SALUD PUBLICA
Ley N° 23.611
Declárese de interés nacional la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas.
Sancionada: Setiembre 22 de 1988.
Promulgada de Hecho: Octubre 20 de 1988.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1° – Declárase de interés nacional, en la política sanitaria, la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas.
Art. 2° – Créase el Instituto Nacional de Oncología como órgano de elaboración y ejecución de los objetivos establecidos en la presente ley. Dicho Instituto dependerá del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y tendrá como sede el actual Instituto de Oncologia Angel Roffo, que en la actualidad depende de la Facultad de Medicina de la UBA, el que en adelante se denominará Instituto Nacional de Oncología Angel H. Roffo. El organismo estará a cargo de un funcionario con jerarquía de Director Nacional.
Art. 3° – A los efectos establecidos en el artículo anterior, facúltase al Ministerio de Salud y Acción Social a suscribir los convenios correspondientes con la Universidad de Buenos Aires.
Art. 4° – El Instituto de Oncología, aparte de las propias de asistencia, investigación y docencia, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar, implementar y suplementar los programas de acción tendientes al cumplimiento de los objetivos señalados;
b) Convenir con las autoridades sanitarias provinciales y del Municipio de la ciudad capital, la aplicación, en sus respectivas áreas, de programas y acciones en concordancia con los fines de esta ley
c) Organizar, realizar y mantener un estudio demoestadístico de acuerdo con las normas internacionales vigentes, que permita conocer la morbimortalidad que reconozca como origen las patologías contempladas en la presente ley; evaluar la incidencia y prevalencia regionales, con el objeto de determinar su exacta distribución real, constituyendo con todo ello el Registro Nacional de Cáncer;
d) Fomentar la investigación científica en su ámbito en coordinación con la Secretaría de Estado de Ciencia y Técnica, otorgando especial impulso a los estudios sobre los riesgos de contaminación ambiental para adoptar las medidas preventivas necesarias.
e) Mantener estrechas relaciones con otros organismos nacionales tendientes al acrecentamiento del conocimiento sobre médicos y técnicas de profilaxis del cáncer.
f) Prestar asistencia y concertar tareas en común con las instituciones públicas y privadas que desarrollen actividades concordantes con los objetivos de la presente ley;
g) Establecer un sistema de becas internas y residencias para profesionales de todo el país, con el fin de difundir y acrecentar los conocimientos sobre prevención primaria y secundaria del cáncer y enfermedades afines, su diagnóstico y tratamiento. En la adjudicación de las mismas se tendrá especial preferencia por quienes asuman el compromiso de desarrollar su actividad, una vez finalizado y aprobado su período de capacitación, en zonas que el Instituto Nacional de Oncología considere de interés para la materialización de sus programas, por el plazo mínimo que éste determine;
h) Promover una adecuada enseñanza universitaria de la oncología básica y clínica tanto en el pre como en el posgrado;
i) Asesorar al Poder Ejecutivo en los aspectos relacionados con la materia de esta ley, tendiente a una racional distribución de los recursos necesarios al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades neoplásticas, así como también la rehabilitación de los enfermos aquejados por la enfermedad;
j) Promover el desarrollo de una enfermería capacitada para la asistencia integral del paciente oncológico.
k) Estudiar y resolver los problemas sociales que plantea el enfermo oncológico, tanto para el núcleo familiar como para la comunidad, facilitando su rápida atención; así como planificar su internación, convalescencia, cuidados del paciente avanzado y rehabilitación psicofísica procurando que estas acciones se realicen, en la medida de lo posible, en el lugar de residencia habitual del paciente;
l) Promover los estudios necesarios para determinar los factores ambientales capaces de producir enfermedades neoplásticas, poniendo énfasis en las condiciones laborales que puedan incidir en la salud de la población y los trabajadores, procurando los medios para superar la morbilidad debida a esas causas;
m) Promover la suscripción de convenios internacionales con gobiernos y entidades gubernamentales y privadas, para el intercambio de investigadores, becarios, residentes e información relacionados con la investigación, docencia y asistencia a los pacientes.
Art. 5° – A los fines establecidos en el artículo 4 inciso c), establécese con carácter obligatorio para el personal médico, la declaración de los enfermos afectados por las patologías contempladas en la presente ley. La declaración se efectuará con arreglo a formularios de tipo y validez uniformes en todo el país, que al efecto se establecerá por vía reglamentaria.
Art. 6° – El Instituto Nacional de Oncología tendrá en su jurisdicción el Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas, el que organizará un programa de asistencia terapéutico–farmacológico, que ponga a disposición de los diversos sistemas asistenciales contemplados en esta ley los fármacos de uso reconocido aceptados internacionalmente para el tratamiento de las enfermedades oncológicas y sus complicaciones.
Art. 7° – El Ministerio de Salud y Acción Social creará en el ámbito del Instituto Nacional de Oncología una Comisión Asesora Honoraria, integrada por profesionales de reconocida trayectoria, y representantes de entidades públicas y privadas que desarrollen tareas afines con los objetivos de la presente ley, como órgano de consulta para el estudio e implementación de los programas establecidos dentro de los fines de esta ley.
Art. 8° – La labor del Instituto Nacional de Oncología se financiará:
a) Con los fondos provenientes de la partida presupuestaria destinada al actual Instituto Angel. H. Roffo, la que se transferirá al efecto;
b) Con los recursos provenientes de donaciones y legados que se efectúen en todo el país con imputación al mencionado instituto;
c) Con recursos provenientes de las prestaciones allí realizadas;
d) Con las partidas presupuestarias que a los fines se establezcan.
Art. 9° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. – JUAN CARLOS PUGLIESE – Carlos A. Bravo – Antonio J. Macris.