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Ley 23440 del 14/11/86




LEY N° 23.440


Sancionada: Octubre 28 de 1986.

Promulgada: Noviembre 14 de 1986.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de LEY :


ARTICULO 1° - Apruébase el Acuerdo de Cooperación
Científica y técnica entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República Gabonesa, suscripto
en la ciudad de Libreville el 23 de octubre de 1980, cuyo texto
forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los veintiocho días del mes de octubre del año
mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE - V. H. MARTINEZ - Carlos A. Bravo - Antonio J.
Macris.

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA GABONESA


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Gabonesa, en adelante denominados las "Partes
Contratantes".

Considerando la relaciones de amistad y de solidaridad existentes
entre ambos países;

Deseosos de fortalecer dichos lazos mediante una colaboración
más estrecha especialmente en los planos científico
y técnico.

Convencidos del beneficio que pueden aportar para el desarrollo
económico y el bienestar social de sus pueblos;

Han convenido lo siguiente:


ARTICULO I

La cooperación prevista en el presente Acuerdo tendrá
por objeto estimular el progreso científico y técnico
y contribuir de una manera eficaz al desarrollo económico
y social de los dos países.

Esta cooperación se efectuará aplicando sus conocimientos
y capacidades científicas y técnicas en los campos
y sectores de interés común y sobre la base de la
igualdad y beneficios recíprocos.

ARTICULO II

La cooperación prevista en el Artículo I abarcará
principalmente los siguientes campos:

- intercambio y formación de personal científico,
técnico y especializado;

- otorgamiento de becas;

- intercambio y provisión de bienes, de material, de equipamiento
y de servicios;

- organización de cursos de posgrado y de reuniones de
distinto carácter, para examinar e intercambiar informaciones
en los campos de la ciencia, de la tecnología y el desarrollo
económico y social;

- creación, puesta en marcha y/o utilización de
instalaciones públicas de carácter científico
y técnico, de centros de ensayos y o de producción
experimental, y

- venta y/o intercambio de la tecnología pertenecientes
a personas físicas o jurídicas de cada Parte, que
tengan domicilio en su respectivo territorio.


ARTICULO III

Las modalidades prácticas de la ejecución de la
cooperación científica y técnica en los campos
previstos en el Artículo II serán objeto de programas,
acuerdos y contratos separados, concluídos por las autoridades
competentes de las Partes Contratantes.


ARTICULO IV

Las Partes Contratantes facilitaron en la medida de lo posible,
las relaciones directas entre los organismos y las instituciones
privadas de sus países, con vista a su participación,
si es necesario, en la realización de los proyectos de
cooperación previstos en el presente Acuerdo.


ARTICULO V

Las Partes Contratantes facilitarán en el marco de las
disposiciones en vigor en sus respectivos países, toda
transmisión de información, incluyendo la explotación
de invenciones y patentes y el intercambio de informaciones bibliográficas,
documentos o publicaciones que revistan un interés para
la investigación de cada una de las Partes.

Además, cada Parte Contratante se compromete a suministrar
a la otra Parte, a su pedido y en las condiciones fijadas de común
acuerdo, las fotocopias o microrreproducciones de los documentos
de archivos, publicaciones y descubrimientos científicos
que poseen sus propias instituciones y sean resultado de trabajos
efectuados en el territorio de la Parte solicitante o realizados
a partir de materiales descubiertos en su territorio.


ARTICULO VI

Los resultados obtenidos en el marco de los programas llevados
a cabo en cooperación pueden ser utilizados libremente
por cada una de las Partes en su territorio nacional. Las dos
Partes se pondrán de acuerdo para la utilización
de dichos resultados por un tercer país.

La utilización y explotación de las invenciones
y patentes serán objeto, dado el caso, de un acuerdo entre
los dos Gobiernos.


ARTICULO VII

En caso de envío de expertos u otras personas por el Gobierno
de la República Gabonesa a la Argentina o por el Gobierno
de la República Argentina a Gabón, para la realización
de un proyecto específico, los gastos de transporte internacional
estarán a cargo de la Parte que envía y los gastos
locales (gastos de estadía, manutención, asistencia
médica y transporte), a cargo de la Parte que recibe, en
caso que no se hubiese determinado otro procedimiento mediante
un acuerdo específico, conforme a las disposiciones del
Artículo III.


ARTICULO VIII

A invitación de una u otra de las Partes, los hombres de
ciencia, especialistas, las agencias e instituciones de terceros
países o las organizaciones internacionales podrán
participar en los programas y proyectos llevados a cabo en el
marco del presente Acuerdo. Los expertos u otras personas solicitadas
por una Parte Contratante para ejecutar los trabajos en el territorio
de la otra Parte, lo harán en consulta con esta última
o con las personas o cuerpos designados por ella y conforme a
sus instrucciones.

ARTICULO IX

Toda persona que actúe bajo la autoridad de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte, en el marco del presente Acuerdo,
restringirá sus actividades en dicho territorio a las cuestiones
relativas a este Acuerdo y se atendrá a las leyes y reglamentos
en vigor en el país que recibe.


ARTICULO X

La Parte Contratante que recibe a los expertos otorgará
a éstos todas las facilidades requeridas para el cumplimiento
de su misión. Los privilegios a los que tendrán
derecho serán precisados en los contratos.


ARTICULO XI

Las Partes Contratantes se consultarán por la vía
diplomática por cualquier asunto que resulte de este Acuerdo
o que se refiera al mismo.


ARTICULO XII

La Comisión Mixta velará por la aplicación
del presente Acuerdo.


ARTICULO XIII

El presente Acuerdo entrará en vigor luego del intercambio
de los instrumentos de ratificación. Tendrá una
duración de cinco (5) años prorrogables por tácita
reconducción.


ARTICULO XIV

Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento pedir
la revisión del presente Acuerdo. Las partes revisadas
o enmendadas por mutuo consentimiento entrarán en vigor
a partir de su aprobación por las Partes Contratantes.



ARTICULO XV

Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. Dicha denuncia
tendrá efecto seis (6) meses después de la notificación
por escrito a la otra Parte.


ARTICULO XVI

A la fecha de expiración o de denuncia, los contratos en
vías de ejecución o los pagos que se refieran a
ellos quedarán sometidos a las normas establecidas en el
presente Acuerdo.

Hecho en Libreville, el 23 de octubre de 1980, en dos ejemplares
en idiomas español y francés, siendo ambos igualmente
auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina, Raúl
A. Cura - Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales.


Por el Gobierno de la República Gabonesa, Honorine Dossou
- Secretario de Estado de Relaciones Exteriores y Cooperación.




DECRETO N° 2.133


Bs. As., 14/11/86


POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación número 23.440,
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
a la dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.ALFONSIN
- Dante Caputo


Administracionius UNLP

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