ACUERDOS
Ley Nº 24.503
Apruébase al Acuerdo de Cooperación suscripto con el Gobierno de Jamaica, para la Lucha Contra la Producción, en la Producción, el Tráfico Ilícito y el Abuso de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Sancionada: Junio 14 de 1995.
Promulgada: Julio 5 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA PARA LA LUCHA CONTRA LA PRODUCCION, EL TRAFICO ILICITO Y EL ABUSO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, suscripto en Buenos Aires el 30 de noviembre de 1992, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Acuerdo de Cooperación entre El Gobierno de la República Argentina y El Gobierno de Jamaica Para la Lucha Contra la Producción, el Tráfico Ilícito y el Abuso de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
El Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA y el Gobierno de Jamaica, en adelante "Las Partes";
COMPARTIENDO una profunda preocupación por el incremento de la producción y del tráfico ilícito y del abuso de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en todo el mundo consientes que el abuso y el tráfico ilícito de estupefacientes constituyen problemas que afectan a la comunidad de ambos Países:
RECONOCIENDO la importancia de la Cooperación entre los estados para combatir en todo sus aspectos el problema del abuso y del tráfico ilícito de estupefacientes y otras actividades delictivas internacionales organizadas relacionadas con él;
REFIRIENDOSE A LAS OBLIGACIONES de ambos países en cuanto Partes de la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961 enmendada con el Protocolo del 25 de marzo de 1972 y de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas del 21 de febrero de 1971;
TENIENDO PRESENTE la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988; teniendo en cuenta sus sistemas constitucionales, jurídicos y administrativos y el respeto de la soberanía de cada Estado;
ACUERDAN lo siguiente
ARTICULO 1
Las Partes se asistirán recíprocamente en la prevención y represión del abuso y del tráfico ilícito de estupefacientes y otras actividades delictivas internacionales organizadas relacionadas con él;
La cooperación que se efectúe conforme al presente Acuerdo podrá comprender, por parte de ambos Gobiernos:
1. Prestación de asistencia en el campo técnico-científico;
2. Intercambio de información.
ARTICULO 2
1. Las partes pondrán recíprocamente a su disposición las informaciones que puedan contribuir a contrarrestar el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y sicotrópicas y otras actividades delictivas internacionales organizadas relacionadas con él. En particular, intercambiarán informaciones respecto de:
a) los métodos de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
b) la utilización de nuevos medios técnicos en este campo;
c) publicaciones científicas, profesionales y didácticas relativas a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
d) nuevos tipos de drogas y sustancias sicotrópicas, lugares de producción, canales usados por los traficantes y métodos de ocultamiento, variaciones de los precios de la droga y de las sustancias sicotrópicas:
e) metodologías y modalidades de apropiado funcionamiento de los controles aduaneros;
f) nuevos itinerarios y medios utilizados en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, como asimismo sistemas de ocultamiento de los mismos;
g) los sistemas de reciclado y transferencia de capitales provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y de otras actividades delictivas internacionales organizadas relacionadas con él;
2. La cooperación podrá asimismo canalizarse, sujeto a la disponibilidad de recursos, en los campos señalados precedentemente, mediante el intercambio de experiencias y de especialistas, la formación y especialización de personal.
ARTICULO 3
En el marco de la cooperación a que se refiere el Artículo 1, las Partes intercambiarán informaciones y experiencias sobre las acciones emprendidas en ambos Estados para prestar asistencia a los toxicodependientes, sobre las iniciativas adoptadas para favorecer la actividad de las comunidades terapéuticas y de otras instituciones que se dediquen a la rehabilitación de los toxicodependientes y sobre los métodos usados en materia de prevención.
Las Partes promoverán encuentros entre las respectivas Autoridades Competentes para la rehabilitación de los toxicodependientes, intercambio de especialistas, cursos de formación y especialización profesional.
ARTICULO 4
Las Autoridades de aplicación del presente Acuerdo serán por la REPUBLICA ARGENTINA la Secretaría de Estado de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y por Jamaica el Ministerio de Seguridad Nacional y Justicia.
ARTICULO 5
Las Partes, por medio de Representantes de los dos Gobierno, se reunirán cuando lo estimen conveniente con el objeto de;
— evaluar los objetivos fijados en el presente Acuerdo y su estado de ejecución;
— recomendar a los respectivos Gobiernos nuevas iniciativas conjuntas posibles;
— formular sugerencias para una mejor realización de los objetivos del presente Acuerdo.
ARTICULO 6
Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo se ejecutaran de conformidad con las leyes y las disposiciones vigentes en la REPUBLICA ARGENTINA y en JAMAICA.
ARTICULO 7
A los efectos del presente Acuerdo se definen estupefacientes todas las sustancias enumeradas y descriptas en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972; y se definen sustancias sicotrópicas las enumeradas y descriptas en la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
ARTICULO 8
El presente Acuerdo entrará en vigor a la fecha de la última de las notificaciones que por escrito y por vía diplomática las partes se cursarán comunicándose haber cumplido con los requisitos impuestos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.
ARTICULO 9
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida, pero podrá ser denunciado mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres meses desde la fecha de recepción de la referida notificación. Ello no afectará la validez de las obligaciones contraídas con anterioridad a dicha denuncia y en curso de ejecución.
HECHO en Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y dos en dos ejemplares en idioma inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE JAMAICA