PENSIONES
Ley 23.466
Otórgase una pensión no contributiva a familiares de personas desaparecidas.
Requisitos.
Sancionada: Octubre 30 de 1986
Promulgada de hecho: Diciembre 10 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° — Otórgase una pensión no contributiva a todas las personas que acrediten los siguientes extremos a partir de la sanción de esta ley:
a) Ser menor de 21 años de edad;
b) La desaparición forzada de uno o ambos progenitores — acaecida antes del 10 de diciembre de 1983 —, justificada mediante denuncia ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto ley 158/83) o la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.
A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiere sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.
ARTICULO 2° — Asimismo, se harán acreedores a los beneficios de esta ley los siguientes familiares del desaparecido, a cargo del mismo al momento de la desaparición o que lo hubieren estado al momento de sancionarse la presente:
a) El cónyuge en concurrencia con los hijos menores si los hubiere;
b) Los progenitores y/o hermanos incapacitados para el trabajo y que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva;
c) Los hermanos menores de edad, huérfanos de padre y madre que hubieren convivido con el mismo en forma habitual antes de la desaparición.
ARTICULO 3° — El beneficio otorgado será del setenta y cinco por ciento (75 %) del salario mínimo vital y móvil; en el caso de discapacitados el beneficio será igual al salario mínimo vital y móvil; ambos casos de acuerdo con lo previsto por las disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTICULO 4° — Todos los beneficiarios de esta ley podrán gozar de la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
ARTICULO 5° — Los beneficiarios de esta ley podrán acogerse a los otorgados por otras disposiciones en la medida que éstas sean compatibles con la presente.
ARTICULO 6° — El beneficio caducará automáticamente:
a) Al alcanzar el beneficiario los 21 años de edad, salvo el caso del cónyuge o cuando se tratare de discapacitados;
b) En caso de aparición con vida de las personas mencionadas en el inciso b) del artículo 1° de la presente, circunstancia ésta que se deberá comunicar dentro del plazo de 180 días.
ARTICULO 7° — El Ministerio de Salud y Acción Social será el organismo ante el cual se efectuarán las gestiones destinadas a acogerse al beneficio previsto por esta ley.
ARTICULO 8° — La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación y otorgará a los beneficiarios un año de plazo para la presentación de la documentación requerida a sus efectos.
ARTICULO 9° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán con cargo a las cuentas especiales números 324, 325 y 326 del presupuesto nacional, o en su defecto, a Rentas Generales hasta tanto se cree la partida presupuestaria específica correspondiente.
ARTICULO 10° — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su sanción.
ARTICULO 11° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.
JUAN C. PUGLIESE |
V. H. MARTINEZ |
Carlos a. Bejar |
Antonio J. Macris |
— Registrada bajo el N° 23.466 —