ACUERDOS
Ley N° 23.924
Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica
y Técnica suscripto con el Gobierno de la República
de Cabo Verde.
Sancionada: Marzo 21 de 1991. Promulgada: Abril 15 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza Ley:
ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CABO VERDE, suscripto en Buenos
Aires el 29 de abril de 1987, que consta de DOCE (12) artículos,
cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte
de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO A. DUHALDE. - Esther
H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.
DADA LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y UNO.
ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CABO
VERDE
El Gobierno de República Argentina y el Gobierno de la
República de Cabo Verde,
Deseosos de consolidar e intensificar las amistosas relaciones
existentes entre ambos países,
Reconociendo las ventajas que se derivan para los mismos de una
cooperación más estrecha en este campo,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Ambas partes se comprometen, dentro de un espíritu de solidaridad,
a cooperar y ayudarse mutuamente con el fin de promover el desarrollo
científico y técnico de los dos países.
ARTICULO II
Con el fin de realizar los objetivos previstos por las disposiciones
precedentes, la cooperación entre ambas Partes abarcará
todos los campos científicos y técnicos que hayan
sido objeto de acuerdos complementarios y, en particular, la ejecución
de programas y proyectos tendientes a incrementar:
A) El progreso de la investigación científica básica
y aplicada y el desarrollo de la tecnología que resulte
de esta investigación, así como el perfeccionamiento
de la tecnología existente.
B) El fortalecimiento de la cooperación entre organismos
e instituciones de los sectores público o privado de los
dos países, especializados en los campos de la ciencia
y técnica.
ARTICULO III
En ejecución del presente Acuerdo, las partes Contratantes
convienen lo siguiente:
A) El intercambio y la transmisión de información
y de datos científicos y técnicos y de patentes
y licencias teniendo en cuenta lo estipulado en el Artículo
V;
B) El intercambio y la formación de personal científico,
técnico y especializado (personal denominado en adelante
"expertos").
C) El intercambio y la provisión de bienes materiales,
equipos y servicios;
D) La organización de cursos y seminarios sobre problemas
de interés común, y;
E) La creación, ejecución y utilización de
instalaciones de orden científico y técnico, de
centros de ensayo y de producción experimental.
ARTICULO IV
En cada caso específico, las condiciones de la cooperación
científica y técnica serán fijadas por ambos
Gobiernos en acuerdos complementarios concertados a través
de la vía diplomática.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes, conforme a sus legislaciones, favorecerán
el intercambio y la utilización de la tecnología
patentada o no patentada, que pertenezca a personas físicas
o jurídicas de cada Parte establecidas en su respectivo
territorio.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes, conforme a sus respectivas legislaciones,
favorecerán la participación de los organismos y
de las instituciones privadas de una y otra en los programas y
proyectos de cooperación previstos en el presente Acuerdo,
la que tendrá lugar en el marco de los acuerdos complementarios
mencionados en el Artículo IV.
ARTICULO VII
1.- Los expertos que serán enviados en virtud del presente
Acuerdo recibirán por parte de Gobierno del otro país
todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de su misión,
en el marco de las leyes y reglamentos vigentes.
2.- La ejecución de todas las actividades previstas en
el marco del presente Acuerdo se llevará a cabo conforme
a los acuerdos complementarios mencionados en el Artículo
IV.
ARTICULO VIII
Los programas y los proyectos sobre las actividades que se derivan
de aquéllos, susceptibles de financiación y que
tengan que ser ejecutadas en una de las Partes Contratantes, podrán
ser financiados conforme a su reglamentación por el Banco
Central de la otra Parte Contratante.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes han convenido la creación de una
Comisión Mixta Científica y Técnica que estará
encargada de analizar y fomentar la aplicación del presente
Acuerdo y de los acuerdos complementarios mencionados en el Artículo
IV, así como de intercambiar informaciones que se refieran
a la ejecución de los programas y proyectos de interés
común.
Esta comisión, que se reunirá alternativamente en
uno y otro país a pedido de una de las partes Contratantes
por la vía diplomática, estará constituida
por representantes de los dos Gobiernos, y , en caso necesario,
por representantes del sector privado.
La citada Comisión podrá proponer todas aquellas
medidas que tiendan a favorecer la cooperación científica
y técnica entre los dos países y resolver las dificultades
que puedan surgir como consecuencia de la aplicación de
las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO X
De común acuerdo y de juzgarlo necesario, las Partes contratantes
podrán invitar a organizaciones e instituciones de un tercer
país o de organizaciones internacionales a que participen
en los programas o proyectos de cooperación, conforme a
los términos de este Acuerdo. Asimismo podrán invitarlos
a que aporten su contribución a estos programas y proyectos.
ARTICULO XI
Las Partes Contratantes designarán en sus respectivos países
el organismo que estará encargado de coordinar las actividades
que en su ámbito interno deban ser ejecutadas en el marco
de la aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO XII
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio
de sus instrumentos de ratificación y tendrá una
duración de cinco años, prorrogable automáticamente
por períodos de un año salvo que una de las Partes
contratantes lo denuncie por escrito seis meses antes de su vencimiento.
En caso de denuncia, los programas y proyectos en ejecución
contemplados en los acuerdos complementarios mencionados ya concluidos,
seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente
Acuerdo hasta su finalización.
HECHO en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de
abril de mil novecientos ochenta y siete, en dos ejemplares originales
en idioma español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CABO
VERDE
Decreto 665/91
Bs. As.,15/4/91
Téngase por Ley de la Nación N° 23.924, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido
Di Tella.