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Ley 23466




PENSIONES

Ley 23.466

Otórgase una pensión no contributiva a familiares de personas desaparecidas.
Requisitos.

Sancionada: Octubre 30 de 1986
Promulgada de hecho: Diciembre 10 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° — Otórgase una pensión no contributiva a todas las personas que acrediten los siguientes extremos a partir de la sanción de esta ley:

a) Ser menor de 21 años de edad;

b) La desaparición forzada de uno o ambos progenitores — acaecida antes del 10 de diciembre de 1983 —, justificada mediante denuncia ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto ley 158/83) o la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiere sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.

ARTICULO 2° — Asimismo, se harán acreedores a los beneficios de esta ley los siguientes familiares del desaparecido, a cargo del mismo al momento de la desaparición o que lo hubieren estado al momento de sancionarse la presente:

a) El cónyuge en concurrencia con los hijos menores si los hubiere;

b) Los progenitores y/o hermanos incapacitados para el trabajo y que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva;

c) Los hermanos menores de edad, huérfanos de padre y madre que hubieren convivido con el mismo en forma habitual antes de la desaparición.

ARTICULO 3° — El beneficio otorgado será del setenta y cinco por ciento (75 %) del salario mínimo vital y móvil; en el caso de discapacitados el beneficio será igual al salario mínimo vital y móvil; ambos casos de acuerdo con lo previsto por las disposiciones legales vigentes en la materia.

ARTICULO 4° — Todos los beneficiarios de esta ley podrán gozar de la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

ARTICULO 5° — Los beneficiarios de esta ley podrán acogerse a los otorgados por otras disposiciones en la medida que éstas sean compatibles con la presente.

ARTICULO 6° — El beneficio caducará automáticamente:

a) Al alcanzar el beneficiario los 21 años de edad, salvo el caso del cónyuge o cuando se tratare de discapacitados;

b) En caso de aparición con vida de las personas mencionadas en el inciso b) del artículo 1° de la presente, circunstancia ésta que se deberá comunicar dentro del plazo de 180 días.

ARTICULO 7° — El Ministerio de Salud y Acción Social será el organismo ante el cual se efectuarán las gestiones destinadas a acogerse al beneficio previsto por esta ley.

ARTICULO 8° — La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación y otorgará a los beneficiarios un año de plazo para la presentación de la documentación requerida a sus efectos.

ARTICULO 9° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán con cargo a las cuentas especiales números 324, 325 y 326 del presupuesto nacional, o en su defecto, a Rentas Generales hasta tanto se cree la partida presupuestaria específica correspondiente.

ARTICULO 10° — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su sanción.

ARTICULO 11° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.









JUAN C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos a. Bejar

Antonio J. Macris




— Registrada bajo el N° 23.466 —

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