ASISTENCIA SOCIAL
Modificación parcial de la Ley Nº 19.279 que instituyó un régimen para el otorgamiento de franquicias tendientes a facilitar a las personas lisiadas la adquisición de un automóvil.
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1981.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENEMOS el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado el adjunto proyecto de ley por el cual se procede a modificar parcialmente la Ley 19.279 que instituyó un régimen para el otorgamiento de franquicias tendientes a facilitar a las personas lisiadas la adquisición de un automóvil.
Con excepción de las limitaciones de tipo presupuestario, este régimen ha resultado idóneo para regular el otorgamiento de los beneficios y controlar su utilización, contando con el marco normativo adecuado para la regulación de las nuevas franquicias que con las modificaciones aquí proyectadas se proponen otorgar, manteniendo así una mayor equidad de tratamiento a todos los beneficiarios.
Con el proyecto adjunto, se sustituye el artículo 3º de la Ley, haciendo extensivo a los vehículos fabricados en el país las exenciones impositivas que se proponen para los de origen extranjero, ampliando de esta manera a las personas lisiadas, el espectro de posibilidades para la adquisición de un automotor, particularmente considerando las ventajas que la obtención local ofrece a la importación, tanto en cuanto a simplicidad en la operación de compra como en lo referente a disponibilidad de servicio y repuestos.
Asimismo, a los efectos de regularizar la situación de aquellas personas lisiadas que documentaron ante la aduana en el lapso que los vehículos se encontraron gravados, como consecuencia del régimen instituido por la Resolución del ex-Ministerio de Economía Nº 927/79, modificada por su similar Nº 897/80, se proyecta condonar la deuda que mantienen ante los organismos encargados de su percepción.
Se establece también que las personas lisiadas que han adquirido automotores con las franquicias otorgadas por el régimen mencionado en el párrafo precedente, así como aquellas que habiendo obtenido la autorización prevista por dichas disposiciones aún no hubiesen verificado la importación definitiva para consumo, queden automáticamente incorporadas a las disposiciones de la Ley Nº 19.279 modificada por la presente, tratando de esta manera de equiparar su situación con la de los beneficios instituidos por esta última norma legal, como por ejemplo la inembargabilidad del vehículo adquirido y las condiciones de renovación de la unidad, incluyendo en dichos beneficios a quienes tienen en curso de tramitación la correspondiente adquisición e importación.
Las modificaciones proyectadas tienen en miras la imprescindible obligación del Estado de acudir en ayuda de las personas que, padeciendo infortunios físicos invalidantes para su deambulación normal, necesitan de tal colaboración para su readaptación, siendo uno de los medios idóneos para ello el facilitarles la posesión de un automotor que les permita de esta manera integrarse activamente a la comunidad.
Por los motivos expuestos, solicitamos la aprobación del proyecto que se acompaña.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Lorenzo J. Sigaut
Carlos García Martínez
Amílcar E. Argüelles |
LEY Nº 22.499
Buenos Aires, 22 de setiembre de 1981.
EN uso de las atribuciones por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley número 19.279 en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
Artículo 2º — Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de lisiados, que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por la Autoridad de Aplicación, gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.
2. Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
Artículo 3º — Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor nuevo:
a) Una contribución del Estado, para la adquisición de un automotor de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50 %) del precio al contado de venta al público del automóvil standard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.
b) Adquisición de un automotor de industria nacional, de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención del pago de los gravámenes establecidos por las leyes de impuestos internos, impuesto al valor agregado —en las condiciones establecidas por el artículo 27, inciso d) (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones)— y Fondo Nacional de Autopistas, que recaigan sobre la unidad adquirida.
c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios, con las mismas exenciones impositivas previstas en el inciso anterior.
3. Incorpórase en el Artículo 4º, a continuación de "artículo 3º" la expresión "inciso a)".
4. Modifícase el artículo 5º en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso c) por el siguiente:
c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario.
b) Incorpórase como inciso d) el siguiente:
d) La contribución del Estado prevista en el artículo 3º, inciso a) de la presente.
5. Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:
Artículo 6º — El beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten deberá restituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición o la contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El monto a restituir será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo que lo sustituyera referido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenes dispensados o en que se hubiere percibido la contribución estatal, según lo indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro.
La resolución administrativa que disponga la restitución servirá de título suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución fiscal establecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales.
Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el artículo 5º, inciso c) de la presente.
6. Sustitúyese en el artículo 7º la expresión "El Servicio Nacional de Rehabilitación" por "La Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente".
7. Sustitúyese en el artículo 9º la expresión "la contribución estatal" por "alguno de los beneficios".
ARTICULO 2º — Condónase la deuda que en concepto de derechos de importación, impuestos internos, impuesto al valor agregado, fondo nacional de autopista y servicios portuarios, mantienen las personas lisiadas beneficiarias del régimen instituido por la Resolución del ex Ministerio de Economía Nº 927/79, modificada por su similar Nº 897/80, que por haberse configurado el hecho imponible sean exigibles los tributos aplicables a su importación para consumos; como asimismo los servicios portuarios devengados por los vehículos de que se trata, que no hayan sido documentados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 3º — Las personas lisiadas que han adquirido automotores con las franquicias otorgadas por el régimen instituido por la Resolución del ex Ministerio de Economía Nº 927/79, modificada por su similar Nº 897/80, así como aquellas que habiendo obtenido la autorización prevista por dichas disposiciones aún no hubiesen verificado la importación definitiva para consumo quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de la Ley Nº 19.279 modificada por la presente.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA Lorenzo J. Sigaut
Carlos García Martínez
Amílcar E. Argüelles |