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Ley 23442 del 28/10/86




LEY N° 23.442


Sancionada: Octubre 28 de 1986.

Promulgada: Noviembre 14 de 1986.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
Reunidos en Congreso, ETC., Sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio Básico
de Cooperación Técnica y Científica entre
los Gobiernos de la República Argentina y de la República
Dominicana, suscripto en la Ciudad de Buenos Aires, el 21 de julio
de 1981 y cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los veintiocho días del mes de octubre del año
mil novecientos ochenta y seis.

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LOS
GOBIERNOS DE LA

REPUBLICA ARGENTINA

Y DE LA

REPUBLICA DOMINICANA

El Gobierno de la república Argentina y el Gobierno de
la república Dominicana, animados por el deseo de intensificar
las relaciones existentes entre ambos países, y considerando
su interés en promover la cooperación técnica
y científica en beneficio del crecimiento económico
y el bienestar de sus pueblos, han convenido lo siguiente:


ARTICULO I

1. Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar mutuamente
en la investigación científica y el desarrollo tecnológico.


Los distintos campos de la colaboración, así como
sus modalidades y condiciones, serán fijadas en cada caso,
en acuerdos especiales concertados por la vía diplomática.



ARTICULO II

La cooperación abarcará especialmente:

1.

a) Intercambios de técnicos para prestar servicios consultivos
y de asesoramiento en el estudio, la preparación y ejecución
de programas y proyectos específicos;

b) Intercambio de información científica y tecnológica;


c) Concesión de becas de estudios a candidatos de ambos
países debidamente seleccionadas para participar en el
otro país en cursos o períodos de formación
profesional, entrenamiento o especialización;

d) Intercambio y formación de científicos y otro
personal de investigación;

e) Realización conjunta de programas de investigación
científica, organización de seminarios, de programas
de formación profesional y otras actividades análogas;


f) Creación y operación de instituciones de investigación
y centro de ensayo y producción experimental;

g) Utilización de instalaciones o plantas científicas
y técnicas

2. Las Partes Contratantes coadyuvarán en la medida de
lo posible, en la designación de expertos y en la adquisición
de material, equipo y demás elementos necesarios.


ARTICULO III

1. Los costos del envío de científicos y otro personal
de una de las Partes Contratantes a la otra, serán sufragadas
por la Parte que los envíe, siempre que no se establezcan
acuerdos especiales al respecto.

2. El financiamiento de programas de investigación y los
demás que se decidan ejecutar de conformidad con el presente
Convenio se efectuará en forma que se determine en los
acuerdos especiales a que se refiere el párrafo 2 del Artículo
I.


ARTICULO IV

1. Representantes de las Partes Contratantes se reunirán
para promover la ejecución del presente Convenio y de los
Acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo
2 del Artículo I, informándose mutuamente de la
marcha de los trabajos de interés común y acordando
las medidas que fueren necesarias, para la aplicación de
este Convenio y de los Acuerdos especiales mencionados.

2. Con tal objeto, ambas Partes Contratantes convienen en la creación
de una Comisión Mixta Científica y Tecnológica
integrada por los Representantes de ambos Gobiernos mencionados
en el párrafo precedente y que se reunirán alternativamente
en la República Dominicana y la República Argentina,
a pedido de uno de ellos tramitado por la vía diplomática.
El sector privado de sendos países podrá estar representado
en esta Comisión Mixta y ambos Gobiernos promoverán
su participación; asimismo y por la vía diplomática
se podrán designar grupos de expertos para el estudio de
cuestiones especiales.


ARTICULO V

1. El intercambio de informaciones se realizará entre las
Partes Contratantes a los organismos designados por ellas, en
especial entre institutos de investigación, centros de
documentación y bibliotecas especializadas.

2. Las Partes Contratantes pueden comunicar las informaciones
recibidas a instituciones públicas o a instituciones y
empresas de utilidad pública sostenidas por el Gobierno
y/o instituciones estatales. Esta comunicación puede ser
limitada o excluida por ellas en los acuerdos especiales que se
concierten conforme al párrafo 2 del Artículo I.


La comunicación a otros organismos o personas queda excluida
o limitada cuando la otra Parte Contratante o los organismos por
ella designados así lo estipulen antes o durante el intercambio.


3. Cada Parte Contratante garantizará que las personas
autorizadas para recibir informaciones, de acuerdo con el presente
Convenio o los acuerdos especiales que se concierten para la ejecución,
se abstengan de comunicar dichas informaciones a organismos a
personas que no estén autorizadas a recibirlas de conformidad
con el presente Convenio o los acuerdos especiales que se concierten
conforme al párrafo 2 del Artículo I.


ARTICULO VI

Las partes Contratantes fomentarán en la medida de sus
posibilidades, el intercambio y la utilización de inventos
protegidos por patentes o marcas registradas y el intercambio
y utilización de experiencias técnicas, cuyos propietarios
sean personas particulares.


ARTICULO VII

1. Las Partes Contratantes facilitarán de conformidad con
sus propias legislaciones nacionales la entrada y salida del territorio
nacional de los especialistas y miembros de su familia inmediata.


2. Los efectos personales de los especialistas, miembros de su
familia inmediata, introducidos en oportunidad de su primera instalación,
y los equipos y material que se importen y/o exporten bajo este
Convenio en virtud de los acuerdos especiales mencionados en el
Artículo I, párrafo 2, estarán eximidos del
pago de los derechos de importación y/o exportación,
tasas, impuestos y demás tributos que para esas operaciones
correspondiere observarse de conformidad con las respectivas legislaciones
nacionales.

Igualmente, las personas naturales residente en el territorio
de una Parte Contratante, que en virtud de los acuerdos especiales
que se concierten para su cumplimiento conforme al párrafo
2 del Artículo I, de traslados al territorio de la otra
Parte Contratante, quedan exentas del pago al impuesto a la renta
en este último Estado.


ARTICULO VIII

El personal enviado conforme al presente Convenio se someterá,
según los acuerdos especiales que se concierten de conformidad
con el párrafo 2 del Artículo I, a las leyes, a
los reglamentos y a las disposiciones vigentes en el lugar de
su trabajo.


ARTICULO IX

El presente Convenio no crea derecho alguno que se oponga a obligaciones
nacionales de las Partes Contratantes o en obligaciones previstas
por el Derecho Internacional Público.


ARTICULO X

Ambas Partes Contratantes designarán en sus respectivos
países un organismo encargado de coordinar las acciones
que en el orden interno se realicen a los fines del Presente Convenio.



ARTICULO XI

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en
que ambas Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento por
parte de sus Gobiernos de las normas legales correspondientes.


2. La validez del presente Convenio será de cinco años,
prorrogable automáticamente por períodos sucesivos
de dos años, salvo que una de las Partes Contratantes lo
denuncie doce meses antes de su vencimiento. Esto no afectará
el cumplimiento de los proyectos en curso previstos en los acuerdos
especiales que se concierten de conformidad al párrafo
2 del Artículo I.

3. Las Partes Contratantes convienen en iniciar la aplicación
provisional del presente Convenio a partir de la fecha de su firma.


Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los veintiún días
del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares
originales igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina, Oscar Héctor
Camilión - Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Dominicana, Manuel E. Tavares
Espaillat - Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.


DECRETO N° 2.135

Bs. As., 28-10-86


POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación número 23.442,
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- ALFONSIN - Dante Caputo.


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