ACUERDOS
Ley N° 23.923
Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica,
Técnica y Cultural suscripto con el Gobierno de la República
Popular de Benin.
Sancionada: Marzo 21 de 1991. Promulgada: Abril 15 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION
CIENTIFICA, TECNICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE BENIN, suscripto
en Buenos Aires el 8 de julio de 1988, cuyo texto original en
idioma español, que consta de DOCE (12) artículos,
en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO A. DUHALDE. - Esther
H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA, TECNICA Y CULTURAL ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
POPULARDE BENIN
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Popular de Benin, denominados en adelante
las "Partes Contratantes",
DESEOSOS de consolidar y ampliar las relaciones amistosas entre
la Argentina y Benin,
RECONOCIENDO las ventajas que surgen de una estrecha cooperación
en los campos científicos, técnico y cultural,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
Las partes Contratantes se comprometen a tomar todas las medidas
posibles y conformes a las leyes y reglamentos en vigor en cada
uno de los Países, a fin de favorecer y desarrollar sus
intercambios científicos, técnicos y culturales.
ARTICULO II
1. Las actividades de cooperación entre las Partes Contratantes
serán promovidas y coordinadas de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo.
2. Para la elaboración de los programas, proyectos y otros
medios de cooperación, las Partes celebrarán Acuerdos
Específicos, concertados por vía diplomática.
ARTICULO III
Ambas Partes favorecerán la participación de los
organismos instituciones públicas y privadas de sus respectivos
países en programas, proyectos y otros medios de cooperación
convenidos mediante los Acuerdos Específicos previstos
en el Artículo II, parágrafo 2 del presente Acuerdo.
ARTICULO IV
La cooperación entre las Partes Contratantes cubrirá
los campos más variados, en especial:
a) la ejecución de programas y proyectos tendientes a aumentar
los progresos de la investigación científica de
base, así como el desarrollo de la tecnología que
de ello resulte;
b) el perfeccionamiento de la tecnología existente;
c) la participación en ferias y exposiciones de uno de
los Estados en el otro Estado.
ARTICULO V
La cooperación científica, técnica y cultural
entre las Partes Contratantes podrá consistir en las actividades
siguientes:
a) Intercambio y transmisión de informaciones y datos científicos;
b) Intercambio y formación de personal científico,
técnico especializado;
c) Intercambio y provisión de bienes, materiales, equipos
y servicios;
d) Organización de cursos y seminarios sobre problemas
de interés común;
e) Creación, ejecución y utilización de instalaciones
científicas y técnicas o de centros de ensayo y
producción experimental.
ARTICULO VI
1. Los gastos de envío de los especialistas en cooperación
de un país al otro a los fines del presente Acuerdo, serán
sufragados por la parte que los envía, en tanto que la
Parte receptora sufragará los gastos de estadía,
manuntención, seguros, asistencia médica y transporte
local, siempre que en los Acuerdos Específicos concertados
según el Artículo II, parágrafo 2 del presente
Acuerdo no se haya determinado un procedimiento diferente para
cubrir esos gastos.
ARTICULO VII
1. Los equipos y materiales importados y/o exportados bajo el
presente acuerdo en conformidad con el Artículo II, parágrafo
2, serán eximidos en el territorio de ambas Partes del
pago de derechos de importación y/o exportación,
sobretasas y toda otra forma de impuestos o cargas fiscales a
pagar por esas transacciones, de conformidad con sus respectivas
legislaciones nacionales, tomando en consideración la necesaria
reciprocidad.
2. Igual exención se aplicará a los efectos personales
de los especialistas y miembros de su familia inmediata cuando
se trasladen de uno a otro país en cumplimiento de misiones
encomendadas y aceptadas por la otra Parte y contempladas en los
Acuerdos Específicos concertados de conformidad con el
Artículo II, parágrafo 2 del presente Acuerdo.
3. Se entiende por "familia inmediata" de los especialistas
al cónyuge y a sus hijos.
ARTICULO VIII
A fin de facilitar la ejecución de presente Acuerdo, las
Partes convienen en constituir una Comisión Mixta Científica,
Técnica y Cultural.
Dicha Comisión estará encargada de analizar y promover
la aplicación del presente Acuerdo y de los Acuerdos Específicos
celebrados conforme al Artículo II, parágrafo 2,
así como de intercambiar información sobre la ejecución
de los programas relativos a los proyectos de interés común.
La mencionada comisión se reunirá a solicitud de
una de las Partes hecha por vía diplomática. Las
reuniones tendrán lugar alternativamente en uno y otro
País.
ARTICULO IX
En el marco del presente Acuerdo, las Partes Contratantes podrán,
de común acuerdo, invitar a otros países a participar
en los programas y en los proyectos de cooperación considerados
por ambos Estados.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes se comprometen a designar en sus respectivos
Estados el organismo encargado de coordinar y seguir las actividades
que surjan del presente Acuerdo.
ARTICULO XI
Las Partes Contratantes se consultarán por vía diplomática
sobre cualquier diferendo que pudiera resultar de la ejecución
o de la interpretación del presente Acuerdo.
ARTICULO XII
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio
de los instrumentos de ratificación y tendrá una
duración de cinco (5) años. Se renovará por
tácita reconducción, a menos que una de las Partes
Contratantes lo denuncie por escrito seis (6) meses antes de su
vencimiento.
En caso de denuncia de este Acuerdo, los Acuerdos Específicos
y los contratos ya concluidos, continuarán rigiéndose
por las disposiciones del presente Acuerdo hasta su completa ejecución.
HECHO en Buenos Aires, a los ocho días del mes de julio
de 1988, en dos ejemplares originales en los idiomas español
y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE BENIN
Decreto 664/91
Bs. As., 15/4/91
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 23.923, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido
Di Tella.