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LEY 24.633 del 20/3/96





LEY 24.633

Sancionada: Marzo 20 de 1996

Promulgada de hacho: Abril 15 de 1996

CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE

ARTICULO 1º - Las disposiciones de la presente ley
se aplicarán a la importación y/o exportación
de las siguientes obras de arte de artistas vivos o fallecidos
hasta 50 años a contar de la fecha del deceso del autor,
sean argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio
de instrumentos de realización o aplicación, incluyendo
aerógrafos:

1. - Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón,
papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al óleo,
acrílicos, pastel, lápiz, sanguínea, carbón,
tinta, acuarela, témpera, por cualquier procedimiento técnico,
sin limitación en cuanto a la creación artística.

2. - Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación
de pintura o no; cuadros que introducen objetos en su estructura
proporcionando un efecto de relieve; combinación de cuadro
pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente
de pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.

3. - Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas
en piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento,
materias plásticas u otros materiales.

4. - Grabados, estampas y litografías originales. Las
impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías,
litografías y demás planchas grabadas por cualquiera
de los procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidas
directamente en negro o en color en una o varias planchas con
exclusión de cualquier procedimiento mecánico o
fotomecánico, serigrafías artesanales.

5. - Cerámicas: las obras que se realizan por acción
del fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creaciones
unitarias o en serie, siempre que esta última constituya
una línea de reproducción hecha a mano por el artista.

6. - Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas
(papel hecho a mano y fieltro), con exclusión de cualquier
procedimiento mecánico o industrial hechos en serie y que
además no constituyan una línea de reproducción
hecha a mano por el artista ni que constituyan una artesanía.


ARTICULO 2º - No están comprendidas en esta
ley las copias, réplicas o reproducciones de obras de arte;
las tallas en coral, marfil u otros materiales de lujo, ni las
realizaciones artísticas a mano sobre piezas provenientes
de procedimientos industriales en serie.

ARTICULO 3º - La exportación definitiva -destinación
aduanera para consumo en el exterior- y la exportación
temporaria -destinación suspensiva para exhibición
fuera del país aun cuando se convierta en definitiva por
vencimiento del plazo de retorno u otra causa legal- estarán
exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria,
incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje,
el impuesto sobre fletes y los gastos consulares.

ARTICULO 4º - La importación definitiva -destinación
aduanera para consumo en el país- y la importación
temporaria -destinación suspensiva para exhibición
en el país, aun cuando se conviertan en definitivas por
vencimiento del plazo de retorno u otra causa legal-, estarán
exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria,
incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje,
el impuesto sobre los fletes y los gastos consulares.

ARTICULO 5º - En ningún caso los derechos de
importación que se establezcan para las posiciones arancelarias
que se detallan a continuación podrán superar los
niveles del arancel externo y común vigente en el Mercosur
para el comercio extrazona. Las posiciones son las siguientes:
9701, 9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00, 9703. 00.00.

ARTICULO 6º - Los beneficios indicados en los artículos
3 º y 4º, se extenderán a todos los poseedores
o tenedores de buena fe de obras de artistas argentinos o extranjeros
vivos o fallecidos durante el término de 50 años
a contar desde la fecha de deceso del autor, excepto cuando la
obra sea declarada por la autoridad de aplicación como
perteneciente al patrimonio artístico de la Nación.


La denegación del permiso de exportación otorgará
una opción al propietario del bien afectado que podrá
mantenerlo en su dominio o requerir su expropiación indirecta
por parte del Estado Nacional, según lo dispone el artículo
51, incisos a), b) y c) de la ley 21. 499. Este requerimiento
deberá ser formulado dentro de un plazo improrrogable de
ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir
de la notificación de la denegatoria.

ARTICULO 7º - Las obras de arte, de artistas vivos
o fallecidos hasta 50 años a contar desde la fecha de deceso
del autor, sean argentinos o extranjeros, importadas al país
podrán ser libremente reexportadas durante el plazo de
quince años a partir de la fecha de su importación,
con el beneficio de las excenciones antes establecidas.

ARTICULO 8º - La importación o la exportación
temporaria de obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta
50 años a contar desde la fecha de deceso del autor, sean
argentinos o extranjeros, no estarán sujetas al régimen
de garantía establecido por la ley 22. 415, su Título
III, para las destinaciones aduaneras suspensidas.

ARTICULO 9º - Tanto las exportaciones como las importaciones
destinadas a ser exhibidas en galerías, museos, organismos
públicos, entidades privadas, etcétera, podrán
recibir el auspicio y/o el apoyo de la autoridad de aplicación
de acuerdo con la importancia artística de la muestra y
previo asesoramiento de la comisión consultiva.

ARTICULO 10º - Toda exportación y toda importación
de obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años
a contar desde la fecha del deceso del autor, sean argentinos
o extranjeros, efectuada bajo el régimen aduanero de destinación
suspensiva que se convierte en definitiva, conforme lo autoriza
esta ley, debe ser informada a la autoridad de aplicación
en el plazo y forma que la reglamentación indique.

ARTICULO 11º. - Dentro del plazo de treinta días,
la Administración Nacional de Aduanas dictará normas
reglamentarias de la ley 22.415, con ajuste a lo dispuesto por
la presente ley, que contemplen:

1. - Simplificación de la gestión de autorización
de las solicitudes de destinación.

2. - Reducción de los plazos de verificación y
clasificación de las cargas, y reemplazo de la tarea de
valorización, por la tasación de cada obra que la
autoridad de aplicación haya efectuado y comunicado.

3. - El despacho directo a plaza o a la carga directa en el medio
de transporte, ya se trate de importación o aplicación
del régimen de depósito provisorio.

4. - La salida o el ingreso de las obras en calidad de:

a) Equipaje acompañado;

b) Equipaje no acompañado;

c) Encomienda.

La reglamentación deberá establecer que las obras
de arte correspondientes a las posiciones de la nomenclatura arancelaria
del comercio exterior o indicadas en el artículo 5 de esta
ley deben visar con la indicación de "gratis".

ARTICULO 12.º - Actuará como autoridad de
aplicación de la presente ley la Secretaría de Estado
de Cultura de la Nación, asistida por un consejo consultivo
honorario que se integrará con un representante de:

a) La Dirección de Asuntos Culturales de la Cancillería;

b) La Administración Nacional de Aduanas;

c) La Academia Nacional de Bellas Artes;

d) El Museo Nacional de Bellas Artes;

e) El Fondo Nacional de las Artes.

Mediante resolución fundada, la autoridad de aplicación
podrá incorporar al consejo consultivo a representantes
de otros organismos o entidades públicas o privadas.

Toda resolución reglamentaria de esta ley, dictada por
la autoridad de aplicación requerirá, como condición
de validez, el previo dictamen de la comisión consultiva.


ARTICULO 13º. - Dentro del plazo de treinta días,
la autoridad de aplicación dictará normas complementarias
tendientes a instrumentar:

1. El régimen para expedir licencias de exportación
de obras de arte de artistas y/o fallecidos durante el término
de 50 años a contar desde la fecha del deceso del autor,
será mediante un trámite cuyo término no
podrá exceder el plazo de diez días hábiles.
Las licencias no podrán denegarse si se acredita:

a) La autoría de la obra;

b) Que la misma se halla incluida en el artículo 1º
y no sufra las exclusiones del artículo 2º de esta
ley;

c) Que no integran el patrimonio histórico y artístico
de la Nación, protegido por la ley 12.665 y normas concordantes,
en el supuesto de lo dispuesto por el artículo 6 de la
ley, para el caso de muerte del autor.

2. Un registro de las importaciones y exportaciones transitorias
cuyo fin es organizar exhibiciones de arte dentro del país
o en el exterior, según el caso.

3. Un método rápido y eficaz para la tasación
de cada obra, con la asistencia de la comisión consultiva.

ARTICULO 14º - Es misión del consejo consultivo:
asistir y asesorar a la autoridad de aplicación y proponer
políticas de apoyo y fomento a la circulación y
conocimiento de las obras de arte de artistas vivos y/o fallecidos
hasta cincuenta años a contar desde la fecha de deceso
del autor, sean argentinos o extranjeros, dentro y fuera del país.

ARTICULO 15.º - Queda derogado el decreto 159/73
y toda otra disposición legal que se oponga a la presente
ley y el Poder Ejecutivo nacional la reglamentará dentro
de los ciento veinte días de su promulgación.

ARTICULO 16º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
ALBERTO R. PIERRI- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

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