competente.
ARTICULO 7 - Para las operaciones de exportación que se realicen dentro del régimen de la presente ley, el ingreso de divisas y su negociación se regirá por las normas del Banco Central de la República Argentina. Para la aplicación del precio índice, valor FOB de venta, valor FOB mínimo o equivalente, derechos de exportación, y demás tributos, reembolsos y reintegros, que correspondan, regirá lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, con total independencia de la fecha de ingreso de las divisas.
ARTICULO 8.- El falseamiento de cualquiera de los datos incluidos en las declaraciones juradas hará pasible al infractor de una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor FOB total de la operación declarada al tipo de cambio comprador más alto vigente a la fecha de comprobarse la infracción, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Independientemente de la sanción pecuniaria, el infractor podrá ser pasible de otras sanciones que serán establecidas a través del Decreto Reglamentario.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional, establecerá un procedimiento sumarial, que asegure el derecho de defensa, con el objeto de determinar si corresponde la aplicación de dichas sanciones.
ARTICULO 9.- Las ventas declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador.
El incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será sancionado con una multa equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, como máximo hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad declarada.
Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de cambio comprador más alto vigente el día del vencimiento de la declaración jurada.
ARTICULO 10.- Los importes que se recauden por aplicación de las sanciones previstas en la presente ley serán destinados a Rentas Generales.
ARTICULO 11 - El régimen establecido por la presente ley, cuando fuere de aplicación, reemplazará en lo pertinente al previsto por los artículos 128, apartado 1, inciso b) y 129 de la ley de Aduana (t.o. 1962 con las modificaciones introducidas por la Ley N°19.890).
ARTICULO 12 - El régimen establecido por la presente ley regirá a partir del momento que fije el Decreto Reglamentario.
ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. VIDELA - José A. Martínez de Hoz -
ANEXO




























































































10 01 00 01

Trigo, excluido para semilla.

10 02 00 01

Centeno, excluido para semilla.

10 03 00 01

Cebada, excluida para semilla.

10 03 00 03

Cebada cervecera.

10 04 00 01

Avena, excluida para semilla.

10 05 00 01

Maíz, excluido para semilla.

10 07 00 01

Alpiste, excluido para semilla.

10 07 00 05

Kafir, excluido para semilla.

10 07 00 11

Mijo, excluido para semilla.

10 07 00 13

Sorgo granífero, excluido para semilla.

11 02 03 03

Avena despuntada.

12 01 04 01

Grano de soya, excluido para semilla.

15 07 01 00

Aceite de soya a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente.

15 07 02 00

Aceite de algodón.

15 07 03 00

Aceite de cacahuete o maní a granel y/o en envases de 10 kg.únicamente.

15 07 04 02

Aceite de oliva a granel y/o en envases de más de 10 kg. arriba únicamente.

15 07 05 00

Aceite de girasol (maravilla) a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente.

15 07 06 00

Aceite de nabo, de colza y de mostaza.

15 07 07 00

Aceite de lino.

15 07 12 01

Aceite de maíz a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

15 07 12 02

Aceite de tung.

15 07 12 03

Aceite de uva a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

15 07 12 04

Aceites comestibles preparados por cortes, mezclas etc. a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

23 02 00 12

Afrecho y afrechillo de trigo.

23 02 00 13

Pellets de afrecho y afrechillo.

23 04

Tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales con exclusión de lías o heces.

23 04 01

Tortas de semillas oleaginosas.

23 04 02

Expellers.

23 04 03

Pellets.

23 04 04

Harinas y borras.


 

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