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Ley 23683




VITIVINICULTURA
Ley 23.683
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 23.550.
Sancionada: Junio 15 de 1989.
Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 19 de la ley 23.550 por el siguiente:
Artículo 19. — Sustitúyese el artículo 10 de la ley 14.878 por el siguiente:
Artículo 10. — Con una afectación del cincuenta y siete por ciento (57 %) de sus recursos anuales como mínimo, el instituto creará un fondo destinado al fomento de la vitivinicultura, entendiéndose por tal la diversificación de los usos de la uva, la reconversión vitivinícola, el fomento de las exportaciones, el apoyo a la tecnificación e investigación, erradicación de viñedos, fraccionamiento en origen, integración de productores, sanidad vegetal, uso publicitario y adquisición de vinos bloqueados desde el 1º de enero de 1988.
Ingresará también al fondo como recurso el producido de la venta de productos.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura aplicará en cada provincia estos fondos, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
En la asignación de los mismos deberá respetarse la proporción del aporte al fondo de cada provincia productora.
El noventa por ciento (90 %) de las sumas afectadas durante los dos primeros años será destinado a la adquisición de excedentes vínicos, a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda de la Nación efectuará un anticipo de la recaudación del fondo en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de veinte millones de australes (A 20.000.000) a partir del 28 de febrero de 1988 que le será reintegrado automáticamente con la recaudación del fondo.
Durante el tercer año, los recursos afectados, en un porcentaje no inferior al noventa por ciento (90 %) de los mismos, se destinarán al pago de las indemnizaciones por erradicación voluntaria de viñedos o reconversión en las zonas y condiciones que el Consejo Directivo determine, no pudiendo en ningún caso entrar en este régimen los viñedos considerados decrépitos por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
El diez por ciento (10 %) de las sumas afectadas durante los tres primeros años será destinado a los otros fines previstos en este artículo respetando el principio de distribución aquí establecido.
Durante los años restantes de la vigencia del Fondo, la adquisición de vinos bloqueados, no podrá insumir más del diez por ciento (10 %) de los recursos afectados al fondo.
Los vinos bloqueados adquiridos no podrán, en modo alguno, ser destinados al consumo interno.
Art. 2º — Cada cuota del anticipo que efectúe la Secretaría de Hacienda de la Nación será actualizada de acuerdo con la variación producida en el precio promedio de vino en planchada, desde el mes previsto para su entrega hasta el mes anterior al de su efectiva acreditación en la cuenta del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Art. 3º — Los reintegros de ese anticipo se efectuarán a partir del mes siguiente de la percepción efectiva de la última cuota en pagos mensuales y consecutivos que no podrán exceder el ochenta por ciento (80 %) del fondo de Fomento de la Vitivinicultura.
A tales efectos, cada cuota será actualizada de acuerdo con la variación producida en el precio promedio del vino en planchada, desde el mes de su efectiva percepción hasta el mes inmediato anterior al de su devolución.
Art. 4º — La exención impositiva referida al expendio de los vinos comunes fraccionados en el lugar de origen de la materia prima, prevista en el artículo 52 de la ley de Impuestos Internos (texto ordenado y sus modificaciones), no comprende la sobretasa establecida en el artículo 9, inciso a) de la ley 14.878 y artículo 18 de la ley 23.550.
Art. 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — LEOPOLDO R. MOREAU. — EDUARDO MENEM. — Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

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