SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD LEY 23.661 Creación. Ambito de aplicación. Beneficiarios.
Administración del Seguro. Agentes del Seguro. Financiación.
Prestaciones del Seguro. Jurisdicción, infracciones y penalidades.
Participación de las Provincias. Disposiciones transitorias. Sancionada diciembre 29 de 1988. Promulgada Enero 5 de 1989.
Buenos Aires, 20/01/89
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDO
EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I Del ámbito de aplicación ARTICULO 1º.- Créase el Sistema Nacional del
Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos
de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los
habitantes del país sin discriminación social, económica,
cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro
del marco de una concepción integradora del sector salud
donde la autoridad pública afirme su papel de conducción
general del sistema y las sociedadas intermedias consoliden su
participación en la gestión directa de las acciones,
en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.
ART. 2º.- El seguro tendrá como objetivo fundamental
proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,
integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan
al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios
la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando
toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia
distributiva.
Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales,
cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras
sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que
adhieran al sistema que se constituye, las que deberán
adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y
se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación
y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.
ART. 3.- El seguro adecuará sus acciones a las
políticas que se dicten e instrumenten a través
del Ministerio de Salud y Acción Social.
Dichas políticas estarán encaminadas a articular
y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los
establecimientos públicos y de los prestadores privados
en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y
participativa y administración descentralizada que responda
a la organización federal de nuestro país. Se orientarán
también a asegurar adecuado control y fiscalización
por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de
solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro
de salud.
ART. 4.- La Secretaría de Salud de la Nación
promoverá la descentralización progresiva del seguro
en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.
A ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la
presente ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación
y a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán
ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración
de los convenios correspondientes.
CAPITULO II De los Beneficiarios ART. 5.- Quedan incluídos en el seguro:
a) Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.
b) Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades
y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen
legal complementario en lo referente a la inclusión de
productores agropecuarios.
c) Las personas que, con residencia permanente en el país,
se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer
de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones
y modalidades que fije la reglamentación.
ART. 6.- El personal dependiente de los gobiernos provinciales
y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados
del mismo ámbito no serán incluídos obligatoriamente
en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación
parcial o total al seguromediante los correspondientes convenios
de adhesión.
Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal
militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo
que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo
de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados
de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación
total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios
de adhesión.
CAPITULO III De la Administración del Seguro ART. 7.- La autoridad de aplicación del seguro
será la Secretaría de Salud de la nación.
En su ámbito, funcionará la Administración
Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de
derecho público con personalidad jurídica y autarquía
individual, financiera y administrativa.
En tal carácter está facultada para ejecutar el
ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba.
La fiscalización financiera patrimonial de la Administración
Nacional del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad,
se realizará exclusivamente a través de las rendiciones
de cuentas y estados contables, los que serán elevados
mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.
ART. 8.- Corresponde a los agentes del seguro y a las
entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de las resoluciones
que adopten la Secretaría de Salud de la Nación
y la ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades
otorgadas por la presente ley.
ART. 9.- La ANSSAL tendrá la competencia que le
atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos del
seguro, promoción e integración del desarrollo de
las prestaciones de salud y la conducción y supervisión
del sistema establecido.
ART. 10.- La ANSSAL estará a cargo de un directorio
integrado por un (1) presidente y catorce (14) directores. El
presidente tendrá rango de subsecretario y será
designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio
de Salud y Acción social. Los directores serán siete
(7) en representación del Estado Nacional, cuatro (4) en
representación de los trabajadores organizados en la Confederación
General del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores
y uno (1) en representación del Consejo Federal de Salud.
Este último tendrá como obligación presentar,
como mínimo dos (2) veces al año, un informe sobre
la gestión del Seguro y la administración del Fondo
Solidario de Redistribución.
Los directores serán designados por la Secretaria de Salud
de la nación, en forma directa para los representantes
del Estado, a propuesta de la Confederación General del
Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el
del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta
de las organizaciones que nuclean a los demás sectores,
de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentación.
ART. 11.- Los directores durarán dos (2) años
en sus funciones, podrán ser nuevamente designados por
otros períodos de ley y gozarán de la retribución
que fije el Poder ejecutivo Nacional.
Deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni
incompatibilidades civiles o penales. Serán personal y
solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos
en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio
de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento del presidente, será
reemplazado por uno de los directores estatales, según
el orden de prelación de su designación.
ART. 12.- Corresponde al presidente:
a) Representar a la ANSSAL en todos sus actos;
b) Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir
con los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley,
su reglamentación y disposiciones que la complementen;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que
tendrá voz y voto el que prevalecerá en caso de
empate;
d) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante
de sectores interesados, no representados en el directorio, cuando
se traten temas específicos de su área de acción;
e) Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor y de
la comisión, permanente de concertación, que crea
la presente ley;
f) Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro (4) veces
el monto mínimo, según lo establecido en el artículo
43 de la presente ley;
g) intervenir en lo atinente a la estructura orgánica
funcional y dotación de personal del organismo;
h) Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del directorio,
no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración
en la sesión inmediata;
i) Delegar funciones en otros miembros del directorio o empleados
superiores del organismo.
ART. 13.- Corresponde al directorio:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Intervenir en la elaboración del presupuesto anual
de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones
y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio;
c) Designar a los síndicos y fijarles su remuneración;
d) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución
dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos
y subvenciones;
e) Intervenir en la elaboración y actualización
de los instrumentos utilizados para la regulación de efectores
y prestadores;
f) Dictar las normas que regulen las distintas modalidades en
las relaciones contractuales entre los agentes del seguro y los
prestadores;
g) Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional
de Agentes del Seguro;
h) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 43 de
la presente ley;
i) Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado;
j) Aprobar la estructura orgánica funcional, dictar el
estatuto, escalafón y fijar la retribución de los
agentes de la ANSSAL;
k) Designar, promover, remover y suspender al personal de la
Institución.
ART. 14.- En el ámbito de la ANSSAL, funcionará
un Consejo Asesor que tendrá por cometido asesorarlo sobre
los temas vinculados con la organización y funcionamiento
del seguro y proponer iniciativas encuadradas en sus objetivos
fundamentales.
Estará integrado por los representes de los agentes del
seguro, de las entidades adherentes inscriptas como tales, de
las entidades representativas mayoritarias de los prestadores
y representantes de las jurisdicciones que hayan celebrado los
convenios que establece el artículo 48.
Podrán integrarlo además representantes de sectores
interesados, no representados en el directorio de la ANSSAL, a
propuesta del propio Consejo Asesor, con el carácter y
en las condiciones que determine la reglamentación.
El Consejo Asesor elaborará su reglamento de funcionamiento
el que será aprobado por el directorio de la ANSSAL.
Los integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración
por parte de la ANSSAL.
CAPITULO IV De los Agentes del Seguro ART. 15.- Las obras sociales comprendidas en la Ley de
Obras Sociales serán agentes naturales del seguro, así
como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen
de la presente ley.
ART. 16.- Las entidades mutuales podrán integrarse
al seguro, suscribiendo los correspondientes convenios de adhesión
con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal
caso las mutuales se inscribirán en el Registro Nacional
de Agentes del Seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del
sistema.
ART. 17.- La ANSSAL, llevará un Registro Nacional
de agentes del Seguro, en el que inscribirá:
a) A las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales;
b) A las asociaciones de obras sociales;
c) A otras obras sociales que adhieran el régimen de la
presente ley;
d) A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del
artículo anterior.
Formalizada la inscripción expedirá un certificado
que acredita la calidad de agente del seguro.
La inscripción, habilitará el agente para aplicar
los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos
en la ley de Obras Sociales.
ART. 18.- Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza,
dependencia y forma de administración, deberán presentar
anualmente a la ANSSAL para su aprobación, en el tiempo
y forma que establezca la reglamentación;
a) El programa de prestaciones médico-asistenciales para
su beneficiarios;
b) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución
del mencionado programa.
La ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días
hábiles inmediatos a su presentación la aprobación,
observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los
inciso precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado
sin resolución expresa, se considerarán aprobadas
las propuestas.
Asimismo deberán enviar para conocimiento y registro de
la ANSSAL;
1. La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros
del período anterior.
2. Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que
celebre durante el mismo período.
ART. 19.- La ANSSAL designará síndicos que
tendrán por cometido la fiscalización y control
de los actos de los órganos y funcionarios de los agentes
del seguro vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones
de la presente ley y su reglamentación.
Estas sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas
podrá abarcar más de un agente del seguro.
Su actuación será rotativa con un máximo
de cuatro años de funciones en un mismo agente del seguro.
Los síndicos podrán ser removidos por ANSSAL y
percibirán la remuneración que la misma determine,
con cargo a su presupuesto.
La ANSSAL establecerá las normas referidas a las atribuciones
y funcionamiento de la sindicatura.
ART. 20.- Las resoluciones de los órganos de conducción
deberán ser notificados a la sindicatura dentro de los
cinco (5) días hábiles de producidas. Esta, en igual
plazo deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones
las mismas deberán ser fundadas y podrán ser recurridas
ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- En el término de cinco (5) días hábiles
subsiguientes a la notificación de la observación,
el agente del seguro elevará a la ANSSAL la actuación
observada y los fundamentos para su insistencia, sin que ello
implique la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución
cuestionada.
2.- El directorio de la ANSSAL deberá resolver la cuestión
planteada dentro de los diez (10) días hábiles de
recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión
adoptada, la que será irrecurrible en sede administrativa.
Vencido el plazo antes mencionado, y no mediando resolución
expresa, quedará firme el acto observado.
La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano
conductivo del agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus
opiniones deberán constar en las respectivas actas.
CAPITULO V De la financiación ART. 21.- El Sistema Nacional del Seguro de Salud, para
garantizar las prestaciones a que se refiere el artículo
2 de la presente ley, contará con:
a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios
las obras Sociales, a la que destinarán como mínimo
el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos en los términos
del artículo 5 de la Ley de Obras Sociales, que a tal fin
serán administrados y dispuestos por aquéllos.
b) Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de
la Nación, discriminados por jurisdicción adherida,
y los de éstas, con destino a la incorporación de
la población sin cobertura y carente de recursos. A tal
efecto, y a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley, se creará en el ámbito de la Secretaria de
Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción social,
una cuenta especial, a través de la cual se recepcionarán
las contribuciones del Tesoro nacional con destino al Fondo Solidario
de Redistribución, como contrapartida de lo que las jurisdicciones
adheridas aporten en igual sentido en sus respectivos ámbitos,
dándose apertura a las partidas necesarias en el presupuesto
de gastos de dicha Secretaría.
La base de cálculo que deberá tenerse en cuenta
en la elaboración del Presupuesto General de la nación
para dotar de recursos a la cuenta antes indicada, será
el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor promedio
del ingreso por aportes y contribuciones que, por cada beneficiario
obligado, recibieran las obras sociales de las jurisdicciones
adheridas durante sus respectivos ejercicios presupuestarios del
año inmediato anterior, a valores constantes, multiplicado
por la población sin cobertura y carente de recursos que
se estime cubrir en sus respectivos ámbitos por período
presupuestario. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde
aportar a las jurisdicciones adheridas se considerará cumplido
con lo invertido en sus presupuestos de salud para la atención
de carenciados de sus respectivos ámbitos. En dicho presupuesto
deberá individualizarse la partida originada para atender
a carenciados.
El convenio de adhesión previsto en el artículo
48, siguientes y concordantes establecerá, a su vez, la
responsabilidad de las partes y los mecanismos de transferencia;
c) El aporte del Tesoro Nacional que, según las necesidades
adicionales de financiación del seguro, determine el Presupuesto
General de la Nación;
d) Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.
ART. 22.- En el ámbito de la ANSSAL funcionará,
bajo su administración y como cuenta especial, un Fondo
Solidario de Redistribución ;que se integrará con
los siguientes recursos:
a) El diez por ciento (10%) de la suma de las contribuciones
y aportes que preveen los incisos a) y b) del artículo
16 de la Ley de Obras Sociales. Para las obras sociales del personal
de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios
el porcentaje mencionado precedentemente será del quince
por ciento (15%) de dicha suma de contribuciones y aportes;
b) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta
naturaleza a que se refiere la última parte del artículo
16 de la Ley de Obras Sociales;
c) Los reintegros de los préstamos a que se refiere el
artículo 24 de la presente ley ;
d) Los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen
con más su actualización e intereses;
e) El producido de las multas que se apliquen en virtud de la
presente ley;
f) Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del
propio fondo;
g) Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro
recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución;
h) Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de
la Nación, según lo indicado en los incisos b) y
c) del artículo 21 de la presente ley;
i) Con el cinco por ciento (5%) de los ingresos que por todo
concepto, perciba el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados;
j) Los aportes que se convengan con las obras sociales de las
jurisdicciones, con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza
que adhieran al sistema;
k) Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el
artículo 13 de la ley 22.269, así como los créditos
e importes adeudados al mismo.
ART. 23.- La recaudación y fiscalización
de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados
al Fondo Solidario de Redistribución lo hará la
ANSSAL directamente o a través de la Dirección Nacional
de Recaudación Previsional, conforme a lo que determine
la reglamentación, sin perjuicio de la intervención
de organismos provinciales o municipales que correspondieren.
En caso de que la recaudación se hiciere por la Dirección
Nacional de Recaudación Previsional, la ANSSAL podrá
controlar y fiscalizar directamente a los obligados el cumplimiento
del pago con el Fondo Solidario de Redistribución.
ART. 24.- Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución
serán destinados por la ANSSAL;
a) Los establecidos en el inciso b) del artículo 21 de
la presente ley, para brindar apoyo financiero a las jurisdicciones
adheridas, con destino a la incorporación de las personas
sin cobertura y carentes de recursos, de conformidad con lo establecido
en el artículo 49 inciso b) de la presente ley;
b) Los demás recursos:
1.- Para atender los gastos administrativos y de funcionamiento
de la ANSSAL con un límite de hasta el cinco por ciento
(5%) que podrá ser elevado hasta el seis por ciento (6%)
por decreto del Poder Ejecutivo, en cada período presupuestario,
a propuesta fundada del directorio de la ANSSAL.
2.- Para su distribución automática entre los agentes
en un porcentaje no menor al setenta por ciento (70%), deducidos
los recursos correspondientes a los gastos administrativos y de
funcionamiento de la ANSSAL, con el fin de subsidiar a aquéllos
que, por todo concepto, perciban menores ingresos promedio por
beneficiario obligado, con el propósito de equiparar niveles
de cobertura obligatoria, según la reglamentación
que establezca la ANSSAL.
3.- Para apoyar financieramente a los agentes del seguro, en
calidad de préstamos, subvenciones y subsidios, de conformidad
con las normas que la ANSSAL dicte al efecto.
4.- Para la financiación de planes y programas de salud
destinados a beneficiarios del seguro.
5.- Los excedentes del fondo correspondiente a cada ejercicio
serán distribuidos entre los agentes del seguro, en proporción
a los montos con que hubieran contribuido durante el mismo período,
en las condiciones que dicte la ANSSAL y exclusivamente para ser
aplicados al presupuesto de prestaciones de salud.
CAPITULO VI De las prestaciones del seguro ART. 25.- Las prestaciones del seguro serán otorgadas
de acuerdo con las políticas nacionales de salud, las que
asegurarán la plena utilización de los servicios
y capacidad instalada existente y estarán basadas en la
estrategia de la atención primaria de la salud y descentralización
operativa, promoviendo la libre elección de los prestadores
por parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible.
ART. 26.- Los agentes del seguro mantendrán y podrán
desarrollar los servicios propios existentes en la actualidad.
Para desarrollar mayor capacidad instalada deberán adecuarse
a las normativas que la ANSSAL y la Secretaría de Salud
de la Nación establezcan.
Asimismo articularán sus programas de prestaciones médico
asistenciales con otras entidades del seguro, procurando su efectiva
integración en las acciones de salud con las autoridades
sanitarias que correspondan. En tal sentido, los servicios propios
de los agentes del seguro estarán disponibles para los
demás beneficiarios del sistema, de acuerdo con las normas
generales que al respecto establezca la Secretaría de Salud
de la nación o el directorio de la ANSSAL, y las particulares
de los respectivos convenios.
ART. 27.- Las prestaciones de salud serán otorgadas
por los agentes del seguro según las modalidades operativas
de contratación y pago que normatice la ANSSAL de conformidad
a lo establecido en los artículos 13, inciso f) y 35 de
esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios
servicios accesibles, suficientes y oportunos.
ART. 28.- Los agentes del seguro deberán desarrollar
un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL
establecerá y actualizará periódicamente,
de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la
nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente,
dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas
que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas.
Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos
que las aludidas prestaciones requieran.
ART. 29.- La ANSSAL llevará un Registro Nacional
de Prestadores que contraten con los agentes del seguro, que será
descentralizado progresivamente por jurisdicción, a cuyo
efecto la ANSSAL convendrá la delegación de sus
atribuciones en los organismos que correspondan. La inscripción
en dicho registro será requisito indispensable para que
los prestadores puedan celebrar contrato con los agentes del seguro.
Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores:
a) Las personas físicas, individualmente o asociada con
otras:
b) Los establecimientos y organismos asistenciales públicos
y privados;
c) Las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades
que posean establecimientos asistenciales;
d) Las asociaciones que representen a profesionales de la salud
o a establecimientos asistenciales que contraten servicios en
nombre de sus miembros;
e) Las entidades y asociaciones privadas que dispongan de recursos
humanos y físicos y sean prestadores directos de servicios
médico asistenciales.
Cada prestador individual, sea persona física, establecimiento
o asociación, no podrá figurar más de una
vez en el Registro.
No podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por
prestaciones otorgadas al seguro, las personas o entidades que
ofrezcan servicios a cargo de terceros.
ART. 30.- Los hospitales y demás centros asistenciales
dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y del territorio nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, se incorporarán al seguro en calidad de prestadores,
en las condiciones que determina la reglamentación.
ART. 31.- La Secretaría de Salud de la Nación
establecerá las definiciones y normas de acreditación
y categorización para profesionales y establecimientos
asistenciales sobre cuya base la ANSSAL fijará los requisitos
a cumplir por parte de las personas o entidades que se inscriban
en el Registro Nacional de Prestadores.
La aplicación de dichas normas así como su adaptación
a las realidades locales, serán convenidas por la Secretaría
de Salud de la nación con las jurisdicciones adheridas.
ART. 32.- La inscripción en el Registro Nacional
de Prestadores implicará para los prestadores la obligación
de respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones
con los agentes del seguro, mantener la prestación del
Servicio en las modalidades convenidas durante el lapso de inscripción
y por un tiempo adicional de sesenta (60) días corridos
y ajustarse a las normas que en ejercicio de sus facultades, derechos
y atribuciones establezca la ANSSAL.
ART. 33.- Las prestaciones de salud garantizadas por la
presente ley, que sean comprometidas por los prestadores de servicio
durante el lapso y según las modalidades convenidas con
los agentes del Seguro, se consideran servicio de asistencia social
de interés público.
La interrupción de las prestaciones convenidas -sin causa
justificada- se considerará infracción en los términos
del inciso b) del artículo 42 de la presente ley.
ART. 34.- La Secretaría de Salud de la Nación
aprobará las modalidades, los nomencladores y valores retributivos
para la contratación de las prestaciones de salud, los
que serán elaborados por la ANSSAL.
ART. 35.- A los fines dispuestos precedentemente, funcionará
en el ámbito de la ANSSAL la Comisión Permanente
de Concertación, que será presidida por uno de sus
directores e integrada por representantes de los agentes del seguro
y de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores
en el ámbito nacional o provincial, cuyo número
y proporción fijará el directorio de la ANSSAL.
La Comisión Permanente de Concertación participará
en la elaboración de las normas y procedimientos a que
se ajustará la prestación de servicios y las modalidades
y valores retributivos.
La ANSSAL dictará el reglamento de funcionamiento de la
citada comisión, el que preverá la constitución
;de subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria
correspondiente.
En los casos que la Comisión Permanente de Concertación
deba considerar aspectos relativos a distintas ramas profesionales
y actividades de atención de la salud podrá integrar,
con voz pero sin voto, al correspondiente representante para el
tratamiento del tema.
La Comisión Permanente de Concertación funcionará
como paritaria periódica a los efectos de la actualización
de los valores retributivos.
Cuando no se obtengan acuerdos el presidente de la ANSSAL actuará
como instancia de conciliación y si subsistiera la diferencia
laudará el ministro de Salud y Acción Social.
ART. 36.- La política en materia de medicamentos
será implementada por el Ministerio de Salud y Acción
Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto determina
la legislación vigente.
ART. 37.- Las normas referidas al régimen de prestaciones
de salud del seguro serán de aplicación para las
entidades mutuales que adhieran al régimen de la presente
ley.
CAPITULO VII De la jurisdicción, infracciones y penalidades ART. 38.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán
sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo
optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren
actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia
ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto
de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras
Sociales.
ART. 39.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán
exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo
nacional gestionará una exención similar de los
gobiernos provinciales.
ART. 40.- A instancia de la ANSSAL, previo traslado por
diez (10) días hábiles al agente del seguro cuestionado,
la Secretaría de Salud de la nación podrá
requerir al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de
la entidad cuando se produzcan en ella acciones u omisiones que
por su carácter o magnitud impidan o alteren su funcionamiento
en cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al mismo tiempo
la ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan
la continuidad y normalización de las prestaciones de salud.
ART. 41.- Será reprimido con prisión de
un mes a seis años el obligado que dentro de los quince
(15) días corridos de intimado formalmente no depositare
los importes previstos en los incisos b), d) y e) del artículo
19 de la Ley de Obras Sociales, destinados al Fondo Solidario
de Redistribución.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones
y otras entidades de derecho privado, fallidos o incapaces, la
pena corresponderá a los directores, gerentes o representantes
responsables de la omisión.
Los órganos de recaudación establecidos en la presente
ley y los agentes del seguro deberán formular la denuncia
correspondiente o asumir el carácter de parte querellante
en las causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto
en este artículo.
La justicia federal será competente para conocer sobre
los delitos previstos en el presente artículo.
ART. 42.- Se considera infracción:
a) La violación de las disposiciones de la presente ley
y su reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría
de Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los
estatutos de los agentes del seguro;
b) La violación por parte de los prestadores de las condiciones
contenidas en las contrataciones de los servicios;
c) La negativa de un ataque del seguro a proporcionar la documentación
informativa y demás elementos de juicio que la ANSSAL o
los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones,
derechos y atribuciones;
d) El incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades
de aplicación;
e) La no presentación en tiempo y forma de los programas,
presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos
celebrados, a que hace referencia el artículo 18 de la
presente ley.
ART. 43.- Las infracciones previstas en el artículo
anterior acarrearán las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de
jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones
y pensiones para Trabajadores en relación de dependencia,
vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien
(100) veces, dicho monto.
La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado
a los agentes del seguro;
c) Suspensión de hasta un año a cancelación
de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.
Para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación
se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de
las infracciones.
ART. 44.- El juzgamiento de las infracciones previstas
en el artículo anterior se hará conforme al procedimiento
que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el derecho
de defensa y el debido proceso.
La suspensión o cancelación de inscripción
en el Registro Nacional de Prestadores que se menciona en el artículo
anterior tendrá efecto para todos los agentes del seguro.
ART. 45.- Sólo serán recurridas las sanciones
previstas en los incisos b) y c) del artículo 43 de la
presente ley, dentro de los diez (10) días hábiles
de notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del agente
del seguro o del prestador.
Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda
de cuatro (4) veces el monto mínimo fijado en el inciso
b) de dicho artículo.
Será competente para conocer el recurso la Cámara
Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.
El recurso se deducirá ante la Secretaría de Salud
de la Nación con la expresión de su fundamento.
Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente
al tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretaría
de Salud de la Nación, contestar los agravios del recurrente.
ART. 46.- La ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones
que hayan adherido al seguro la sustanciación de los procedimientos
a que den lugar las infracciones previstas en el artículo
42 de la presente ley y otorgarles su representación en
la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan
contra las sanciones que aplique.
ART. 47.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones,
recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo
Solidario de Redistribución y de las multas establecidas
por la presente ley, se hará por la vía de ejecución
fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de
la ANSSAL. Las acciones para el cobro de los créditos indicados
en el párrafo anterior, prescribirán a los diez
(10) años.
CAPITULO VIII De la participación de las Provincias ART. 48.- Las jurisdicciones que adhieran al Sistema administrarán
el seguro dentro de su ámbito, a cuyo efecto celebrarán
los respectivos convenios con la Secretaría de Salud de
la Nación.
La adhesión de las distintas jurisdicciones implicará
la articulación de sus planes y programas con lo que la
autoridad de aplicación establezca, y el cumplimiento de
las normas técnicas y administrativas del seguro, sin perjuicio
de la adecuación que se requiera para su utilización
local.
ART. 49.- La adhesión al Sistema Nacional del Seguro
de Salud implicará para las distintas jurisdicciones:
a) incorporar en su ámbito, en las condiciones que se
hayan determinado según lo previsto en el inciso b) del
artículo 5 de la presente ley, a los trabajadores autónomos
del régimen nacional con residencia permanente en la jurisdicción
que no sean beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los
pertenecientes a los regímenes de su respectivo ámbito,
si los hubiere;
b) Incorporar en su ámbito a las personas indicadas en
el inciso c) del artículo 5 de la presente ley, a cuyo
efecto recibirán apoyo financiero del Tesoro nacional a
través del Fondo Solidario de Redistribución por
un monto igual al que la provincia aporte a esta finalidad.
Este apoyo financiero se hará efectivo con los recursos
de la cuenta especial a que hace referencia el inciso b) del artículo
21 de la presente ley, en forma mensual, en función de
la población que se estime cubrir y con sujeción
a las demás condiciones que se establezcan en los respectivos
convenios;
c) Administrar sobre la base de las normas generales del sistema,
el Registro de Prestadores para la provincia, a cuyo fin establecerá
las normas particulares y complementarias que resulten menester.
d) Aplicar en su ámbito las normas de acreditación
y categorización para profesionales y establecimientos
de salud que serán requisito para la inscripción
en el Registro Nacional de Prestadores;
e) Participar en el Fondo Solidario de Redistribución
a través del organismo que se determine, efectuando las
contribuciones previstas en al inciso j) del artículo 22
de la presente ley y recibiendo los apoyos financieros referidos
en el artículo 24 de esta ley;
f) Establecer y coordinar dentro de su ámbito una subcomisión
de la Comisión Permanente de Concertación sujeta
a la aprobación de ésta, con representantes de los
agentes del seguro y de los prestadores propuestos por sus organizaciones
representativas mayoritarias
g) Suministrar la información que le sea requerida por
la ANSSAL en relación con la administración y desarrollo
en su ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud;
h) Ejercer las demás facultades, atribuciones a funciones
que se le deleguen según el convenio de adhesión
y cumplir con las obligaciones que le imponga el mismo.
ART. 50.- Las jurisdicciones que asuman la administración
del Sistema Nacional del Seguro de Salud en su respectivo ámbito
determinarán el organismo a cuyo cargo estarán dichas
funciones.
CAPITULO IX Disposiciones transitorias ART. 51.- Las autoridades de la ANSSAL asumirán
sus funciones en un plazo máximo e improrrogable de noventa
(90) días corridos a partir de la promulgación de
la presente ley, lapso dentro del cual el Poder Ejecutivo reglamentará
el artículo 10. Mientras tanto, las funciones y atribuciones
previstas para la ANSSAL serán asumidas por el Instituto
Nacional de Obras Sociales (INOS).
ART. 52.- Los directores que a partir de la sanción
de esta ley sean designados para integrar el directorio de la
ANSSAL cesarán automáticamente el día 10
de diciembre de 1989. Podrán ser designados nuevamente
por el plazo y en las demás condiciones establecidas en
los artículos 10 y 11 de la presente.
ART. 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y OCHO.- Juan Carlos Pugliese.- Victor H. Martínez.-
Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.
Decreto Nº 16/89 POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23661, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y Archívese.- Alfonsín.-
José H. Jaunarena.