ESTATUTOS Ley Nº 23.908 Apruébase el Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología
del Movimiento de los Países No Alineados y Otros Países
en Desarrollo. Sancionada: Marzo 21 de 1991. Promulgada: Abril 15 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley
Artículo 1º - Apruébase el ESTATUTO
DEL CENTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL MOVIMIENTO DE LOS PAISES
NO ALINEADOS Y OTROS PAISES EN DESARROLLO, adoptado en Nueva York,
Estados Unidos de América, el 4 de febrero de 1985, que
consta de treinta y dos (32) artículos, cuya fotocopia
autenticada en idioma español forma parte de la presente
ley.
Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. - ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO A. DUHALDE - Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
ESTATUTO DEL CENTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL MOVIMIENTO DE
LOS PAISES NO ALINEADOS Y OTROS PAISES EN DESARROLLO
PREAMBULO
La Reunión de Plenipotenciarios de los Países No
Alineados,
En cumplimiento de la estrategia común para la cooperación
entre los países no alineados y otros países en
desarrollo;
De conformidad con las decisiones adoptadas en las esferas de
la ciencia y la tecnología, en las Conferencias Quinta,
Sexta y Séptima de jefes de Estado o de Gobierno de los
Países No Alineados, celebradas, respectivamente, en Colombo
en 1976, en La Habana en 1979, y en Nueva Delhi en 1983;
Recordando la Declaración y el Programa de Acción
sobre el establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional,
así como la Carta de Derechos y Deberes Económicos
de los Estados aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas y las disposiciones pertinentes de la Estrategia Internacional
para el Desarrollo y el Programa de Acción de Caracas;
Convencida de que el elemento esencial del Nuevo Orden Económico
Internacional es la promoción de la autosuficiencia colectiva
de los países en desarrollo;
Haciendo un llamamiento en pro de una estrecha cooperación
entre los países no alineados y otros países en
desarrollo en las esferas de la ciencia y la tecnología;
Ha decidido lo siguiente:
CAPITULO I
Establecimiento y Sede
Artículo 1. Establecer el Centro de Ciencia y Tecnología
de los Países No Alineados y Otros Países en Desarrollo
(en adelante llamado "el Centro").
Artículo 2. El Centro tendrá su sede en Nueva Delhi,
India.
CAPITULO II
Composición
Artículo 3. Todos los miembros del Movimiento de los Países
No Alineados podrán ser miembros del Centro. Otros países
en desarrollo podrán ser miembros del Centro, previa aprobación
de sus solicitudes por el Consejo de Administración (en
adelante, los miembros del Centro serán llamados "los
miembros").
Artículo 4. Los movimientos de liberación nacional
reconocidos como observadores por el Movimiento de los Países
No Alineados, también tendrán la condición
de observadores en el Centro y podrán usar sus servicios.
CAPITULO III
Objetivos y funciones
Artículo 5. El Centro promoverá diversas medidas
que se propugnan en el Programa de Acción en materia de
Cooperación Económica y en la estrategia común
para la cooperación en las esferas de la ciencia y la tecnología,
a fin de fortalecer la cooperación entre los países
no alineados y otros países en desarrollo. El Centro también:
a) Ayudará a establecer vínculos entre los centros
nacionales y regionales para el desarrollo y la transferencia
de tecnología;
b) Promoverá una colaboración lo más amplia
posible y mutuamente ventajosa entre los científicos y
técnicos y las organizaciones científicas de los
países no alineados y de otros países en desarrollo;
c) Promoverá el establecimiento, en cooperación
con los centros nacionales y regionales, de un sistema de reuniones
y consultas regulares de científicos y técnicos
de los países no alineados y de otros países en
desarrollo;
d) Actuará como centro de intercambio de información
relativa a las capacidades tecnológicas de los diversos
países no alineados y de otros países en desarrollo
para promover la cooperación tecnológica y la transferencia
de tecnología entre dichos países; proporcionará,
en el momento oportuno, informaciones sobre los cambios tecnológicos
inminentes y procurará establecer un banco de datos;
e) Llevará un registro de los expertos científicos
y técnicos de alto nivel cuyos servicios podrán
ser utilizados por los miembros del Centro;
f) Estimulará y promoverá proyectos de investigación
y desarrollo y programas de capacitación conjuntos, sobre
una base bilateral o multilateral, entre los miembros del Centro
en determinadas esferas de especial importancia;
g) Nombrará grupos especiales de expertos calificados para
la preparación de informes sobre los últimos adelantos
tecnológicos en relación con determinadas esferas
y problemas y para proporcionar asesoramiento especializado a
los miembros en materia de selección de tecnología,
así como de su desarrollo científico y tecnológico,
incluido el desarrollo de los recursos humanos;
h) Hará sugerencias y proporcionará modelos para
un desarrollo científico y tecnológico equilibrado,
basado en una óptima utilización de los recursos;
i) Vigilará la aplicación de los programas relativos
al desarrollo científico y tecnológico que se hayan
recomendado o aprobado en las reuniones intergubernamentales de
los países no alineados y de otros países en desarrollo.
Artículo 6. El Centro podrá ejercer otras funciones
que le puedan ser encomendadas por las reuniones de Ministros
de Relaciones Exteriores o las Conferencias de Jefes de Estado
o de Gobierno de los Países No Alineados.
Artículo 7. El Centro podrá, dentro de los límites
de sus objetivos y con la aprobación del Consejo de Administración,
realizar actividades apropiadas de cooperación con las
Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como
con otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.
CAPITULO IV
Estructura
Artículo 8. El Centro tendrá la siguiente estructura:
a) Un Consejo de Administración integrado por los representantes
de todos los miembros del Centro, y
b) Una secretaría encabezada por un Director.
El Consejo de Administración
Artículo 9. Los períodos ordinarios de sesiones
del Consejo de Administración, se celebrarán una
vez al año. Podrán celebrarse períodos extraordinarios
de sesiones a solicitud de dos tercios de los miembros, como mínimo.
Artículo 10. Para cada período de sesiones del Consejo
de Administración, se elegirán un Presidente, dos
Vicepresidentes y un Relator.
Artículo 11. El Consejo de Administración:
a) Establecerá las directrices para la labor del Centro;
b) Examinará y aprobará el informe del Director
del Centro;
c) Examinará y aprobará el programa de trabajo y
el presupuesto del Centro;
d) Presentará informes sobre las actividades del Centro
a las reuniones ministeriales de los países no alineados
y, cuando proceda, a las reuniones ministeriales del Grupo de
los 77;
e) Aprobará la admisión, como miembros del Centro,
de otros países en desarrollo no pertenecientes al Movimiento
de los Países No Alineados.
Artículo 12. El Consejo de Administración aprobará
su reglamento interno de acuerdo con el procedimiento de adopción
de decisiones que se aplica en todos los organismos del Movimiento
de los Países No Alineados.
Director del Centro
Artículo 13. El Director del Centro será nombrado
por el Consejo de Administración.
Artículo 14. El Director del Centro:
a) Organizará el Centro y elaborará la reglamentación
que regirá su funcionamiento, para su aprobación
por el Consejo de Administración;
b) Será el representante legal del Centro;
c) Será responsable de la ejecución del plan de
trabajo y la aplicación de las directrices establecidas
por el Consejo de Administración;
d) i) Preparará el presupuesto del Centro y lo presentará
al Consejo de Administración para su examen y aprobación;
ii) Tendrá a su cargo la administración de las finanzas
del Centro;
e) Nombrará al personal del Centro y será responsable
del funcionamiento cotidiano del mismo, de conformidad con las
directivas del Consejo de Administración.
CAPITULO V
Personal
Artículo 15. El personal del Centro se contratará
sobre la base de sus conocimientos y su experiencia, teniendo
en cuenta el principio de la distribución geográfica.
CAPITULO VI
Presupuestos y contribuciones
Artículo 16. El Centro contará con los siguientes
recursos financieros:
a) Una contribución fija y uniforme de los miembros que
el Consejo de Administración determinará cada cierto
tiempo. *
b) Contribuciones voluntarias de los miembros, los Estados, las
organizaciones intergubernamentales y otras personas u organismos,
siempre que las acepte el Consejo de Administración; y
c) Otros ingresos, provenientes de sus actividades.
Artículo 17. Los registros, libros y cuentas del Centro
serán verificados por un auditor independiente designado
por el Consejo de Administración.
CAPITULO VII
Condición jurídica, privilegios e inmunidades
Artículo 18. El Centro tendrá personalidad jurídica.
Tendrá capacidad para:
a) Firmar contratos;
b) Adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles;
c) Interponer acciones judiciales.
Artículo 19. El Centro tendrá su sede, en virtud
de un acuerdo que se firmará con el país huésped,
los privilegios e inmunidades necesarias para ejercer con independencia
sus funciones y ejecutar los programas aprobados por el Consejo
de Administración.
Artículo 20. El Centro también tendrá, en
virtud de acuerdos que se firmarán con los miembros, los
privilegios e inmunidades necesarias en sus respectivos territorios
para ejercer con independencia las funciones y ejecutar los programas
aprobados por el Consejo de Administración.
--
* Se prestará la debida consideración a la situación
de los países menos adelantados.
Artículo 21. Los representantes de los miembros y los funcionarios
del Centro, tendrán los privilegios e inmunidades necesarias
para ejercer con independencia las funciones relacionadas con
el Centro.
Artículo 22. En el ejercicio de sus funciones, el Director
y el personal del Centro no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún miembro o cualquier otra fuente
ajena al Centro. Los miembros respetarán el carácter
internacional de las funciones del Director y del personal del
Centro y no intentarán influir en ellos en el ejercicio
de sus funciones.
CAPITULO VIII
Idiomas oficiales de trabajo
Artículo 23. Los idiomas oficiales de trabajo del Centro
serán el árabe, el español, el francés
y el inglés.
CAPITULO IX
Enmiendas al Estatuto
Artículo 24. Cualquier miembro puede presentar al Consejo
de Administración proyectos de enmiendas al Estatuto.
Artículo 25. La enmienda o enmiendas propuestas se examinarán
en los períodos ordinarios o extraordinarios de sesiones
del Consejo de Administración como mínimo seis meses
después de que los proyectos de enmiendas se hayan distribuido
a todos los miembros.
Artículo 26. El Consejo de Administración aprobará
por consenso las enmiendas, que entrarán en vigor para
todos los miembros 60 días después de haber sido
ratificadas, aceptadas o aprobadas por una mayoría de dos
tercios de los miembros.
CAPITULO X
Firma, aceptación y entrada en vigor
Artículo 27. Una vez aprobado por la Conferencia de Plenipotenciarios,
el presente Estatuto estará abierto a la firma durante
seis meses en la Misión Permanente de la India ante las
Naciones Unidas, en Nueva York, y posteriormente en el Ministerio
de Relaciones Exteriores, en Nueva Delhi, India, durante un año.
Sin embargo, el Estatuto permanecerá abierto a la adhesión.
Artículo 28. El Estatuto estará sujeto a la ratificación,
aceptación o aprobación de los miembros signatarios.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
y los instrumentos de adhesión se depositarán ante
el Gobierno de la India.
Artículo 29. El Estatuto entrará en vigor a los
treinta días de la fecha de depósito del trigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
Artículo 30. Para los miembros que ratifiquen, acepten,
aprueben o se adhieran después de haber sido depositado
el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Estatuto entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que dichos miembros hayan depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 31. El miembro depositario comunicará a
todos los signatarios y a todos los miembros que se hayan adherido,
la fecha de entrada en vigor del Estatuto y cualquier otro asunto
pertinente. También comunicará a todas las partes
firmantes del Estatuto la fecha y duración del primer período
de sesiones del Consejo de Administración.
Artículo 32. Los textos árabe, español, francés
e inglés del Estatuto son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los representantes infrascritos, debidamente
autorizados para ello, firman este Estatuto.
Hecho en Nueva York, el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta
y cinco.
Decreto 659/91 Bs. As., 15/4/91
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23.908, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y Archívese. - MENEN. - Guido
Di Tella.