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Ley 23.682 - JUBILACIONES




JUBILACIONES

Ley 23.682

Incorpóranse las personas que presten o hayan prestado servicios en plantas permanentes de determinados organismos al régimen de la Ley N° 22.955.

Sancionada: Junio 15 de 1989.
Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1989.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º — Incorpóranse al régimen de la ley 22.955 las personas que presten o hayan prestado servicios en la planta permanente de los organismos que a continuación se indican:

Administración Nacional de Aduanas, Comisión Nacional de Energía Atómica, Consejo Federal de Inversiones, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, Dirección General de Fabricaciones Militares, Dirección General Impositiva, Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, Dirección Nacional de Vialidad, Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, Instituto Nacional de Investigaciones y Desarrollo Pesquero, Instituto Nacional de Prevención, Sísmica, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, Instituto Nacional de Tecnología Industrial, Junta Nacional de Carnes, Junta Nacional de Granos, Mercado Nacional de Hacienda, Personal del Poder Judicial de la Nación, de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, Sindicatura General de Empresas Públicas, Orquesta Sinfónica Nacional, Orquesta Nacional de Música Argentina Juan de Dios Filiberto, Coro Polifónico Nacional, Coro Polifónico de Ciegos y Banda Sinfónica de Ciegos.

La enumeración precedente es taxativa.0

Están comprendidos en el régimen de la ley 22.955, los funcionarios extraescalafonarios titulares de organismos cuyo personal esté comprendido en dicho régimen, siempre que reúnan los requisitos exigidos por aquella ley, al igual que las autoridades superiores de aquellos designados en cargos fuera de nivel.

Quedan también incorporados los agentes de la administración pública nacional comprendidos en escalafones escindidos del escalafón del personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 1428/73 con posterioridad a la sanción de la ley 22.955.

Art. 2º — La movilidad de las prestaciones de los beneficiarios comprendidos en el régimen de la ley 22.955 que opten por la aplicación del mismo, quedará sujeta desde la solicitud y hasta el momento de su definitivo empadronamiento en el sistema, a los mismos aumentos básicos de las remuneraciones que se dispongan para los agentes comprendidos en el escalafón del personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 1428/73 o el que lo sustituya en el futuro, sin perjuicio de la reliquidación que se practique de dicha movilidad por el período transcurrido.
Art. 3º — La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

Art. 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. —LEOPOLDO R. MOREAU. — EDUARDO MENEM. —Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

Administracionius UNLP

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