LEY 24.631
Sancionada: Marzo 13 de 1996
Promulgada: Marzo 26 de 1996
CAPITULO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS ARTICULO 1º - Modificase el Impuesto a las Ganancias
(t. o. en 1986 y sus modificaciones), de la siguiente forma:
a. Deroganse los incisos p), q) y r), del artículo 20.
b. Sustituyese el inciso a) del artículo 79, por el siguiente:
a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción
de gastos protocolares.
ARTICULO 2º - Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional a derogar o suspender las exenciones otorgadas en el
artículo 20, de la ley citada en el artículo anterior,
con exclusión de las dispuestas en sus incisos a), c),
d), e), f), g), h), i), l), m), o), v), w), y) y z).
CAPITULO II IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ARTICULO 3º - Modificase el articulo 24, de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349
y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a. Sustituyese el primer párrafo por el siguiente
"La alícuota del impuesto será del VEINTIUNO
POR CIENTO (21%)."
b. Sustituyese el tercer párrafo por el siguiente:
"Facultase al Poder Ejecutivo nacional para reducir con carácter
general las alícuotas establecidas en los párrafos
anteriores y para establecer alícuotas diferenciales inferiores
en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general".
ARTICULO 4º - Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional a derogar o suspender las exenciones otorgadas en el
artículo 6 de la ley citada, con exclusión de las
dispuestas en sus incisos a) y g) y en los puntos 2 -en relación
con los seguros de vida y retiro- y, 3, 4, 5, 6 y 7 -en lo que
respecta a los importes que deban abonar las obras sociales y
el pago de coseguros a cargo de los beneficiarios de las mismas-,
8, 10, 11, 18, 20, 22 y 23 -en lo que respecta a inmuebles, sus
partes o unidades, efectivamente destinados a vivienda-, y 26
del inciso j) del citado artículo.
Asimismo se lo faculta para reducir el porcentaje del precio neto
establecido en el primer párrafo del artículo...
(II), del Título V, sobre el que los responsables inscriptos
deben aplicar la alícuota del impuesto para liquidar el
gravamen correspondiente a los responsables no inscriptos en los
casos previstos en dicha norma
Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo nacional a gravar
la importación de libros, folletos e impresos similares,
incluso en hojas sueltas, con una tasa compensatoria del gravamen
que recae sobre los insumos de los mismos bienes producidos en
el país.
CAPITULO III BIENES PERSONALES ARTICULO 5º - Incorporase como último párrafo
del artículo 26 del Titulo VI de la Ley 23.966 y sus modificaciones
-de Impuesto sobre los Bienes Personales-, el siguiente:
"La alícuota establecida en el primer párrafo
se incrementará en un CIENTO POR CIENTO (100%) para aquellos
bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.
CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 6º - Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional para realizar el ordenamiento de los textos de las leyes
de Impuesto a las Ganancias, al Valor Agregado y sobre los Bienes
Personales, incluyendo todas las normas que hayan modificado los
mismos hasta la fecha.
CAPITULO V VIGENCIA ARTICULO 7º - Las disposiciones de la presente ley
entrarán en vigencia el día de su publicación
en el Boletín Oficial, excepto para:
a. Lo dispuesto en el artículo 1 que regirá a partir
del 1 de enero de 1996, inclusive.
b. Lo dispuesto en el artículo 3 que regirá a partir
del 1 de abril de 1996, inclusive.
ARTICULO 8º - Las facultades otorgadas en los artículos
2º, 3º, 4º y 6º deberán ejercerse dentro
de los doce meses de la publicación de la presente ley
en el Boletín Oficial asimismo a los efectos de la presente
ley y hasta tanto se cree la Comisión Bicameral Permanente
prevista en el artículo 100 inciso 12 de la Constitución
Nacional, las funciones asignadas a la mencionada Comisión
serán ejercidas por las Comisiones de Presupuesto y Hacienda
y Asuntos Constitucionales de las Honorables Cámaras de
Senadores y Diputados de la Nación.
ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. -ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DECRETO 296/96 Bs. As. 26/3/96
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.631 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Eduardo
Bauzá. -Domingo F, Cavallo.