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Ley 24.483 del 05/04/95





Ley 24.483

PERSONERIA JURIDICA CIVIL AL INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA Y
SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA


PERSONERIA JURIDICA- VIDA CONSAGRADA - VIDA APOSTOLICA - CREENCIAS
RELIGIOSAS


ARTICULO 1º.- A los Institutos de Vida Consagrada
y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad
jurídica pública en la Iglesia Católica,
admitidos por la autoridad eclesiástica competente conforme
al artículo V del Acuerdo entre la República Argentina
y la Santa Sede aprobado por la Ley 17.032, les será reconocida
la personalidad jurídica civil por su sola inscripción
en un registro que se llevará en el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

El mismo régimen se aplicará a las distintas provincias
o casas que gocen de personalidad jurídica autónoma,
conforme a sus reglas, constituciones o estatutos y lo pidan expresamente.

ARTICULO 2º.- Los sujetos a que se refiere el artículo
1 una vez inscriptos gozarán de la más completa
autonomía en cuanto a su gobierno interno conforme al derecho
canónico, debiendo inscribir en el registro los cambios
que se produzcan en sus constituciones, reglas, estatutos o normas
propias, y la renovación de sus autoridades o representantes,
para su oponibilidad a terceros.

Las relaciones entre los institutos o sociedades inscriptos y
sus miembros se regirán por sus reglas propias y por el
derecho canónico, y estarán sujetas a la jurisdicción
eclesiástica.

ARTICULO 3º.- Los sujetos a que se refiere el artículo
1, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley gocen
de personería jurídica bajo la forma de asociación
civil u otra que no corresponda a su propia estructura canónica,
y se inscriban en el registro, podrán transferir sus bienes
registrables a nombre del Instituto de Vida Consagrada o Sociedad
de Vida Apostólica inscrito, con exención de todas
las tasas, impuestos y aranceles que graven la transmisión
de bienes o su instrumentación y las actuaciones que ella
origine, siempre que:

a) La asociación o persona jurídica actualmente
existente preste su expresa conformidad por medio de sus órganos
facultados para disponer de tales bienes; y b) La transmisión
se realice dentro del plazo de tres años a partir de la
reglamentación de la presente ley.

Cuando se haya optado por el procedimiento previsto en este artículo,
la persona jurídica que reciba los bienes será solidariamente
responsable con la persona transmitente por las deudas de ésta
existentes a la fecha de la transmisión.

ARTICULO 4º- Los sujetos mencionados en el artículo
1, una vez inscriptos, serán a todos los efectos considerados
entidades de bien público y equiparados a las órdenes
religiosas existentes en el país antes de la sanción
de la Constitución Nacional.

Conservarán todas las exenciones y beneficios de que gozaban
las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, a
las que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 5º.- Invítase a los gobiernos provinciales
y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar en
el ámbito de su competencia beneficios, facilidades y exenciones
análogos a los previstos en los dos artículos precedentes.

ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo dictará las
normas reglamentarias de la presente ley, dentro de los ciento
ochenta días de su entrada en vigor.

ARTICULO 7º-- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PIERRI- MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo -
Piuzzi

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