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LEY 24.519 de 05/07/95





LEY 24.519

REGIMEN JUBILATORIO-JUBILACIONES - PENSIONES - APORTES PREVISIONALES

ARTICULO 1 - La prórroga de la entrada en vigencia
del Libro I de la ley 24.241 dispuesta por la ley 24.482, regirá
desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995.
Dicha prórroga será

optativa, pudiendo los productores acogerse al sistema de aportes
y contribuciones instaurado por la ley 24.241, con anterioridad
al 1 de enero de 1996.

ARTICULO 2 - Durante el plazo de prórroga establecido
en el artículo 1 de esta ley serán de aplicación
los acuerdos que alcancen los distintos sectores productivos,
con la autoridad de aplicación respecto a los aportes tarifados
y contribuciones con destino a la seguridad social.

De no existir acuerdo, se mantendrán sin modificación
los aportes y contribuciones vigentes al 31 de marzo de 1995,
que corresponden a los convenios de Corresponsabilidad Gremial,
conforme lo establecido por el decreto 1950/93 y las resoluciones
941/93 y 1045/ 94 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
dictados en su consecuencia.

ARTICULO 3 - El depósito de los importes respectivos
se hará en las fechas y plazos que determine la autoridad
de aplicación, conforme a las características de
cada actividad y lo dispuesto en años anteriores.

Los productores que hayan efectuado aportes y contribuciones,
correspondientes a los períodos incluidos en la prórroga,
de conformidad con la ley 24.241 y se acojan a la prórroga,
mantendrán un crédito fiscal por la diferencia a
su favor, que se compensará a partir del 1 de enero de
1996.

ARTICULO 4 - Derógase toda disposición que
se oponga a la presente.

ARTICULO 5 - Comuníquese al Poder Ejecutivo PIERRI.
- MENEE. - Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Piuzzi.

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