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LEY 24.523 del 31/08/95




SISTEMA NACIONAL DE COMERCIO MINERO
Ley Nº 24.523
Creación. Integración. Objeto. Misión.
Sancionada: Agosto 9 de 1995.
Promulgada: Agosto 31 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Sistema Nacional de Comercio Minero bajo la dependencia orgánica y funcional de la Secretaría de Minería de la Nación.
ARTICULO 2º — El Sistema Nacional de Comercio Minero se integra por:
a) Base de datos de comercio minero;
b) Centros de información y consulta;
c) Agentes de información;
d) Usuarios.
ARTICULO 3º — Es objeto de la base de datos de comercio minero, la organización y archivo de los datos disponibles en los diferentes organismos y entes públicos, estatales o no y los que aporten los usuarios del sistema, relativos a la oferta y demanda, interna y externa de productos y subproductos mineros.
ARTICULO 4º — Es misión de los centros de información y consulta:
a) Reunir, almacenar, procesar y poner en disponibilidad de los usuarios, toda la información actualizada aludida en el artículo anterior;
b) Estructurar una red informática que permita al usuario un acceso ágil y eficiente a la base de datos.
ARTICULO 5º — Los centros de información y consulta se constituirán en la Secretaría de Minería de la Nación y en las provincias que adhieran a la presente ley.
ARTICULO 6º — Son agentes de información todos los organismos y entes públicos, que posean registro de productores oferentes o demandantes, o de operaciones de compra o venta de productos o subproductos mineros en el mercado interno o externo, o tomen algún tipo de conocimiento o intervención en dichas actividades, estando obligados a informar los datos que a tal efecto requiera el centro de información y consulta de la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 7º — Son usuarios del sistema las personas físicas o jurídicas adheridas, oferentes o demandantes de productos o subproductos mineros.
Son obligaciones del usuario:
a) Abonar una tasa anual equivalente al valor del canon anual por una pertenencia de mina de la primera categoría;
b) Informar al centro de información y consulta de la jurisdicción respectiva los datos relativos a el/los productos ofrecidos o demandados al mercado.
El usuario posee libre acceso a toda la información disponible en el sistema.
ARTICULO 8º — Los recursos necesarios para la implementación de la presente ley se atenderán con:
a) Los importes percibidos en concepto de lo establecido en el artículo 7º, inciso a);
b) Los importes percibidos en concepto de tasa de servicio por consulta a personas no adheridas como usuarios del sistema, la cual será equivalente al valor del canon anual de dos pertenencias de minas de la primera categoría;
c) Los aportes que prevea a este fin la Ley de Presupuesto para la Nación.
ARTICULO 9º — La dotación de personal necesaria para la implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Comercio Minero se realizará mediante la reasignación de funciones del personal de la administración pública nacional.
ARTICULO 10. — Invítase a las provincias a integrar el Sistema Nacional de Comercio Minero, mediante adhesión expresa la cual contendrá la creación del correspondiente centro de información y consulta.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

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