FRANQUICIAS Régimen especial de franquicias tributarias que tiene
por objeto estimular el desarrollo económico de la Provincia
de la Rioja. Buenos Aires, 3 de mayo de 1979.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENEMOS el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado
el adjunto proyecto de ley, por el que se instrumenta un régimen
especial de franquicias tributarias que tiene por objeto estimular
el desarrollo económico de la Provincia de La Rioja, atrayendo
la radicación de capitales en los sectores agropecuario,
industrial y turístico.
Mediante dichas franquicias, que se otorgan selectivamente por
tipo de actividad y condicionadas en todos los casos al esfuerzo
de la inversión o reinversión privada, se pretende
revertir un proceso histórico que indica que la Provincia
de la Rioja, por sus particulares circunstancias, no ha podido
aprovechar debidamente las ventajas otorgadas por regímenes
de promoción de carácter general oportunamente dictados.
Por ello se estimó necesario el establecimiento de un conjunto
armónico de medidas que se consideren, en forma particular,
las características propias de la realidad económica
de dicha Provincia, a fin de coadyuvar a la reversión del
proceso que la caracteriza.
En efecto, la economía provincial carece de la acumulación
de capital necesario para generar las fuentes de trabajo que el
crecimiento demográfico reclama, lo que da origen al éxodo
de la población riojana.
Por otra parte, existe una brecha tan grande entre el nivel medio
de desarrollo del país y el alcanzado por la Provincia
de la Rioja, que resulta necesario establecer incentivos que permitan
acortar una distancia con el propósito de conseguir un
desarrollo equilibrado.
Por todo ello, se propone incentivar el desarrollo agropecuario,
industrial y turístico de la Provincia de la Rioja, mediante
un régimen en el cual esa Provincia- al tomar parte como
órgano de aplicación- participa de la responsabilidad
de su aplicación, estando previsto establecer por vía
reglamentaria una metodología de cálculo que permitirá
conocer el costo fiscal de cada proyecto que se promueva.
Las medidas de carácter promocional que se propician, que
como se dijo son de naturaleza tributaria, consisten en desgravaciones,
exenciones y diferimientos cuya vigencia está limitada
a un plazo máximo de hasta quince ejercicios. Debe destacarse
que para el otorgamiento de los beneficios promocionales todos
los proyectos tendrán que acreditar su factibilidad, rentabilidad
y costo de producción razonable, requiriéndose de
los beneficiarios poseer un importante porcentaje de capital propio
y suficiente capacidad técnica y empresarial.
Las desgravaciones y exenciones a que se refieren los artículos
1º, excepto el segundo párrafo, 5º y 7º
primer párrafo, son de aplicación automática
y tienden a afianzar, consolidar y fortalecer a las empresas ya
instaladas como también a incentivar la aplicación
de la capacidad productiva, además de crear las condiciones
apropiadas para el inicio de nuevas actividades con pequeñas
inversiones.
Con relación al sector agropecuario se procura impulsar
la expansión de las empresas ya existentes, mediante un
régimen de desgravación en el impuesto a las ganancias
por las inversiones que realicen.
La desgravación alcanza el ciento por ciento (100 %) de
los montos invertidos en los conceptos que se señalan en
el artículo 1º de este proyecto, estando a su vez
esta inversión exenta del pago del impuesto al capital
de las empresas por u lapso de quince ejercicios anuales.
Igual tratamiento se les dará a las empresas agropecuarias
nuevas, en tanto que las empresas agropecuarias que inicien sus
actividades con posterioridad a la promulgación de esta
ley, mediante el régimen de saneamiento de la propiedad
rural indivisa y del minifundio o que incorporen tierras a la
producción mediante la extracción de agua de subsuelo,
tendrán una exención por quince ejercicios del pago
del impuesto a las ganancias, impuesto nacional de emergencia
a la producción agropecuaria e impuesto al capital de las
empresas, según una escala decreciente.
El desarrollo del sector agropecuario de la Provincia de la Rioja,
tiene como factor limitante la disponibilidad de agua que es el
factor escaso. Es por ello que no es posible basar la totalidad
del desarrollo económico provincial en este sector, razón
por la cual se ha previsto en este proyecto de ley, el incentivo
al desarrollo del sector industrial, en ramos selectivos, que
es el que brindará el impulso dinámico a la economía.
Así se prevé con el propósito de estimular
la expansión de las industrias ya instaladas, otorgarles
una exención en el impuesto a las ganancias equivalente
al doscientos por ciento (200 %) de las utilidades reinvertidas,
cuando no se encuentren comprendidas por las disposiciones del
artículo 1º, el que, por su parte, otorga un régimen
de desgravaciones por inversión. Además por el artículo
7º se les otorga una exención por quince ejercicios
en el impuesto al capital de las empresas, sobre los montos realmente
invertidos.
Para la industria nueva está previsto el otorgamiento de
exenciones por quince ejercicios del pago del impuesto a las ganancias,
capital de las empresas, liberación del pago del impuesto
al valor agregado y exención del pago de los derechos de
importación, para aquellos bienes que sea necesario introducir
al país para su equipamiento y que no se fabriquen en el
mismo.
Las actividades turísticas, tienen previsto un incentivo
de desgravación por inversión, equivalente al ciento
por ciento (100%) de los montos realmente invertidos en equipamiento
e instalaciones y en la construcción de inmuebles destinados
a hoteles y restaurantes.
Las actividades industriales, agropecuarias y turísticas
que hagan uso de la desgravación por inversión prevista
en el articulo 1º podrán a su vez y previa aprobación
de la autoridad de aplicación hacerse acreedora del incentivo
de desgravación en el impuesto a las ganancias por un monto
de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las sumas efectivamente
pagadas en concepto de mano de obra y servicios personales, incluidas
sus respectivas cargas sociales.
Con el propósito de traspasar a la actividad privada todos
los establecimientos industriales de propiedad del Gobierno de
la Provincia de la Rioja, se ha previsto un mecanismo de incentivos,
análogos a los de las industriales nuevas, reducidos en
un cincuenta por ciento (50%) a excepción del impuesto
al valor agregado para el cual se ha fijado la liberación
del pago.
Teniendo en cuenta que el factor de la producción escaso
de la economía de la Provincia de La Rioja es el capital,
se ha previsto un mecanismo de incentivo para el inversionista
que efectúe colocaciones en los proyectos promovidos, consistentes
en: diferimiento del pago de impuestos o bien como opción
la desgravación en el impuesto a las ganancias de las sumas
realmente invertidas.
Mediante las normas proyectadas se aspira a radicar empresas
sólidas que permitan romper el secular estancamiento de
la economía provincial, que si bien en un principio originarán
una distribución de la recaudación impositiva, ésta
será infima y perfectamente cuantificable originándose,
en cambio, la radicación de nuevas fuentes de trabajo y
creación de actividades económicas que en función
de su rentabilidad, serán fuentes permanentes de recaudación
impositiva en un futuro.
Pero lo expuesto se estima que el Primer Magistrado ha de brindar
una acogida favorable a este proyecto.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Albano E. Harguindeguy.
José A. Martinez de Hoz.
LEY 22.021 Buenos. Aires, 28 de junio de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 5º
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
ARTCULO.1º. -Las inversiones efectuadas en explotaciones
de la naturaleza que se indica, ubicadas en la Provincia de La
Rioja, en el período comprendido entre el 1 de enero de
1978 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y las
ubicadas en las Provincias de Catamarca y San Luis, en el período
comprendido entre el 1 de Enero de 1982 y el 31 de Diciembre de
1992, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la materia
imponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente
o lo sustituya, por:
a) Las explotaciones agrícola-ganaderas, ubicadas exclusivamente
en las Provincias de Catamarca y la Rioja:
1. El cien por ciento(100%) del monto resultante por diferencia
entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda
hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones
de cría, sin restricción por tipo o calidad, al
final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo
del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia
producción.
2. El cien por ciento(100%) de los montos invertidos en maquinaria
agrícola, entendiéndose también como tal
la utilizada en la ganadería y aquella que complete el
ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola;
en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles;
en equipos de lucha contra incendios; en instalaciones y equipos
de refrigeración, electrificación o inseminación
artificial; en el tendido de líneas de conducción
de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores
y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas,
bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos,
tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en
perforaciones, bombas y motores para extracción de agua
o para desagües, y las destinadas a la provisión de
agua y canalización y sistematización para riego.
Estas deducciones sólo serán procedentes cuando
se efectúen en bienes nuevos.
3. El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en praderas
permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra
que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares
y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos;
en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.
4. El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en la vivienda
única construida en el establecimiento para el productor
y para el personal de trabajos y su familia y en las ampliaciones
de la misma; en trabajos de desmontes, rozaduras, nivelación
y fijación de médanos.
Los beneficios que acuerda este inciso incluye, en cuanto se refiere
a viñedos, montes frutales, ágave sisal y otros
textiles y otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones
que constituyan costos de implantación y alcanza solamente,
tratándose de viñedos, a los destinados a producir
uva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduración
temprana y a las seleccionadas para la elaboración de vinos
finos y regionales.
b) Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo, el
cien por ciento(100%) de los montos invertidos en maquinarias,
equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y
en la construcción de obras civiles, utilizados directamente
en el proceso industrial.
c)Las actividades turísticas, el cien por ciento (100%)
de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en tanto
se trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliación
de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.
La refacción de dichos inmuebles estará comprendida
en este inciso, sólo cuando constituya una verdadera mejora
introducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento.
Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidas
en los incisos precedentes, podrán deducir -sin perjuicio
de su cómputo como gasto- hasta el cincuenta por ciento
(50%) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio y
por los períodos establecido en el primer párrafo,
a personas radicadas en la Provincias de la Rioja, por concepto
de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales,
honorarios y mano de obra por servicios. Esta deducción
será procedente sólo respecto de las personas afectadas
directamente a las actividades y/o explotaciones que se acojan
a los beneficios del presente artículo.
Las deducciones previstas en este artículo referidas a
la adquisición o construcción de bienes serán
realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos
bienes. En todos los casos la habilitación deberá
efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Las restantes
deducciones se practicarán en el ejercicio fiscal en que
se realicen las inversiones, se determine un incremento de existencias
de hacienda a que alude el punto 1, del inciso a) de este artículo
o se efectivicen los pagos por los conceptos mencionados en el
párrafo precedente.
ART.2. -Estarán exentos del pago del impuesto a
las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios
provenientes de explotaciones agrícola-ganaderas realizadas
en predios adquiridos o adjudicados mediante el Régimen
de Saneamiento de la Propiedad Rural Indivisa y del Minifundio
de la Provincia de La Rioja o mediante el régimen similar
instituido por el Gobierno de la Provincia de Catamarca para su
jurisdicción. Esta franquicia regirá por el término
de quince (15) años a partir de la adjudicación
o compra, de acuerdo con la siguiente escala:
Año Porcentaje exento
1 hasta 100%
2 " 100%
3 " 100%
4 " 100%
5 " 100%
6 " 95%
7 " 90%
8 " 85%
9 " 80%
10 " 70%
11 " 60%
12 " 45%
13 " 35%
14 " 25%
15 " 15%
A los fines del párrafo anterior, en los casos en que la
adjudicación o compra se efectuara con posterioridad al
31 de diciembre de 1983, la franquicia de este artículo
regirá para los ejercicios anuales que se cierren hasta
el 31 de diciembre de 1993, inclusive.
Igual exención corresponderá a las utilidades originadas
en nuevas explotaciones agrícola-ganaderas, realizadas
mediante la obtención de aguas subterráneas en las
zonas que determine la autoridad de aplicación y en las
condiciones que la misma establezca. Esta franquicia regirá
para las explotaciones que se inicien antes del 31 de diciembre
de 1983 y por los ejercicios que se cierren hasta el 31 de diciembre
de 1993, inclusive, e iniciadas en la provincia de La Rioja a
partir del 1 de enero de 1979, inclusive, y en la Provincia de
Catamarca a partir del 1 de Enero de 1982, inclusive.
ART.3. -Estarán exentas del pago del impuesto a
las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, las utilidades
originadas en las explotaciones industriales a que alude el inciso
b) del artículo 1 de la presente ley, en las ramas que
promueva el Poder Ejecutivo. Esta franquicia se aplicará
para las industrias que inicien su explotación antes del
31 de diciembre de 1983, por quince (15) ejercicios anuales a
partir del primero que se cierre con posterioridad a la puesta
en marcha. Para las que inicien su puesta en marcha con posterioridad
al 31 de diciembre de 1983, por los ejercicios anuales que cierren
hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive.
La exención aludida en el párrafo anterior procederá
de acuerdo con la escala del artículo 2.
ART.4. -Las explotaciones que hagan uso de las franquicias
del artículo 1 no se encuentran alcanzadas por las disposiciones
de los artículos 2 y 3.
ART.5. -Estará exento del pago del impuesto a las
ganancias, o del que lo complemente o sustituya, el monto de las
utilidades provenientes de explotaciones industriales realizadas
en la Provincia de La Rioja, Catamarca o San Luis, no comprendidas
en los artículos 1 ó 3, que se reinviertan durante
el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2) ejercicios
fiscales inmediatos siguientes al mismo, en los conceptos admitidos
por el artículo 1, inciso b), a cuyo efecto se valuarán
al dos cientos por ciento (200%) de su valor de costo. Esta exención
regirá en la Provincia de La Rioja para los ejercicios
cerrados desde el 1 de enero de 1978 y hasta el 31 de diciembre
de 1992, ambas fechas inclusive, y en las Provincias de Catamarca
y San Luis para los ejercicios cerrados desde el 1 de Enero de
1983 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.
En el supuesto de no efectuarse la inversión en el lapso
indicado, el dos cientos por ciento(200%) del importe no invertido
deberá imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal
en que se produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse
los importes respectivos aplicando el índice de actualización
mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las
ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido
al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención,
según la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda
efectuar la imputación. A estos efectos se entenderá
que los importes invertidos absorben en primer término
las utilidades exentas correspondientes a los ejercicios fiscales
más antiguos.
ART.6.- Estarán exentas del pago del impuesto de
emergencia a la producción agropecuaria, o del que lo complemente
o sustituya, las ventas efectuadas por las explotaciones agrícola-ganaderas
comprendidas en el art. 2º, que inicien su explotación
con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley
en Boletín Oficial. Esta exención regirá
hasta el 31 diciembre de 1992, inclusive.
ART.7. -Estarán exentas del pago del impuesto sobre
el capital de las empresas, o del que lo complemente o sustituya,
los bienes incorporados al patrimonio de las explotaciones por
aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos
1 y 5. Esta exención regirá para los períodos
fiscales a que se refiere dichos artículos. Asimismo estarán
exentas del impuesto sobre el capital de las empresas, las explotaciones
comprendidas en los artículos 2 y 3. Esta exención
regirá para los períodos fiscales a que se refieren
dichos artículos y de conformidad con la escala del artículo
2.
ART.8. -Las explotaciones industriales a que alude el artículo
3, que se hayan instalado o se instalen en la Provincia de La
Rioja con posterioridad al 4 de julio de 1979 y en las Provincias
de Catamarca y San Luis con posterioridad al 1ero. de enero de
1983, inclusive, gozarán de las siguientes franquicias
en el impuesto al valor agregado, o el que lo sustituya o complemente:
a) Liberación por sus ventas en el mercado interno y durante
quince (15) ejercicios anuales a partir de la puesta en marcha,
del impuesto resultante a que se refiere el artículo 16
de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977
y sus modificaciones, sin perjuicio de su sujeción a las
restantes disposiciones de dicho régimen legal. La empresa
beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado
por sus ventas de conformidad a lo fijado en el artículo
19 del mencionado texto legal, teniendo éste carácter
de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito
fiscal en las etapas subsiguientes.
b) Los productores de materias primas o semielaboradas, estarán
liberados, por el monto del débito fiscal resultante de
las ventas que realicen a empresas beneficiarias del régimen
de este artículo, desde el día 1, inclusive, del
mes de la puesta en marcha de estas últimas, del impuesto
al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente, sin
perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones
de dicho impuesto.
c) Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en las Provincias
promovidas por este régimen de La Rioja, vinculados directamente
al proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el
artículo 3, sus partes, repuestos y accesorios, estarán
liberadas, por el monto del débito fiscal resultante de
las ventas que realicen, del impuesto al valor agregado, o del
que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción
a las restantes disposiciones de dicho impuesto.
Esta franquicia solamente alcanzará a aquellos bienes necesarios
para la puesta en marcha, previa aprobación del listado
por la Autoridad de Aplicación.
d) La liberación señalada en los incisos b) y c)
estará condicionada a la efectiva reducción de los
precios, del importe correspondiente al gravamen liberado. Para
cumplimentar este requisito los proveedores sólo deberán
facturar la parte no liberada del impuesto. Asimismo, deberán
asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A
responsable IVA con impuesto liberado", dejando constancia
expresa del porcentaje o importe de liberación que corresponda.
Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado
y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
e) La liberación establecida en los incisos a) y b) procederá
de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.
Por su parte, la liberación dispuesta en el inciso c) procederá
de conformidad con la siguiente escala:
Año Porcentaje de liberación
1979 100%
1980 100%
1981 100%
1982 90%
1983 80%
1984 70%
1985 60%
1986 50%
1987 40%
1988 30%
1989 20%
1990 10%
ART.9. -Estará totalmente exenta del pago de los
derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto
especial o gravamen a la importación o con motivo de ella
-con exclusión de las tasas retributivas de servicios-
la introducción de bienes de capital, herramientas especiales
o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean destinados
a ser utilizados directamente en el proceso productivo de las
explotaciones comprendidas en el artículo 3. considerados
a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se produzcan
en el país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega
y precios razonables.
La exención se extenderá a los repuestos y accesorios
necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento
de las actividades respectivas, hasta un máximo del cinco
por ciento(5%) del valor de los bienes de capital importados.
Las exenciones dispuestas precedentemente estarán sujetas
a la respectiva comprobación de destino.
Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus
repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de la franquicia
precedentemente establecida, no podrán ser enajenados,
transferidos ni desafectados de la actividad, dentro de los cinco
(5) años siguientes al de su afectación. Si no se
cumpliera con este requisito deberán ingresarse los derechos,
impuestos y gravámenes que correspondan al momento de producirse
dichas circunstancias.
ART.10. -Los adquirentes de plantas industriales de propiedad
de las Provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis que las incorporen
a la efectiva producción mediante la utilización
integral de sus instalaciones, podrán acogerse a los beneficios
de esta ley, en condiciones análogas a los sujetos del
artículo 3 y en la medida que cumplan las condiciones especiales
y el plazo mínimo de continuidad en la explotación
que a tal efecto determinará el respectivo Poder Ejecutivo
Provincial, con la limitación de que gozarán de
hasta el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios a que aluden
los artículos 3, 7, 9 y 11, y el cien por ciento (100%)
de los beneficios del artículo 8.
ART. 11.- Los inversionistas en empresas comprendidas en
los artículos 2 y 3, tendrán, a su opción,
algunas de las siguientes franquicias, respecto de los montos
de inversión que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación:
a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto
de impuesto a las ganancias, impuesto sobre los capitales, impuesto
sobre el patrimonio neto e impuesto al valor agregado, o en su
caso de los que los sustituyan o complementen - incluidos sus
anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general
posterior a la fecha de la inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida
que se integre el capital o se efectivice la aportación
directa.
El monto del impuesto a diferir será igual al setenta y
cinco por ciento (75%) de la aportación directa de capital
o, en su caso, del monto integrado por los accionistas, y podrá
ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados en el primer
párrafo, a opción del contribuyente. La autoridad
de aplicación previa consulta a la Dirección General
Impositiva, determinará las garantías a exigir para
preservar el crédito fiscal.
Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán
en cinco (5) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio
posterior a la puesta en marcha del proyecto promovido, debiendo
actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las normas
de la Ley 11.683.
b) Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo
del impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o complemente,
de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal,
como aportaciones directas de capital o integraciones por suscripción
de acciones.
Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio
de sus titulares por un lapso no inferior a cinco (5) años
contados a partir del 1 de enero siguiente al año de la
efectiva inversión. De no mantenerse en el patrimonio la
inversión efectuada corresponderá ingresar los tributos
no abonados con más los intereses y la actualización
calculada de acuerdo con las disposiciones establecidas en la
Ley 11.683.
En los casos de suscripción de capital sólo gozará
de la franquicia el suscriptor original.
ART.12. -Los beneficios previstos en el segundo párrafo
del artículo 1 y en los artículos 2, 3, 7 segundo
párrafo, 8, 9, 10 y 11 requieren la presentación
previa del proyecto ante la autoridad de aplicación, quien
otorgará las deducciones, exenciones y diferimientos y
en su caso la medida de los mismos, teniendo en cuenta las características
de la explotación, las inversiones a efectuar, el nivel
de producción, la mano de obra a ocupar, y demás
circunstancias que coadyuven al desarrollo económico y
social de la Provincia.
ART.13. -El incremento de existencia de hacienda hembra
a que se refiere el punto 1 del inciso a) del artículo
1., deberá mantenerse, como mínimo, durante los
cinco (5) períodos fiscales siguientes a aquél en
que se determinó.
Asimismo, las inversiones a que hacen referencia los artículos
1y 5, deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares,
durante un lapso no inferior a CINCO (5) años contados
a partir de la fecha de habilitación, inclusive.
Si no se cumpliera con los requisitos precedentemente establecidos
respecto de las deducciones previstas en el artículo 1,
corresponderá reintegrar la deducción que se hubiere
realizado, así como también la parte proporcional
de los conceptos a que se refiere el segundo párrafo del
citado artículo 1 que se hubieren deducido, al balance
impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, debiendo
actualizarse los importes respectivos aplicando el índice
de actualización mencionado en el artículo 82 de
la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus
modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal
en que se efectuó la deducción, según la
tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para
el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar
el reintegro.
El incumplimiento de los requisitos de este artículo respecto
de las inversiones contempladas en el artículo 5, dará
lugar a que se considere a los respectivos montos como importes
no invertidos con las consecuencias previstas en el mismo.
Los requisitos establecidos en este artículo serán
asimismo de aplicación respecto de la exención dispuesta
en el primer párrafo del artículo 7. Si no se cumpliera
con los mismos, corresponderá imputar como activo computable
del ejercicio fiscal en que ocurra el incumplimiento el monto
de los bienes considerados exentos, debiendo actualizarse los
importes respectivos aplicando el índice de actualización
mencionado en el artículo 17 de la Ley de impuestos sobre
los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido
al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención,
según la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponde
efectuar la imputación.
ART.14. -Las empresas beneficiarias del régimen
de la presente ley, en los casos en que la misma lo requiera,
deberán cumplir los proyectos que sirvan de base para la
concesión de las respectivas franquicias, a cuyo efecto
la autoridad de aplicación verificará el cumplimiento
del plan de inversiones y de producción o explotación,
y los plazos y condiciones establecidos en la respectiva autorización.
ART.15. -Ante el incumplimiento total o parcial de las
obligaciones enunciadas en el artículo anterior, las empresas
quedarán automáticamente constituidas en mora y
perderán, total o parcialmente, los beneficios que se les
hubieren acordado. En tal caso, deberán ingresar -según
corresponda- todo o parte de los tributos no abonados con motivo
de la promoción acordada con más los intereses respectivos
y la actualización de la Ley n. 11.683.
ART.16. -La Autoridad de Aplicación tendrá
amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de
las obligaciones de la beneficiaria, que deriven del régimen
establecido por esta ley e imponer las sanciones que se establecen
en el artículo siguiente
ART.17. -El incumplimiento por parte de los beneficiarios
de lo dispuesto por esta ley, de su decreto reglamentario y de
las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios
de carácter promocional, dará lugar a la aplicación
de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan corresponder
en virtud de la legislación vigente:
a)En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados,
multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del
proyecto o de la inversión;
b) En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior,
multas a graduar hasta el diez por ciento (10%) del monto actualizado
del proyecto o de la inversión.
En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo
en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del
incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones
previstas en los incisos del presente artículo.
El cobro judicial de las multas impuestas se hará por la
vía de la ejecución fiscal y a tal efecto, una vez
que haya quedado firme la decisión que las impone, el organismo
competente procederá a emitir el correspondiente documento
de deuda, que servirá de suficiente título a tal
fin.
ART.18. -Las sanciones establecidas por el artículo
anterior serán impuestas conforme a un procedimiento que
asegure el derecho de defensa que determinará la reglamentación
y podrán apelarse por ante el juez competente, dentro de
los diez (10) días hábiles de la notificación
de las mismas.
ART.19. -Actuarán como Autoridad de Aplicación
de la presente ley los Poderes Ejecutivos de las Provincias de
La Rioja, Catamarca o San Luis, según corresponda, excepto
respecto de los proyectos industriales, en cuyo caso serán
Autoridades de Aplicación el Ministerio de Economía
de la Nación y/o los Poderes Provinciales ante mencionados,
de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para proyectos que no superen la suma de un mil quinientos
millones de pesos($1.500.000.000.-), La Provincia respectiva realizará
la evaluación y dictará el acto administrativo resolviendo
sobre los beneficios promocionales solicitados;
b) Para proyectos que superen la suma establecida en el inciso
a) , y hasta tres millones de pesos ($3.000.000.000) la provincia
respectiva realizará la evaluación y comunicará
el resultado a la Secretaría de Industria y Minería
y, con posterioridad al informe de esta última, dictará
el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales
solicitados.
c) Para proyectos que superen los tres millones de pesos($3 000.000.000),
la provincia respectiva realizará la evaluación
, comunicará el resultado a la Secretaría de Industria
y Minería y ésta resolverá de por sí
o propondrá al Ministerio de Economía de la Nación
o al Poder Ejecutivo Nacional, el dictado del acto administrativo
resolviendo sobre los beneficios promocionales, conforme a las
competencias establecidas con relación al monto por la
ley 21.608 y su reglamentación.
En todos los casos, la evaluación de los proyectos deberá
determinar su factibilidad técnico-económica y jurídica,
de acuerdo a lo dispuesto por la ley 21.608 y su reglamentación.
La Facultad otorgada a los Poderes Ejecutivos de las provincias
promocionadas respecto de los proyectos industriales lo es hasta
tanto entre en vigencia la Ley Nacional de Promoción Industrial
para las Provincias de Catamarca y San Luis, y hasta el 30 de
junio de 1985 para la provincia de La Rioja. Una vez vencido ese
plazo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la prórroga
de dicha facultad por períodos sucesivos de tres (3) años,
previa evaluación del presente régimen que deberá
efectuar la Secretaría de Industria y Minería.
Los importes fijados en los incisos a), b) y c) del presente artículo
se actualizarán mensualmente, mediante la aplicación
del índice mencionado en el artículo 82 de la Ley
de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones,
referido al mes de enero de 1979, que indique la tabla elaborada
por la Dirección General Impositiva para el mes de que
se trate.
En todos los casos de explotaciones a instalarse en zonas de frontera
o de seguridad, el proyecto deberá tener intervención
y dictamen previo del Ministerio de Defensa. Cuando el proyecto
tratare sobre una industria relativa a la defensa y seguridad
nacional o de una industria a instalarse en zonas de seguridad,
asimismo como cuando el titular del proyecto fuera un inversor
extranjero o una empresa local de capital extranjero, se ajustará
al procedimiento establecido en la Ley n.21.608, artículo
11, segundo párrafo, incisos a) y b).
ART.20. -Los beneficiarios del régimen de esta ley
no podrán usufructuar las ventajas impositivas de otros
regímenes de promoción generales o especiales, salvo
los establecidos por la Ley n. 21.695 y en el artículo
89 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977
y sus modificaciones y siempre que no se trate de inversiones
comprendidas en el artículo 1 de la presente ley, o se
trate de sujetos que hagan uso de las franquicias del artículo
2 de la misma.
ART.21. -Prescribirán a los diez (10) años
las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes
de la presente ley o para aplicar las sanciones derivadas de su
incumplimiento. El término se contará a partir del
momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo.
La suspensión e interrupción de la prescripción
se regirán por las disposiciones de la Ley n. 11.683.
ART. 22.- El costo fiscal teórico de los beneficios
del régimen de esta ley deberá ser considerado a
los efectos de la fijación del cupo a que se refiere el
artículo 10 de la disposición de facto 21.608. A
tal fin la Autoridad de Aplicación deberá suministrar
a la Secretaría de Hacienda la información pertinente.
El cupo que en definitiva se fije por el Ministerio de Economía
constituirá el límite dentro del cual la Autoridad
de Aplicación podrá aprobar beneficios en virtud
de la presente ley. A estos fines, en ningún caso el costo
fiscal, teórico de cada proyecto atribuible al ejercicio
presupuestario de su afectación podrá ser inferior
al que resulte de promediar el costo fiscal global del mismo por
el número de años de su vigencia, contados a partir
de su puesta en marcha.
Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados
automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales
para el ejercicio económico siguiente. Asimismo, la aprobación
definitiva de los proyectos, sólo podrá hacerse
una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por
la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará
con un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la Autoridad
de Aplicación procederá a la aprobación del
respectivo proyecto.
ART.23. -No podrán ser beneficiarias del régimen
de la presente ley:
a)Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes
o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito
no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación,
mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
b) Las personas físicas y jurídicas que al tiempo
de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles o impagas
con carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre
firme una decisión judicial o administrativa declarando
tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaría, impositiva,
previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos,
derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo
dicho pago;
c) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado
de sus obligaciones -que no fueran meramente formales respecto
de otros regímenes de promoción o contratos de promoción
industrial.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones
a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán
el trámite administrativo de los proyectos hasta su resolución
o sentencia firme, cuando así lo dispusiera la autoridad
de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito
o infracción imputados.
ART.24. -Comuníquese, etc.-Videla.-Martinez de Hoz.-Harguindeguy.