PRESUPUESTO Ley 23.659
Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos
de la Administración Nacional para el ejercicio 1988 Sancionada: Diciembre 29 de 1988.
Promulgada: Diciembre 30 de 1988.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS
EN CONGRESO
ARTICULO 1° - Fíjase en la suma de ciento dieciséis
mil cincuenta y dos millones novecientos cuarenta mil australes
(A 116.052.940.000) las erogaciones corrientes y de capital del
presupuesto de la administración nacional, (administración
central, cuentas especiales y organismos descentralizados) para
el ejercicio de1988, con destino a las finalidades que se indican
a continuación, que se detallan por función en la
planilla número 1 y analíticamente en las planillas
números 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.
En miles de Australes - |
Finalidad | Total | Erogaciones Corrientes |
Erogaciones de Capital |
Administración Gral. | 13.061679 | 11.724.885 | 1.3396.794 |
Defensa | 13.429.019 | 11.986.078 | 1.442.941 |
Seguridad | 4.627.369 | 4.387.487 | 239.882 |
Salud | 5.218.380 | 4.576.437 | 641.943 |
Cultura y Educación | 12.974.766 | 11.729.782 | 1.244.984 |
Economía | 39.259.457 | 27.160.602 | 12.098.855 |
Bienestar Social | 17.631.781 | 10.286.363 | 7.345.418 |
Ciencia y Técnica |
3.014.534 | 2.369.523 | 645.011 |
Deuda Pública | 11.213.255 | 11.213.255 | - |
Sub-Total | 120.340.240 | 95.434.412 | 24.995.828 |
Economía a Realizar | 4.377.300 | 3.364.300 | 1.013.000 |
Total | 116.052.940 | 92.070.112 | 23.982.828 |
ART. 2° - Estímase en la suma de ochenta y
tres mil cincuenta millones cuatrocientos veintisiete mil australes
(A 83.050.427.000) el cálculo de recursos de la administración
nacional destinado a atender las erogaciones fijadas por el artículo
1° de la presente Ley, de acuerdo con la distribución
que se indica a continuación y el detalle que figura en
planillas números 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.
Recursos de Administración Central | 45.695.382 |
| |
Corrientes | 41.846.671 |
De Capital | 3.848.711 |
Recursos de Cuentas Especiales | 24.604.494 |
| |
Corrientes | 24.348.756 |
De Capital | 255.738 |
| |
Recursos de Organismos Descentralizados | 12.750.551 |
| |
Corrientes | 12.739.325 |
De Capital | 11.226 |
Total: | 83.050.427 |
ART. 3° - Fíjase en la suma de veintiún
mil doscientos sesenta y nueve millones trescientos setenta y
cuatro mil australes (A 21.269.374.000) los importes correspondientes
a las erogaciones figurativas de la administración nacional,
de acuerdo al detalle que figura en la planilla número
10 anexas al presente artículo, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por contribuciones de la administración
nacional en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en
la planilla número 11 anexa al presente artículo.
Asimismo, estímase en la suma de tres mil setecientos cuarenta
y seis millones siete mil australes (A 3.746.007.000) el financiamiento
extraordinario por emergencia económica y en, cuatrocientos
cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y siete mil australes
(A 454.777.000) el financiamiento por remanentes de ejercicios
anteriores de las cuentas especiales y organismos descentralizados,
de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número
12 anexa al presente artículo.
ART. 4°- Como consecuencia de lo establecido en los
artículos 1, 2 y 3, estímase la necesidad de financiamiento
de la administración nacional para el ejercicio 1988, en
la suma de veintiocho mil ochocientos un millones setecientos
veintinueve mil australes (A 28.801.729.000) de acuerdo con el
detalle que figura en las planillas números 13, 14 y 15
anexas al presente artículo.
ART. 5° - Fíjase en la suma de treinta y ocho
mil novecientos veintiocho millones trescientos cuarenta y tres
mil australes (A 38.928.343.000) el importe correspondiente a
las erogaciones para atender amortización de deudas y adelantos
a proveedores y contratistas de la administración nacional,
de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número
16 anexa al presente artículo.
ART. 6° - Estímase en la suma de cincuenta
y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco millones trescientos
diez mil australes (A 54.465.310.000) el financiamiento de la
administración nacional, excluido el establecido por el
artículo 3° de la presente ley, de acuerdo al detalle
que figura en las planillas números 17, 18, 19 y 20 anexas
al presente artículo.
ART. 7° - Como consecuencia de lo establecido en los
artículos 4°, 5° y 6° de la presente ley,
estímase en la suma de trece mil doscientos sesenta y cuatro
millones setecientos sesenta y dos mil australes (A 13.264.762.000)
el resultado (negativo) del presupuesto general de la administración
nacional para el ejercicio 1988, conforme al detalle que figura
en las planillas números 21, 22 y 23 anexas al presente
artículo.
ART. 8° - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
para introducir modificaciones en las erogaciones del presupuesto
de la administración nacional, en la medida que las mismas
sean financiadas con incrementos en los montos estimados para
recursos y financiamiento por los artículos 2° y 3°
y no aumenten la necesidad de financiamiento estimada en el artículo
4° de la presente ley, salvo en aquellos casos, en que la
modificación de las erogaciones resulte financiada con
el producido del uso del crédito afectado específicamente
a su atención.
ART. 9° - El Poder Ejecutivo nacional podrá
disponer las restructuraciones que considere necesarias, incluido
cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso,
dentro de la suma total fijada por el artículo 1°,
las establecidas en el artículo 3° para las erogaciones
figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto
en el artículo 8°.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los ministros
la facultad a que se hace referencia en el presente artículo,
debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro
de Economía.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el
Ministro de Economía, de acuerdo con lo reglado en el párrafo
anterior, la atribución prevista en este artículo
respecto de las jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación,
90 - Servicio de la deuda pública y 91 - Obligaciones a
cargo del Tesoro.
ART. 10 - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean
indispensables en los montos consignados para la amortización
de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados
por el artículo 5° y para el uso del crédito
y adelantos, a proveedores y contratistas del ejercicio anterior
estimados en el financiamiento de la administración nacional
por el artículo 6°, en la medida que las mismas no
aumenten el resultado del ejercicio del presupuesto general de
la administración nacional estimado en el artículo
7°.
ART. 11 - El Poder Ejecutivo nacional distribuirá
los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación
de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra
de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos,
según corresponda, quedando facultado para introducir las
modificaciones necesarias en dicha distribución.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los ministros
la facultad otorgada por el presente artículo, debiendo
en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.
Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los
Secretarios, en el Secretario General de la Presidencia de la
Nación o en los titulares de cargos equivalentes, la facultad
otorgada para el presente artículo para introducir modificaciones
a la distribución de créditos, en la medida que
las mismas no alteren las sumas fijadas para cada finalidad, función,
jurisdicción e inciso. En todos los casos deberá
tomar intervención el Secretario de Hacienda.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el
Ministro de Economía o en el Secretario de hacienda, conforme
corresponda, de acuerdo con lo reglado en los párrafos
anteriores, las atribuciones previstas en este artículo
respecto de las jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública
y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.
ART. 12 - Aféctanse los recursos de los servicios
de cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan
en la planilla número 24 anexa al presente artículo,
y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán
ser ingresados como contribución a "Rentas Generales"
durante el ejercicio 1988, con destino al financiamiento de erogaciones
a cargo de la administración central.
El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos y condiciones
de pago de la contribución a que se refiere este artículo,
quedando facultado para ampliar su monto en concepto de actualización
por incumplimiento y debitar por intermedio de la Secretaría
de Hacienda en las cuentas bancarias correspondientes a dichos
entes, el importe resultante.
ART. 13 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional,
con relación a lo determinado por el artículo 33
de la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) modificado
por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911,
a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto
equivalente al establecido en el artículo 6°, al que
podrá adicionarse el que surja por aplicación de
lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la presente
Ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda
pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente.
Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el
Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera
al Tesoro Nacional de acuerdo al mecanismo del artículo
51 de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá
alcanzar el importe fijado por el presente artículo.
ART. 14 - Fíjase en la suma de quince mil trescientos
sesenta y cuatro millones doscientos veintiséis mil australes
(A 15.364.226.000) el monto máximo de autorización
al Poder Ejecutivo nacional para hacer uso, transitoriamente,
del crédito a que se refiere el artículo 42 de la
Ley de Contabilidad o para realizar las operaciones de financiación
transitoria que se consideran convenientes.
ART. 15 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para consolidar durante el ejercicio 1988 la deuda flotante y
a corto plazo del Tesoro Nacional en moneda nacional y extranjera,
a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública
y realizar las demás operaciones de crédito que
resulten necesarias.
ART. 16 - Facúltase a la Secretaría de Hacienda,
como excepción a lo establecido por el artículo
11 de la Ley 18.881, incorporado a la Ley 11.672 (complementaria
permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades
en efectivo del Tesoro Nacional, en títulos y valores emitidos
por el Banco Central de la República Argentina, o mantener
dichas disponibilidades en cuentas de depósito remuneradas
del Banco de la Nación Argentina.
ART. 17 - En el presente ejercicio la participación
del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones
Militares referida en los artículos 18 y 19 de la disposición
de facto 22.919 no podrá ser inferior al treinta y seis
por ciento (36 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios
y de pensión de los beneficiarios.
ART. 18 - Fíjase en la suma de treinta y seis mil
ochocientos noventa y cuatro millones setecientos setenta y cuatro
mil australes (A 36.894.774.000) las erogaciones por prestaciones
de las cajas nacionales de previsión del sistema nacional
de previsión para el ejercicio 1988, estimándose
en el mismo importe los recursos destinados a atender dichas prestaciones,
de acuerdo con el detalle que figura en las planillas números
25 y 26 anexas al presente artículo.
Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo nacional a distribuir
los créditos fijados en el presente artículo y su
eventual ampliación, por programas y partidas, quedando
facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha
distribución. Esta facultad podrá delegarla al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y al Ministro de Economía,
quienes actuarán por resolución conjunta.
ART. 19 - Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de
1988, el plazo de un año a que se refiere el artículo
32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos
correspondientes al ejercicio 1987 que se encuentren en la Tesorería
General de la Nación, aún cuando dicho plazo se
hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente
ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio
de la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la
cancelación de los libramientos que por su carácter
o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.
ART. 20 - El cupo global a que se refiere el artículo
10 de la disposición de facto 21.608, se fija para 1988
en seis mil setecientos ocho millones noventa y seis mil australes
(A 6.708.696.000) correspondiendo la suma de treinta y un millones
de australes (A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual
se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio
1988, en virtud de lo establecido por la disposición de
facto 22.021 de desarrollo económico de la Provincia de
La Rioja; la suma de treinta y un millones de australes(A 31.000.000)
al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar
nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia de
Catamarca, conforme a lo establecido por la disposición
de facto 22.702 ; la suma de treinta y un millones de australes
(A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán
aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia
de San Luis, de acuerdo a lo establecido por la disposición
de facto 22.702 y la suma de treinta y un millones de australes
(A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán
aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia
de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la disposición
de facto 22.973.
El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de
promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1987
por un monto total de seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve
millones seiscientos noventa y seis mil australes (A 6.449.696.000).
Establécese en ciento noventa y nueve millones de australes
(A 199 000.000) el límite dentro del cual se podrán
aprobar nuevos proyectos de promoción industrial durante
el ejercicio 1988, cuyo otorgamiento corresponda a la Secretaría
de Industria y Comercio Exterior como autoridad de aplicación.
De dicho monto, podrá destinarse hasta un máximo
de ciento treinta y cinco millones de australes (A 135.000.000)
a los beneficios previstos en el inciso a) del artículo
4° de la disposición de facto 21.608 conforme surge
de los párrafos anteriores de este artículo y hasta
un total de sesenta y cuatro millones de australes (A 64.000.000)
al cupo máximo a que se refiere el artículo 14 del
decreto 652/86.
ART. 21 - El cupo total para la aprobación de nuevos
proyectos durante el ejercicio 1988, a que se refiere el artículo
31 de la disposición de facto 22.095 se fija en quince
millones seiscientos diecinueve mil australes (A 15.619.000).
El costo fiscal teórico para el año 1988 de proyectos
aprobados en años anteriores alcanza a veinticuatro millones
trescientos treinta y cinco mil doscientos cuatro australes (A
24.335.204).
ART. 22 - Fíjase el cupo anual a que se refiere
el artículo 3° de la disposición de facto 22.317
en treinta y cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil australes
(A 34.155.000).
ART. 23 - Fíjase el cupo global de crédito
forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo
4° de la disposición de facto 21.695 en noventa y
siete millones once mil australes (A 97.011.000).
De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará
certificados en 1988 por un total máximo de cincuenta y
ocho millones doscientos seis mil seiscientos australes (A 58.206.600).
ART. 24 - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional
para otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que
el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y
canales de televisión, administrados o intervenidos por
el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto prevea
el presupuesto.
Se encuentra comprendido en esta norma en particular, el pago
de las sentencias judiciales firmes dictada contra las empresas
"ut supra" mencionadas con afectación al artículo
17 de la Ley de Contabilidad.
ART. 25 - Prorrógase por un (1) año el plazo
establecido en el tercer párrafo del artículo 21
de la disposición de facto 21.550 y sus modificaciones,
para las siguientes empresas Compañía Azucarera
Las Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.
ART. 26 - Autorízase a las cuentas especiales, organismos
descentralizados y empresas o sociedades del estado que no hubieran
cancelado en término el aporte que fije el artículo
12 de La Ley 23.270, el artículo 12 de la ley 23.410 y
el artículo 12 de la ley 23.526, a efectivizarlo hasta
sesenta (60) días después de promulgada la presente
ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los
mencionados aportes en concepto de actualización por incumplimiento,
quedando facultado asimismo a debitar, por intermedio de la Secretaría
de Hacienda, los importes adeudados en las cuentas bancarias correspondientes
a dichos entes.
ART. 27 - Prorrógase por un lapso de diez (10) años,
la vigencia de la disposición de facto 21.899.
ART. 28 - Incorpórase a la nómina del artículo
37 de la ley 23.110, incorporado a la ley 11.672 (complementaria
permanente de presupuesto), la Cuenta Especial N° 886 - Bibliotecas
Populares ley 23.351.
ART. 29 - Condenanse las deudas que en concepto de avales
caídos mantenga la Dirección General de Fabricaciones
Militares con el Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1987.
ART. 30 - Inclúyese a la Sindicatura General de
Empresas Públicas en la planilla anexa del artículo
31 de la ley 23.110, incorporado a la Ley 11.672 (complementaria
permanente de presupuesto).
ART. 31 - Modificase el artículo 34 de la disposición
de facto 22.602 incorporado a la ley 11.672 (complementaria permanente
de presupuesto), que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 34.- Facúltase a la Secretaría
de Hacienda para disponer la realización de las operaciones
contables que sean aconsejables para lograr una adecuada depuración
de las cuentas que se incluyen en la Cuenta General del Ejercicio,
en aquellos casos de importes de hasta un mil australes (A 1.000)
o una antigüedad mayor de diez (10) años: Los montos
respectivos serán debitados o acreditados a "Rentas
Generales" según corresponda".
ART. 32 - Ratificase el decreto 2084 de fecha 23 de diciembre
de 1987.
ART. 33 - Modificase los artículos 12, punto 1°,
y 31, de la disposición de facto 21.581 los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"Artículo 12.- 1°) Los saldos de deuda se ajustarán
mensualmente en función de la variación del índice
del salario del peón industrial de la Capital Federal que
elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos".
"El reajuste de cada cuota mensual se efectuará partiendo
del precio de venta (más intereses, menos subsidios explícitos)
dividido por el número de cuotas otorgadas en el financiamiento
de venta de cada unidad".
"Cada cuota será reajustada multiplicando su importe
por el coeficiente que resulte de dividir el índice de
actualización correspondiente al antepenúltimo mes
de exigibilidad del pago de la cuota por el índice del
antepenúltimo mes en que se determinó el precio
de venta".
"La tasa de interés a aplicar, así como los
subsidios a otorgar, serán determinados por la Secretaría
de Vivienda y Ordenamiento Ambiental para las distintas operatorias".
de Vivienda y Ordenamiento Ambiental para las distintas operatorias".
"Artículo 31.- En el caso de que los ingresos de los
grupos convivientes de los adjudicatarios de las viviendas a que
se refiere el artículo precedente superen los niveles establecidos
en el artículo 7°, tales adjudicatarios deberán
amortizar los saldos adeudados de los precios de sus respectivas
viviendas, determinados y actualizados de acuerdo con lo establecido
en el artículo 12 de la presente ley, en un plazo de treinta
(30) años contados a partir de su promulgación".
"los saldos deudores serán actualizados mediante el
procedimiento que se establece en el punto 1° del mismo artículo
12 y devengarán un interés que determinará
la Secretaria de Vivienda y Ordenamiento Ambiental para las distintas
operatorias".
"Estas disposiciones serán de aplicación a
los contratos de compra-venta actualmente suscriptos, disponiendo
sus titulares de un plazo de noventa (90) días, a partir
de la fecha de promulgación de la presente ley, para cancelar
las deudas respectivas en las condiciones de precio originales
fijadas en los respectivos contratos".
ART. 34 - Derógase el artículo 16, y sustitúyense
los artículos 8°, 9°, 11, 12, 13, 15, 17 y 20
de la disposición da facto 21.864 los cuales quedarán
redactados de la forma que a continuación se indica:
"Artículo 8°.- La falta de pago en término
de los créditos y multas mencionadas en el artículo
anterior, hará incurrir en mora a los responsables, obligados
y deudores, sin necesidad de interpelación alguna".
"Si no estuviere establecido el plazo para el pago de alguno
de esos créditos, la mora se producirá a partir
de la fecha en que se intime al deudor en forma documentada".
"Durante el lapso comprendido entre el primer día
de mora y el último del mes en que la misma se hubiere
configurado, la deuda se actualizará sobre la base de la
variación de los índices de precios al por mayor,
nivel general, producida entre el antepenúltimo y el penúltimo
mes al de la mora".
"Asimismo desde el primer día del mes siguiente al
de la mora y hasta el día del pago, la deuda reajustada
conforme al párrafo anterior, se actualizará según
la variación de los índices citados, producida entre
el penúltimo mes al de la mora y el penúltimo mes
al del pago, con más los intereses compensatorios y punitorios
cuyas tasas fijarán con carácter general, los Ministerios
de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y Acción Social,
mediante resolución conjunta que se publicará en
el Boletín Oficial".
"Lo dispuesto en este artículo lo es sin perjuicio
de las sanciones que correspondan".
"Artículo 9°.- La obligación de abonar
el importe correspondiente a la actualización e intereses
surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá
no obstante a falta de reserva por parte de aquél en el
momento de recibir algún pago de los créditos o
multas adeudados".
"En los casos en que no se abonaren totalmente los créditos
o multas con más su actualización e intereses correspondientes,
al saldo adeudado le será aplicable el régimen del
presente capitulo".
"Efectuada la notificación de la deuda por funcionario
o inspector del ente recaudador, la misma se mantendrá
firme durante diez (10) días corridos a partir de dicha
notificación, lapso en el cual no se alterarán las
cifras consignadas en el acta de intimación. De no abonarse
la deuda en el plazo mencionado, ésta quedará sujeta
al régimen previsto en la presente ley desde la mora y
hasta la fecha de su efectivo pago".
"Artículo 11.- Contra las intimaciones administrativas
de ingreso del monto de la actualización o intereses, podrá
formularse impugnación o disconformidad administrativa
dentro del plazo de cinco (5) días de practicada la intimación,
la que se resolverá sin sustanciación si el reclamo
se refiere únicamente a la operación de liquidación
de dicho monto o pretendiere la declaración de inconstitucionalidad
de la normativa al efecto aplicada".
"Cuando la impugnación o disconformidad comprendiere
también la procedencia total o parcial de la obligación
o multa, serán aplicables las disposiciones que hacen a
esta última materia, inclusive en lo que concierne a la
actualización e intereses correspondientes".
"Artículo 12.- En caso que la admisión de un
recurso contra una determinación de deuda estuviere condicionada
al depósito del crédito, éste deberá
comprender el monto de la actualización e intereses que
correspondan de acuerdo con el artículo 8°".
"Artículo 13.- Cuando los entes acreedores soliciten
embargo preventivo u otra medida cautelar por la cantidad que
presumiblemente adeuden los responsables, obligados y deudores,
podrán incluir en dicha cantidad la actualización
e intereses presuntos correspondientes a la misma, sin perjuicio
de la determinación posterior del crédito y accesorios
que correspondan".
"Los testimonios o certificados de deuda expedidos por los
entes acreedores, que den lugar a ejecución fiscal para
el cobro de los créditos y multas mencionadas en el artículo
7°, serán suficientes para ejecutar también
la actualización e intereses que correspondan, aunque el
importe de éstos no conste en el testimonio o certificado".
"Al disponer el libramiento de los mandamientos de intimación
de pago de los créditos y multas a que se refiere el artículo
7°, al importe para responder a intereses y costas los jueces
adicionarán el que estimen en concepto de actualización
del crédito demandado".
"Artículo 15.- La actualización e intereses
establecidos en el artículo 8° no serán aplicables
a los créditos mencionados en los incisos a) y e) del artículo
7°, a cargo de los trabajadores, autónomos los que
se regirán por lo dispuesto en el artículo 13 de
la ley 18.038, t.o. 1974".
"Artículo 17.- Cuando el crédito o multa se
abonare sin la actualización e intereses que correspondan,
las acciones para el cobro de ellos prescribirán en el
plazo de prescripción aplicable a la obligación
que lo genera".
"Artículo 20.- Los plazos fijados en la presente ley
se contarán en días hábiles administrativos,
salvo disposición expresa en contrario".
Las modificaciones introducidas sólo serán aplicables
a los créditos cuyos vencimientos se operen con posterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ART. 35 - Aféctanse los recursos de la Dirección
Nacional de Vialidad y del Fondo Nacional de Marina Mercante,
los que serán destinados a la empresa Ferrocarriles Argentinos
con el propósito de contribuir a su financiamiento.
En relación a la Dirección Nacional de Vialidad,
el respectivo aporte será el excedente de recursos que
resulte luego de atender sus gastos de inversión y mantenimiento,
equivalentes en términos constantes al ejercicio 1987,
y el resto de las erogaciones previstas en la presente ley.
Asimismo, dicho aporte no podrá afectar los montos que
corresponda transferir a provincias, territorios nacionales y
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar los montos
y condiciones de los respectivos aportes.
ART. 36 - Aclárase desde su vigencia que la sustitución
dispuesta por el artículo 54, apartado 2, de la ley 23.495
se refiere al artículo 24 de la Ley de Impuesto de Sellos
(texto ordenado en 1986 y sus modificaciones).
ART. 37 - Sustitúyese el último párrafo
del artículo 32 de la ley 23.549, por el siguiente:
"Estarán alcanzados con la alícuota del dos
por mil (2 %o) los débitos correspondientes a las entidades
cooperativas y a las entidades y organismos comprendidos en el
artículo 1° de la disposición de facto 22.016
en tanto se les hubiera suspendido la vigencia de dicho artículo,
respecto del Impuesto a las Ganancias".
ART. 38 - Las disposiciones del artículo anterior
entrarán en vigencia desde el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial excepto para
las entidades y organismos que comprendidos en el artículo
1° de la disposición de facto 22.016 tuvieran suspendida
la aplicación del mismo respecto del impuesto a las Ganancias,
las que tendrán efecto a partir del 1° de marzo de
1988.
ART. 39 - Aféctanse transitoriamente los recursos
de las empresas y sociedades del Estado detalladas en el Anexo
I del decreto 2036/87, las que podrán transferirse de una
a otra en carácter de préstamos para la atención
de deficiencias de caja.
Facúltase el Ministerio de Obras y Servicios Públicos
a disponer dicha afectación transitoria.
ART. 40 - A partir de la vigencia de la presente ley, el
Tesoro Nacional no otorgará nuevos avales, fianzas o garantías
de cualquier naturaleza que sean, y cualquiera sea el tipo de
obligación que se pretenda garantizar, a favor de personas
públicas, estatales o no estatales, o privadas cualquiera
sea la norma que permita dicho otorgamiento o el organismo facultado
para realizarlo, salvo cuando la Nación Argentina hubiera
comprometido o deba comprometer formalmente el otorgamiento de
tales garantías en razón de las características
y condiciones especiales de la operación concertada o a
concertar.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la aplicación
de lo dispuesto en el presente artículo y dará cuenta
de dicha reglamentación al Honorable Congreso de la Nación,
dentro de los treinta (30) días posteriores a la sanción
de la correspondiente norma, quedando facultado para que a través
de la Secretaría de Hacienda se debite en las cuentas bancarias
del ente que no hubiera cumplido con los pagos en término.
ART. 41 - Increméntase en la suma de tres mil setecientos
noventa y un millones doscientos noventa y un mil australes (A
3.791.291.000) las erogaciones fijadas por el artículo
1°, la necesidad de financiamiento estimada en el artículo
4° y el resultado (negativo) estimado en el artículo
7° de la presente ley de acuerdo al detalle indicado en la
planilla N° 27anexa al presente artículo.
Ratifícase el decreto 2018 del 18 de diciembre de 1987.
ART. 42 - Concédese a los partidos políticos
un aporte extraordinario de doce australes (A12) por cada voto
obtenido en la elección nacional del 6 de setiembre de
1987.
En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido
a dichas elecciones conformando una alianza, el aporte será
determinado en función de los votos obtenidos por la misma,
distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción
de los afiliados certificados por la justicia electoral en el
distrito que se considere, a la fecha de la constitución
de la alianza.
El Ministerio del Interior podrá extender, a pedido de
los beneficiarios, certificados en los cuales conste la suma que
cada agrupación política tendrá derecho a
percibir.
ART. 43 - Dispónese hasta la suma de ciento treinta
millones de australes (A 130.000.000), que se tomarán de
"Rentas Generales", para la atención de los subsidios
a otorgarse a las personas de existencia ideal que figuran en
las planillas "S" y "D" anexos al presente
artículo. Su cumplimiento estará a cargo del Poder
Legislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes
de ambas cámaras legislativas a reglamentar la rendición
de los mismos.
ART. 44 - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
a disponer con cargo a "Rentas Generales" hasta la suma
de dieciocho millones de australes (A 18.000.000) para la atención
de las pensiones graciables que se otorgan por el término
de la Ley por los montos y a las personas que se determinan en
las planillas "S" y "D" anexas al presente
artículo, las que se devengarán a partir del 1°
de diciembre de 1988. Las pensiones graciables que se otorguen
por el presente artículo, serán compatibles con
cualquier otro ingreso que pudieran percibir los beneficiarios
y sus montos serán incrementados en el porcentaje que determine
el Poder Ejecutivo nacional para las pensiones no contributivas.
ART. 45 - El Tribunal de Cuentas de la Nación adecuará
el régimen remuneratorio de su personal al sistema que
comprende a los vocales de dicho cuerpo, conforme a lo establecido
en el artículo 78 de la Ley de Contabilidad, y dentro
de los créditos asignados a esa jurisdicción, a
partir de la sanción de la presente Ley.
ART. 46 - Fijase, a partir del 1° del mes siguiente
de la fecha de promulgación de la presente ley, en el cuatro
por ciento (4 %) la tasa establecida por el artículo 3°
de la disposición de facto 21.859, modificada por el artículo
40 de la ley 23.526.
Autorízase al Poder Ejecutivo de la Nación, como
excepción a lo establecido en el artículo 11 de
la ley 18.881 incorporado a la Ley 11.672 (complementaria permanente
de presupuesto) a invertir los excedentes financieros de la Cuenta
Especial 510 - Infraestructura Judicial, en títulos y valores
emitidos por el Banco Central de la República Argentina,
o mantener dichos excedentes en cuentas de depósito remuneradas
del Banco de la Nación Argentina.
ART. 47- Modificase el artículo 20 de la disposición
de facto 21.581 cuyo texto será el siguiente:
"Artículo 20.- Los excedentes transitorios de los
recursos del Fondo Nacional de la Vivienda sólo podrán
ser invertidos por la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento
Ambiental, en operaciones remuneradas del Banco Hipotecario Nacional".
ART. 48 - Incorpórase a la ley 11.672 (complementaria
permanente de presupuesto) los artículos 30, 34 y 36 de
la ley 23.526 y el artículo 40 de la presente ley.
ART. 49 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
- Juan Carlos Pugliese. - Víctor Martínez.
Bs. As. 30/12/88.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 23.659, cúmplase,
comuníquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - ALFONSIN. - Juan V.
Sourrouille, - Mario S. Brodherson.
-
NOTA: Las planillas anexas no se publican.