Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Ley 23526 del 14/07/87





PRESUPUESTO

Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos
de la Administración Nacional para el Ejercicio de 1987.


LEY 23.526

Sancionada: Julio 14 de 1987.

Promulgada: Julio 31 de 1987.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de Ley;

ARTICULO 1° - Fíjase en la suma de veintisiete
mil doscientos noventa y ocho millones cuatrocientos cincuenta
y cinco mil australes (A 27.298.455.000) las erogaciones corrientes
y de capital del presupuesto de la administración nacional
(administración central, cuentas especiales y organismos
descentralizados) para el ejercicio de 1987, con destino a las

finalidades que se indican a continuación, que se detallan
por función en la planilla número 1 y analíticamente
en las planillas números 2, 3, 4 y 5 anexas al presente
artículo.

- En miles de Australes-

Finalidad Total Erogaciones Erogaciones de
Corrientes Capital

ADMINISTRACION GENERAL 7.831.195 7.695.054 136.141

DEFENSA 2.066.762 1.891.473 175.289

SEGURIDAD 779.318 740.003 39.315

SALUD 1.001.914 869.263 132.651

CULTURA Y EDUCACION 2.301.439 1.971.920 329.519

ECONOMIA 7.113.135 5.136.682 1.976.453

BIENESTAR SOCIAL 4.711.080 3.426.439 1.284.641

CIENCIA Y TECNICA 643.390 439.548 203.842

DEUDA PUBLICA 2.100.222 2.100.222

SUBTOTAL 28.548.455 24.270.604 4.277.851

ECONOMIAS A 1.250.000 1.040.000 210.000
REALIZAR

TOTAL 27.298.455 23.230.604 4.067.851





ARTICULO 2° - Estímase en la suma de veintitrés
mil cuatrocientos treinta y seis millones cuatrocientos catorce
mil australes (A 23. 436.414.000) el cálculo de recurso
de la administración nacional destinado a atender las erogaciones
fijadas por el artículo 1° de la presente ley, de
acuerdo con la distribución que se indica a continuación
y el detalle que figura en planillas número 6, 7, 8 y 9
anexas al presente artículo. ##

- En miles de Australes -

Recursos de Administración Central 17.122.620

CORRIENTES 16.475.020

DE CAPITAL 647.600



RECURSOS DE CUENTAS ESPECIALES 4.097.764

CORRIENTES 4.076.910

DE CAPITAL 20.854



RECURSOS DE ORGANISMOS 2.216.030
DESCENTRALIZADOS

CORRIENTES 2.212.887

DE CAPITAL 3.143



TOTAL 23.436.414







ARTICULO 3°- Fíjase en la suma de tres mil
seiscientos setenta y dos millones ciento veinte mil australes
(A 3.672.120.000) los importes correspondientes a las erogaciones
figurativas de la administración nacional, de acuerdo al
detalle que figura en la planilla número 10 anexa al presente
artículo, quedando en consecuencia establecido el financiamiento
por contribuciones de la administración nacional en la
misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla número
11 anexa al presente artículo.

Asimismo, estímase en la suma de cuatrocientos ochenta
y seis millones setecientos cincuenta y cinco mil australes (A
436.755.000) el financiamiento extraordinario por emergencia social
y en doscientos cuarenta y dos millones sesenta y nueve mil australes
(A 242.069.000) el financiamiento por remanentes de ejercicios
anteriores de las cuentas especiales y organismos descentralizados,
de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número
12 anexa al presente artículo.

ARTICULO 4° - Como consecuencia de lo establecido
en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase
la necesidad de financiamiento de la administración nacional
para el ejercicio 1987, en la suma de tres mil ciento treinta
y tres millones doscientos diecisiete mil australes (A 3.133.217.000)
de acuerdo con el detalle que figura en las planillas números
13, 14 y 15 anexas al presente artículo.

ARTICULO 5° - Fíjase en la suma de cuatro mil
cuatrocientos dos millones trescientos cuarenta y tres mil australes
(A 4.402.343 000) el importe correspondiente a las erogaciones
para atender amortización de deudas y adelantos a proveedores
y contratistas de la administración nacional, de acuerdo
con el detalle que figura en la planilla número 16 anexa
al presente artículo.

ARTICULO 6° - Estímase en la suma de siete
mil ciento noventa millones cuatrocientos cinco mil australes
(A 7.190.405.000) el financiamiento de la administración
nacional, excluido el establecido por el artículo 3°
de la presente ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas
números 17, 18, 19 y 20 anexas al presente artículo.

ARTICULO 7° - Como consecuencia de lo establecido
en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente
ley, estímase en la suma de trescientos cuarenta y cinco
millones ciento cincuenta y cinco mil australes (A 345.155.000)
el resultado (negativo) del presupuesto general de la administración
nacional para el ejercicio 1987, conforme al detalle que figura
en las planillas números 21, 22 y 23 anexas al presente
artículo.

ARTICULO 8° - Autorízase al Poder Ejecutivo
nacional para introducir modificaciones en las erogaciones del
presupuesto de la administración nacional, en la medida
que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos
estimados para recursos y financiamiento por los artículos
2° y 3° y no aumenten la necesidad de financiamiento
estimada en el artículo 4° de la presente ley, salvo
en aquellos casos en que la modificación de las erogaciones
resulte financiada con el producido del uso del crédito
afectado específicamente a su atención.

ARTICULO 9° - El Poder Ejecutivo nacional podrá
disponer las reestructuraciones que considere necesarias, incluido
cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso,
dentro de la suma total fijada por el artículo 1°,
las establecidas en el artículo 3° para las erogaciones
figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto
en el artículo 8°

ARTICULO 10. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean indispensables
en los montos consignando para la amortización de deudas
y los adelantos a proveedores y contratistas fijados por el artículo
5° y para el uso del crédito y adelantos a proveedores
y contratistas del ejercicio anterior estimados en el financiamiento
de la administración nacional por el artículo 6°,
en la medida que las mismas no aumenten el resultado del ejercicio
del presupuesto general de la administración nacional estimado
en el artículo 7°.

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para introducir
las modificaciones que resulte indispensable realizar entre intereses
y amortización de deudas, pudiendo alterar la necesidad
de financiamiento sin modificar el resultado del ejercicio estimado
por el artículo 7° de la mis

ARTICULO 11. - El Poder Ejecutivo Nacional distribuirá
los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación
de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra
de personal permanente y temporario y proyecto de trabajos públicos,
según corresponda, quedando facultado para introducir las
modificaciones necesarias en dicha distribución.

Mediante resolución conjunta del ministerio respectivo
y del ministro de Economía, podrán introducirse
modificaciones a la distribución de los créditos,
en la medida que las mismas no alteren las sumas fijadas para
cada finalidad, función, jurisdicción e inciso.
Autorízase al Ministerio de Economía a dictar las
resoluciones referidas en el presente artículo, para su
jurisdicción ministerial y las correspondientes a las jurisdicciones
20 - Presidencia de la Nación, 90 - Servicio de la deuda
pública y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTICULO 12.- Aféctanse los recursos de los servicios
de cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan
en la planilla número 24 anexa al presente artículo,
y por los importes que en cada caso se indican los que deberán
ser ingresados como contribución a "Rentas Generales"
durante el ejercicio 1987, con destino al financiamiento de erogaciones
a cargo de la administración central.

El Poder Ejecutivo Nacional, fijará los plazos y condiciones
de pago de la contribución a que se refiere este artículo.

Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo Nacional a disponer
el cambio de destino establecido en las respectivas leyes, de
los fondos que ingresan en las cuentas especiales de las jurisdicciones
45 - Ministerio de Defensa, 46 -Estado Mayor General del ejercito,
47 - Estado Mayor General de la Armada y 48 - Estado Mayor General
de la Fuerza Aérea, los que podrán solamente afectarse,
una vez atendidas las necesidades de cada una de las referidas
cuentas especiales, para erogaciones de la administración
central de las mencionadas jurisdicciones.

ARTICULO 13. - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional,
con relación a lo determinado por el artículo 33
de la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) modificado
por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911,
a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto
equivalente al establecido en el artículo 6°, al que
podrá adicionarse el que surja por aplicación de
lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la presente
ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda
pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente.
Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el
Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera
al Tesoro nacional de acuerdo al mecanismo del artículo
51 de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá
alcanzar el importe fijado por el presente artículo.

ARTICULO 14. - Fíjase en la suma de setecientos
cincuenta millones ciento cincuenta mil australes (australes 750.156.000)
el monto máximo de autorización al Poder ejecutivo
Nacional para hacer uso, transitoriamente, del crédito
a que se refiere el artículo 42 de la ley de contabilidad
o para realizar las operaciones de financiación transitoria
que se consideren convenientes.

ARTICULO 15. - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional
para consolidar durante el ejercicio 1987 la deuda flotante y
a corto plazo del Tesoro nacional en moneda nacional y extranjera,
a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública
y realizar las demás operaciones de créditos que
resulten necesarias.

ARTICULO 16. - Facúltase a la Secretaría
de Hacienda, como excepción a lo establecido por el artículo
11 de la ley 18.881, incorporada a la ley N° 11.672 (complementaria
permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades
en efectivo del Tesoro nacional, en títulos y valores emitidos
por el Banco Central de la República Argentina, o mantener
dichas disponibilidades en cuentas de depósito remuneradas
del Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 17. - En el presente ejercicio la participación
del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones
Militares referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919
no podrá ser inferior al treinta y seis por ciento (36
%) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y
de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 18. - Fíjase en la suma de siete mil cuatrocientos
sesenta y tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil australes
(A 7.463.648.000) las erogaciones por prestaciones de las cajas
nacionales de previsión del sistema nacional de previsión
para el ejercicio 1987, estimándose en el mismo importe
los recursos y el financiamiento destinado a atender dichas prestaciones,
de acuerdo con el detalle que figura en las planillas números
25, 26 y 27 anexas al presente artículo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones
que considere necesarias, en la medida que las mismas se originen
en similares situaciones a las consideradas en el artículo
8° de la presente ley.

El Poder Ejecutivo Nacional distribuirá los créditos
fijados en el presente artículo y su eventual ampliación,
por programas y partidas. Mediante resolución conjunta
del ministro de Trabajo y Seguridad Social y el ministro de Economía
podrán introducirse modificaciones a dicha distribución.

ARTICULO 19. - Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre
de 1987, el plazo de un año a que se refiere el artículo
32 de la Ley de Contabilidad con respecto a los libramientos correspondientes
al ejercicio 1986 que se encuentren en la Tesorería General
de la Nación, aún cuando dicho plazo se hubiere
cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No
obstante el Ministerio de Economía, por intermedio de la
Secretaría de Hacienda, podrán autorizar la cancelación
de los libramientos que por su carácter o condiciones no
sean necesario mantener en vigencia.

ARTICULO 20. -- El cupo global a que se refiere el artículo
10 de la disposición de facto 21. 608, se fija para 1987
en dos mil sesenta y cuatro millones seiscientos mil trescientos
australes (A 2.064.600.300), correspondiendo la suma de treinta
y un millones de australes (A 31.000.000) al cupo límite
dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante
el ejercicio 1987, en virtud de lo establecido por la disposición
de facto 22.021 de desarrollo económico de la provincia
de La Rioja, la suma de treinta y un

millones de australes (A 31.000.000) al cupo límite dentro
del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el
ejercicio 1987, en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido
por la disposición de facto 22.702, la suma de treinta
y un millones de australes (A 31.000.000) al cupo límite
dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante
el ejercicio 1987, en la provincia de San Luis, de acuerdo a lo
establecido por la disposición de

facto 22.702 y la suma de treinta y un millones de australes (A
31 000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán
aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1987, en la provincia
de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la disposición
de facto 22.973

El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de
promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1986
por un monto total de un mil ochocientos cincuenta millones seiscientos
mil trescientos australes ( A 1.850.600.300).

Establécese en ciento cincuenta y cuatro millones de australes
(A 154.000.000) el límite dentro del cual se podrán
aprobar nuevos proyectos de promoción industrial durante
el ejercicio 1987, cuyo otorgamiento corresponda a la Secretaría
de Industria y Comercio Exterior como autoridad de aplicación.
De dicho monto, podrán destinarse hasta un máximo
de noventa millones de australes (A 90.000.000) a los beneficios
previstos en el inciso a) del artículo 4° de la disposición
de facto 21608 conforme surge de los párrafo anteriores
de éste artículo, y hasta un total de sesenta y
cuatro millones de australes (A 64.000.000) al cupo máximo
al que se refiere el artículo 14 del decreto 652/86.

ARTICULO 21. - El cupo total para la aprobación
de nuevos proyectos durante el ejercicio1987 a que se refiere
el artículo 31de la disposición de facto 22.095
se fija en doscientos ochenta y un mil trescientos diecisiete
australes (A 281.317).

El costo fiscal teórico para el año 1987 de proyectos
aprobados en años anteriores alcanza a cinco millones cuatrocientos
mil seiscientos cuarenta y seis australes (A 5.400.646).

ARTICULO 22. - Fíjase el cupo anual a que se refiere
el artículo 3° de la disposición de facto 22.317
en diez millones doscientos veintiséis mil australes (A
10.226.000).

ARTICULO 23. - Fíjase el cupo global de crédito
forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo
4° de la disposición de facto 21.695 en veintinueve
millones cuarenta y cinco mil australes (A 29.045.000).

De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará
certificados en 1987 por un total máximo de diecisiete
millones cuatrocientos veinte mil australes (A 17.427.000).

ARTICULO 24. - Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional para
otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que el
mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales
de televisión, administrados o intervenidos por el Estado,
con cargo a las erogaciones que a tal efecto prevea el presupuesto
hasta la suma de nueve millones quinientos noventa y un mil australes
(A 9.591.000). Se encuentra comprendido en esta norma en particular,
el pago de las sentencias judiciales firmes dictadas contra las
empresas "ut supra" mencionadas con efectacion al artículo
17 de la Ley de Contabilidad.

ARTICULO 25 - Prorrógase por un (1) año el
plazo establecido en el tercer párrafo del artículo
21 de la disposición de facto 21.550 modificado por el
artículo 29 de la disposición de facto 21.981, por
el artículo 37 de la disposición de facto 22.202,
por el artículo 32 de la disposición de facto 22.451,
por el artículo 29 de la disposición de facto 22,602,
por el artículo 25 de la disposición de facto
22.770, por el artículo 30 de la ley 23.110, por el artículo
25 de la ley 23.270 y por el artículo 30 de la ley 23.410,
para las siguientes empresas: SIAM Limitada S.A., Compañía
Azucarera La Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.

ARTICULO 26. - Actualizanse los montos establecidos por
los artículos 84, 85, 112 y 126 de la Ley de Contabilidad
en los siguientes importes;

Artículo 84, inciso j): hasta cinco mil australes ( A 5.000).

Artículo 84, inciso k): hasta mil australes (australes
1.000),

Artículo 85, inciso d): hasta cinco mil australes (A 5.000).

Artículo 112: hasta quinientos australes (A 500).

Artículo 126: hasta cinco mil australes (A 5.000).

Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional para modificar los límites
precedentemente establecidos, en la misma proporción en
que se regularicen los valores correspondientes al artículo
56, inciso 3, apartado a) de la citada ley.

ARTICULO 27. - Reconócense los gastos de la jurisdicción
90 - Servicio de la Deuda Pública, cuyo detalle en la planilla
número 28 anexa a este artículo, correspondiente
al año 1985 por treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta
y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos australes con veintinueve
centavos (A 36.444.432,29) que excedieron de las autorizaciones
para gastar establecidas para la citada jurisdicción en
el mencionado período.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda a efectuar
las operaciones contables que correspondan para la regularización
del exceso de inversión referido.

ARTICULO 28. - Autorízanse a las cuentas especiales,
organismos descentralizados y empresas o sociedades del Estado
que no hubieran cancelado en término al aporte que fija
el artículo 12 de la ley 23. 270 y el artículo 12
de la ley 23.410, a efectivizarlo hasta sesenta (60) días
después de promulgada la presente ley.

ARTICULO 29. - Modifícase el artículo 10
de la ley 19.971, que quedará redactado de la siguiente
forma:

"Artículo 10. - Los fondos recaudados por la aplicación
de los artículos 5°, 8° y 9° ingresaran
a la cuenta especial que al efecto disponga el Poder Ejecutivo
Nacional, dentro del ámbito de la Secretaría de
Industria y Comercio Exterior".

ARTICULO 30. - Aclarase que los aportes de fondos incluidos
en los presupuestos de la administración nacional de los
ejercicios 1976 hasta 1981, inclusive, destinados a la empresa
Petroquímica Bahía Blanca, deben ser considerados
como prestamos del Tesoro nacional. Facultase al Poder Ejecutivo
a establecer los plazos y condiciones de reintegro de los mismos
al Tesoro nacional

ARTICULO 31. - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional,
hasta el 31 de diciembre de 1989, a determinar las remuneraciones
del presidente de la Nación, vicepresidente de la Nación
y ministros de dicho poder, dentro de las previsiones presupuestarias
correspondientes como así también las de los integrantes
del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 32. - Autorizase a la empresa Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Sociedad del Estado a afectar del producido de la recaudación
del impuesto a los combustibles que debe ingresar al Tesoro nacional,
los pagos que efectúe como consecuencia de la atención
de los servicios y gastos de su deuda financiera externa.

Las sumas afectadas en virtud de lo establecido en el párrafo
anterior deberán ser consideradas como aportes de capital,
dentro de los términos y montos de la disposición
de facto 22.974 y su reglamentación.

Facultase asimismo al Poder Ejecutivo nacional, a instrumentar
un régimen por el cual el Tesoro nacional proceda a hacerse
cargo de los servicios, gastos y amortización de la deuda
financiera externa de la empresa Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Sociedad del Estado vigentes al 31 de diciembre de 1986.
Dichas sumas deberán ser consideradas como porte de capital
dentro de los términos y montos de la disposición
de facto 22.974 y su reglamentación y eventualmente, de
los del presente artículo.

ARTICULO 33. - Condónanse las deudas que en concepto
de intereses, actualizaciones y/o recargos mantenga Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado con el Tesoro
nacional al 31 de diciembre de 1986, originadas por las moras
incurridas durante el ejercicio fiscal de 1986 en el régimen
de anticipos del impuesto a los combustibles líquidos derivados
del petróleo.

ARTICULO 34. - Autorízase a la Junta Nacional de
Granos a invertir en bancos oficiales y en títulos públicos
los saldos disponibles de las cuentas Fondo de Garantía
resolución JNG 22.004, del Fondo de Autoseguro de Instalaciones
resolución JNG 13.582, y el originado en el artículo
15 del decreto ley 6.898 del 9 de agosto de 1963.

ARTICULO 35. - Ratifícase el decreto 1.620 del 12
de setiembre de 1986.

ARTICULO 36. - Exceptúanse del cumplimiento de lo
establecido en el artículo 37 de la ley 23.110, incorporado
a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto), a
cuenta especial 106 Dirección General Impositiva, atención
de gastos originados en la recaudación impositiva y a las
cuentas especiales creadas específicamente a los efectos
de la identificación y control de los recursos destinados
a proyectos financiados con el producido del uso del crédito
externo, proveniente de organismos financieros internacionales
de los cuales la República Argentina sea miembro.

ARTICULO 37. - Dispónese hasta la suma de diecisiete
millones de australes (A 17.000.000), que se tomarán de
"Rentas Generales", para la atención de los subsidios
a otorgarse a las personas de existencia ideal que figuran en
las planillas anexas "S" y "d" al presente
artículo.

Su cumplimiento estará a cargo del Poder Ejecutivo Nacional,
quedando autorizados a tal efecto los Presidentes de ambas Cámaras
legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

ARTICULO 38. - Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer,
con cargo a "Rentas Generales", hasta la suma de diez
millones de australes (A 10.000.000) para la atención de
las pensiones graciables que se otorgan por el término
de la ley por los montos y a las personas que se determinan en
las planillas anexas "S" y "D" al presente
artículo, las que se devengarán a partir del 1°
de mayo de 1987.

Las pensiones graciables que se otorguen por el presente artículo
serán compatibles con cualquier otro ingreso que pudieran
percibir los beneficiarios y sus montos serán incrementados
en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo nacional para
las pensiones no contributivas.

ARTICULO 39. - Otórgase a los Partidos Políticos
un subsidio por todo concepto de dos australes (A 2) por cada
sufragio obteniendo en el acto electoral del pasado mes de noviembre
de 1985, cuyo mecanismo de aplicación será el indicado
en las pautas establecidas en los párrafos cuarto y quinto
del artículo 46 de la ley 23.298 Orgánica de los
Partidos Políticos.

En los supuestos de alianzas electorales u otras situaciones atípicas
la distribución de los montos se efectuará de la
siguiente manera:

1) El cincuenta por ciento (50%) del monto total se repartirá
en forma proporcional a las bancas logradas en la Honorable Cámara
de Diputados de la Nación a raíz de dichos comicios,
entre las agrupaciones integrantes de la alianza que hubiera obtenido
representación en dicho cuerpo.

2) El saldo se asignará al partido a que perteneciera
la mayoría de los diputados elegidos tomando en cuenta
a ese efecto la filiación que registraba cada uno de ellos
al momento de celebrarse la elección.

Esta norma tiene carácter transitorio y reemplazará
por esta única vez a lo asignado en concepto de aporte
por votos por el artículo 46 de la ley 23.298 - Orgánica
de los Partidos Políticos.

ARTICULO 40. - Fijase a partir del 1° del mes siguiente
a la fecha de promulgación de la presente ley, en el seis
por ciento (6 %) la tasa establecida por el artículo 3°
de la disposición de facto 21.859.

ARTICULO 41. - Autorizase a la Dirección Nacional
de Vialidad, a formalizar contratos de prestamos, vinculados a
planes de otras con Direcciones de Vialidad Provinciales, con
el propósito de realizar obras en la red nacional, mediante
concesionarios o terceros en cuyos contratos de obras el estado
nacional se hubiere comprometido a otorgar avales.

El préstamo se formalizará con la condición
de relevar al estado Nacional de su compromiso como avalista.


ARTICULO 42.- Increméntanse con cargo a "Rentas
Generales", en la suma de veintidós millones quinientos
treinta mil australes (A 22. 530.000) las erogaciones fijadas
por el artículo 1° de la presente ley, destinadas
a la jurisdicción 01 - Poder Ejecutivo nacional, con la
discriminación, por programas, según el detalle
indicado en la planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 43.- Prorrogase por el término de dos (2)
años, a partir del 1° de enero de 1988, la vigencia
de la disposición de facto 19.408, aclarada por su similar
19.458 y modificadas por las disposiciones de facto 22.126 y 22.408,
y prorrogada por las leyes 23.270 y 23.410.

ARTICULO 44. - Incorpóranse a la ley 11.672 (complementaria
permanente del presupuesto) los artículos 26, 32 y 41 de
la presente ley.

ARTICULO 45. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los catorce días del mes de julio del año
mil novecientos ochenta y siete.

JUAN C. PUGLIESE

Carlos A. Bravo

VICTOR H. MARTINEZ.

Antonio J. Macris

- Registrada bajo el N° 23.526 -

DECRETO N° 1.232

Bs. As., 31/7/87.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 23.526, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN - Juan V. Sourrouille - Mario S. Brodersohn

Nota: Las Planillas Anexas no se publican.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Ley 23526 del 14/07/87