CONVENCIONES
LEY Nº 23.506
Apruébase la Convención Interamericana sobre
Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, adoptada
por la Segunda Conferencia Interamericana de Derecho Internacional
Privado.
Sancionada: Mayo 13 de 1987.
Promulgada: Mayo 28 de 1987.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º- Apruébase la Convención
Interamericana sobre Prueba e Información Acerca del Derecho
Extranjero, adoptada en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de
1979 por la Segunda Conferencia Interamericana de Derecho Internacional
Privado y cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.-J. C. PUGLIESE.-V. H. MARTINEZ.-Carlos A. Bravo.-Antonio
J. Macris.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y SIETE.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACION ACERCA DEL
DERECHO EXTRANJERO
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos deseosos de concretar un convención
sobre prueba y información acerca del derecho extranjero,
han acordado lo siguiente:
Artículo 1º-La presente Convención tiene por
objeto establecer normas sobre la cooperación internacional
entre los Estados Partes para la obtención de elementos
de prueba e información acerca del derecho de cada uno
de ellos.
Artículo 2º-Con arreglo a las disposiciones de esta
Convención, las autoridades de cada uno de los Estados
Partes proporcionarán a las autoridades de los demás
que lo solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre
el texto, vigencia sentido y alcance legal de sus derechos.
Artículo 3º- La cooperación internacional en
la materia de que trata esta Convención se prestará
por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos,
tanto por la Ley del Estado requirente como por la del Estado
requerido.
Serán considerados medios idóneos a los efectos
de esta Convención, entre otros, los siguientes:
a) La prueba documental, consistentes en copias certificadas de
textos legales con indicación de su vigencia, o precedentes
judiciales:
b) La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados
o expertos en la materia;
c) Los informes del Estado requeridos sobre el texto, vigencia,
sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.
Artículo 4º- Las autoridades jurisdiccionales de los
Estados Partes en esta Convención podrán solicitar
los informes a que se refiere el inciso c) del artículo
tercero.
Los Estados Partes podrán extender la aplicación
de esta Convención a la petición de informes de
otras autoridades.
Sin perjuicio de lo anterior, serán atendibles las solicitudes
de otra autoridades que se refieren a los elementos probatorios
indicados en los inciso a) y b) del artículo 3.
Artículo 5º-Las solicitudes a que se refiere esta
Convención deberán contener lo siguiente:
a) Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto;
b) Indicación precisa de los elementos probatorios que
se solicitan;
c) Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera
la consulta con indicación del sentido y alcance de la
misma, acompañada de una exposición de los hechos
pertinentes para su debida comprensión.
La autoridad requerida deberá responder a cada uno de los
puntos consultados conforme a lo solicitado y en la forma más
completa posible.
Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del
Estado requerido o serán acompañadas de una traducción
a dicho idioma. la respuesta será redactada en el idioma
del Estado requerido.
Artículo 6º-Cada Estado parte quedará obligado
a responder las consultas de los demás Estados Partes conforme
a esta Convención a través de su autoridad central,
la cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos
del mismo Estado.
El Estado que rinda los informes a que alude el artículo
3, (c) no será responsable por la opinión emitida
ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho
según el contenido de la respuesta proporcionada.
El Estado que percibe los informes a que alude el artículo
3 (c) no estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho
según el contenido de la respuesta recibida.
Artículo 7º-Las solicitudes a que se refiere esta
Convención podrán ser dirigidas directamente por
las autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad
central del Estado requirente a la correspondiente autoridad central
del Estado requerido, sin necesidad de legislación.
La autoridad central de cada Estado Parte recibirá las
consultas formuladas por las autoridades de su Estado y las transmitirá
a la autoridad central del Estado requerido.
Artículo 8º-Esta Convención no restringirá
las disposiciones de convenciones que en esta materia hubieren
sido suscriptas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral
o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas
más favorables que dichos Estados pudieran observar.
Artículo 9º-A los efectos de esta Convención
cada Estado Parte designará una autoridad central.
La designación deberá ser comunicada a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos en
el momento del depósito del instrumento de ratificación
o adhesión para que sea comunicada a los demás Estados
Partes.
Los Estados Partes podrán cambiar en cualquier momento
la designación de su autoridad central.
Artículo 10.-Los Estados Partes no estarán obligados
a responder las consultas de otro Estado Parte cuando los intereses
de dichos Estados estuvieren afectados por la cuestión
que diere origen a la petición de información o
cuando la respuesta pudiere afectar su seguridad o soberanía.
Artículo 11.-La presente Convención estará
abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 12.-La presente convención esta sujeta
a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 13.-La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 14.-Cada Estado podrá formular reservas
a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla
o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una
o más disposiciones específicas y que no sea incompatible
con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 15.-La presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo 16.-Los Estados Partes que tengan dos o más
unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos
relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención,
podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, que la Convención se aplicará
a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más
de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y
surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 17.-La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir
de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
Partes.
Artículo 18.-El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés
y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica
de su texto para su registro y publicación a la Secretaría
de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos notificará
a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados
que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión
y denuncia, así como las reservas que hubiere. También
les transmitirá la información a que se refiere
el artículo 16 de la presente Convención.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del
Uruguay el día ocho de mayo de mil novecientos setenta
y nueve.
DECRETO Nº 812
Bs. As., 28/5/87
POR TANTO Téngase por Ley de la Nación Nº 23.506,
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN.-Dante
Caputo.