PREVISION SOCIAL
LEY Nº 21.388
Modificación parcial del Decreto-Ley Nº 17.562/67 respecto de causales de pérdida y extinción de pensión.
Bs. As., 13/08/76
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el inciso b) del artículo 2º del Decreto-Ley número 17.562/67, modificado por Decreto-Ley Nº 20.314/73, por el siguiente:
b) Para el cónyuge supérstite, para la madre o padre viudos o que enviudaren, para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho;
ARTICULO 2º — Agrégase al artículo 2º del Decreto-Ley Nº 17.562/67, modificado por Decreto-Ley Nº 20.314/73, como inciso b bis), el siguiente:
b bis) Para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de los cónyuges, y para las hijas separadas de hecho, desde que cesare la separación;
ARTICULO 3º — La causal de extinción por matrimonio prevista en el artículo 1º no rige para los pensionistas que hubieran contraído nupcias durante la vigencia del Decreto-Ley Nº 20.314/73.
ARTICULO 4º — Derechoógase la Ley número 20.927.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a los pensionistas que con anterioridad a la vigencia de la presente hubieran solicitado la rehabilitación de la pensión en los términos de la citada ley.
ARTICULO 5º — La presente ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Julio J. Bardi.