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Ley 23435 del 28/10/86




LEY 23.435


Sancionada: octubre 28 de 1986

Promulgada: noviembre 14 de 1986


EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS
EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio Sanitario
entre el Gobierno de la República del Paraguay firmado
en Buenos Aires el 12 de abril de 1978 y cuyo texto forma parte
de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los veintiocho días del mes de octubre del año
mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE - H. MARTINEZ

Carlos A, Bravo - Antonio J. Macris

CONVENIO SANITARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la república Argentina y el Gobierno de
la república del Paraguay.

CONSIDERADO:

1. Que, en las zonas limítrofes de la República
Argentina y de República del Paraguay existen problemas
comunes de salud.

2. Que, son reconocidos como problemas de salud de importancia
para ambos países:

  1. Paludismo;
  2. Enfermedad de Chagas-Mazza;
  3. Enfermedades venéreas;
  4. Fiebre amarilla;
  5. Lepra;
  6. Esquistosomiasis;
  7. Rabia;
  8. Cólera;
  9. Otras enfermedades transmisibles y antropozoonosis;
  10. Nutrición y educación alimentaria;
  11. Formación adiestramiento de recursos humanos;
  12. Control sanitario de poblaciones migrantes;
  13. Provisión de drogas antiblásticas a través
    de un banco de drogas:
  14. Control de estupefacientes y otras drogas peligrosas:
  15. Educación para la salud;
  16. Intercambio de informaciones;



3. Que, a los efectos de eliminar o atenuar los daños a
la salud en las comunidades de las referidas zonas geográficas,
es necesario el establecimiento de un marco normativo adecuado
que permita la adopción de acciones coordinadas capaces
de mejorar las respectivas situaciones sanitarias.

4. Que, es de interés común el fortalecimiento de
una cooperación técnica que permita compartir posibilidades
y conocimientos en el campo de la salud, tanto a través
de programas y actividades específicas como por especialistas
de servicios de consultoría, que facilite el intercambio
de información.

RESUELVEN,

Celébrese el presente Convenio: y, para tal fin, designan
a sus Plenipotenciarios:

El Presidente de la República Argentina al Vicealmirante
D. Julio Juan Bardi, Ministro de Bienestar Social.

El Presidente de la República del Paraguay al doctor Adán
Godoy Jiménez, Ministro de Salud Pública y Bienestar
Social.

Quienes, exhiben sus plenos poderes, que son hallados en buena
y debida forma.

Los países signatarios convienen:

ARTICULO I.

Paludismo

1. Mantener la vigilancia epidemiológica y entomológica
en las áreas fronterizas con adecuada cobertura de las
mismas a través de una eficiente red de puestos de notificación,
complementados con un sistema de búsqueda activa de casos
y de vectores.

2. Coordinar las actividades antedichas en base a intercambio
de informaciones y experiencias.

3. Establecer los mecanismos que permitan al personal del programa
de erradicación del paludismo realizar tareas de adiestramiento
en otros programas de estructuras semejantes.

ARTICULO II

Fiebre amarilla

1. Mantener la vigilancia epidemiológica y entomológica
en las áreas de posible aparición de brotes de fiebre
amarilla selvática, e intercambiar información y
experiencia.

2. Intensificar la vacunación de la población susceptible
expuesta al riesgo de contraer fiebre amarilla selvática,
realizando acciones conjuntas coordinadas por los servicios pertinentes.


3. Realizar todas las acciones necesarias para mantener libre
de Aedes aegypti sus respectivos territorios.

4. Realizar estudios sobre los reservorios y transmisores del
virus de la fiebre amarilla y otros arbovirus.

ARTICULO III

Enfermedad de Chagas-Mazza

1. Realizar y apoyar las investigaciones y estudios de la patología
humana y de las características epidemiológicas
de la enfermedad.

2. Intercambiar información recíproca de las investigaciones
y las experiencias en este campo.

3. Promover la cooperación técnica de especialistas
para realizar programas conjuntos de prevención y control
de la enfermedad.

ARTICULO IV

Enfermedades venéreas

1. Intensificar las actividades de control mediante adecuada búsqueda
de casos y el tratamiento de los enfermos descubiertas a través
de normas comunes.

ARTICULO V

Lepra

1. Intensificar las actividades de control mediante adecuada búsqueda
de casos, notificación y tratamiento a través de
normas comunes.

ARTICULO VI

Esquistosomiasis

1. Realizar encuestas malacológicas en los sitios de mayor
riesgo de las regiones fronterizas.

2. Verificar la susceptibilidad de los caracoles a los esquistosomas.


3. Realizar controles parasitológicos de los inmigrantes
provenientes de zonas en las cuales la enfermedad es endémica.


4. Promover el saneamiento del medio tendiente al control de esta
parasitosis.

5. Efectuar el tratamiento médico y la vigilancia epidemiológica
de los casos descubiertos.

6. Intercambiar la información epidemiológica, malacológica
y clínico-terapéutica correspondiente.

ARTICULO VII

Rabia

1. Intensificar la vacunación de animales susceptibles,
especialmente perros, con periodicidad y coberturas adecuadas.


2. Controlar el tránsito de animales, especialmente perros,
a través de la frontera.

3. Procurar el control de perros vagabundos a ambos lados de la
frontera.

4. Establecer un adecuado y oportuno intercambio de información


ARTICULO VIII

Cólera

1. Mantener las acciones de vigilancia epidemiológica y
establecer un adecuado y oportuno intercambio de información.


ARTICULO IX

Otras enfermedades transmisibles y antropozoonosis

1. Realizar estudios y coordinar actividades para el control de
otras enfermedades transmisibles y antropozoonosis que puedan
interesar a ambos países tuberculosis, poliomielitis, fiebres
hemorrágicas, brucelosis, etcétera.

ARTICULO X

Nutrición y educación alimentaria.

1. Realizar investigaciones epidemiológicas sobre problemas
nutricionales.

2. Incrementar el intercambio de experiencias en el sector.

3. Cooperar en la formación de profesionales y técnicos
en la especialidad.

4. Incrementar la ejecución de programas conjuntos tendientes
a resolver los problemas existentes en el área.

ARTICULO XI

Formación y adiestramiento de recursos humanos

1. Incrementar el intercambio de experiencias de grupos de especialistas
mediante visitas de cooperación técnica

2. Estructurar planes de intercambio y cooperación entre
establecimientos de formación y adiestramiento de personal
en el campo sanitario.

3. Cada país pondrá a disposición del otro
anualmente hasta cuatro becas de doce meses de duración
cada una que podrán ser renovadas y hasta seis becas de
seis meses de duración cada una para perfeccionamiento.


4. El país que solicita las becas seleccionará las
materias de estudio así como los candidatos y los propondrá
junto con los antecedentes antes del 31 de mayo de cada año,
a los efectos de hacer efectiva la beca en el ejercicio presupuestario
siguiente.

5. Los becarios serán destinados a institutos científicos,
establecimientos asistenciales o programas sanitarios de interés
dando preferencia en lo posible al lugar solicitado por el país
del becario.

6. El país que recibe al becario se obligará a pagar,
en moneda nacional, un estipendio mensual equivalente al de mayor
nivel del agrupamiento correspondiente (profesional, técnico
y auxiliar) en el caso de Argentina y en el caso de Paraguay se
adaptará a la escala salarial vigente, manteniendo la reciprocidad.
Serán de su cargo los gastos de movilización entre
distintas ciudades del país si fuera necesario dentro del
programa y el pasaje aéreo de vuelta a su país de
origen.

7. El país de origen del becario se compromete a pagarle
el pasaje de ida y a mantener el sueldo en caso de ser funcionario
de organismos oficiales de acuerdo con sus leyes vigentes.

ARTICULO XII

Control sanitario de poblaciones migrantes

1. Desarrollar sistemas que permitan efectuar un control sanitario
de las poblaciones migrantes de sus núcleos familiares
primarios de los animales domésticos y enseres con los
que se trasladen.

2. Instituir un documento de estado de salud para el trabajador
de temporada. Dicho documento será expedido por las autoridades
sanitarias oficiales de cualquiera de los dos países y
sus características normas y procedimientos serán
reglamentados en su oportunidad.

3. Instituir un documento de estado de salud para cada uno de
los miembros del grupo familiar primario del trabajador de temporada
que no desarrolle actividades remuneradas. Dicho documento tendrá
las mismas características y será expedido por las
mismas autoridades determinadas en 2.

ARTICULO XIII

Provisión de drogas antiblásticas a través
de un banco de drogas

1. Facilitar el intercambio de informaciones y experiencias entre
los organismos responsables de los respectivos países.


2. Facilitar la provisión mutua de drogas antiblásticas.


ARTICULO XIV

Control de estupefacientes y otras drogas peligrosas

1. Facilitar el intercambio de informaciones y experiencias entre
los organismos responsables de los respectivos países.


2. Facilitar la utilización mutua de laboratorios de referencia
para el control de drogas y medicamentos.

3. Promover reuniones técnicas periódicas a fin
de lograr un mejor afianzamiento en la lucha contra ese mal social.


ARTICULO XV

Educación para la salud

1. Facilitar el intercambio de programas de educación para
la salud destinados a ser utilizados por los medios de comunicación
social.

2. Promover el intercambio de medios audiovisuales en la materia.


ARTICULO XVI

Disposiciones finales

1. Ambos países, por intermedio de los máximos organismos
de salud respectivos deberán designar dentro del plazo
de sesenta días después de la firma los miembros
de un Comité Conjunto de Coordinación.

2. Dicho Comité reglamentará su funcionamiento a
fin de coordinar y hacer operativo el presente Convenio.

3. En los respectivos países se constituirán grupos
de trabajo quienes efectivizaran las acciones pendientes.

4. Los grupos de trabajo se reunirán alternativamente en
cada uno de los países por lo menos una vez al año.


5. A los efectos de la Resolución WHA 0.43 de la XXXa.
Asamblea Mundial de la Salud ambos países requerirán
la asistencia plena de la OPSOMS para facilitar la implementación
del presente Convenio.

6. Las medidas de profilaxis internacional sólo podrán
ser adoptadas por las autoridades sanitarias de nivel nacional
de los países signatarios.

7. El Convenio tendrá una duración de cinco años
comprometiéndose los gobiernos a evaluar aspectos específicos
del presente Convenio a través de reuniones técnicas
con una periodicidad no mayor de dos años.

8. Cada uno de los Gobiernos notificará al otro de la conclusión
de las formalidades constitucionales necesarias para la entrada
en vigor del presente Convenio el cual será válido
a partir de la fecha de la última notificación.


9. Los funcionarios de los países signatarios que tengan
la responsabilidad de los servicios sanitarios de fronteras deberán
ser provistos de credenciales especiales, otorgadas por la autoridad
sanitaria nacional respectiva, que les faciliten para entrar en
contacto directo son las del país vecino, en cualquier
punto de la frontera.

10. El presente acuerdo será llevado a conocimiento de
los demás países de América a través
de la Oficina Sanitaria Panamericana.

Suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 12 de abril de 1978,
en dos ejemplares iguales del mismo tenor, siendo ambos textos
iguales auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina

Vicealmirante Julio Juan Bardi

Ministro de Bienestar Social

Por el Gobierno de la República del Paraguay

Doctor Adán Godoy Jiménez

Ministro de Salud Pública y Bienestar Social


DECRETO N° 2132


Bs. As., 14/11/86


POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación número 23.435,
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- ALFONSIN- Dante Caputo

Administracionius UNLP

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