Ir al texto actualizado APORTES DEL TESORO NACIONAL
Ley 24.671
Prorrógase una garantía establecida en el apartado 8 de la Cláusula Segunda del Anexo I del Decreto N° 1807/93, con efecto retroactivo al 1° de julio de 1995.
Sancionada: Julio 10 de 1996.
Promulgada Parcialmente: Julio 29 de -1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Prorrógase, con efecto retroactivo al 1° julio de 1995, la garantía de setecientos cuarenta millones de pesos ($ 740.000.000) establecida en el apartado 8 de la Cláusula Segunda del Anexo I del decreto 1807 del 27 de agosto de 1993. Las sumas que resulten de la aplicación de esta garantía serán liquidadas y transferidas mensualmente dentro de los diez días del mes siguiente.
ARTICULO 2° — Las deudas y obligaciones que se hayan originado por el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento entre el lº de julio de 1995 y la fecha de entrada en vigencia de esta ley deberán ser canceladas por el Estado Nacional, y cumplimentadas por las Provincias dentro del curso del corriente año 1996.
ARTICULO 3° — Los fondos correspondientes a los Aportes del Tesoro Nacional destinados a los Municipios y Comunas serán girados directamente a la orden de sus respectivas tesorerías con comunicación al Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. —ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Decreto 880/96
Bs. As., 29/7/96
VISTO el proyecto de Ley N° 24.671. sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el día 10 de julio de 1996,y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° del referido proyecto establece que los fondos correspondientes a los Aportes del Tesoro Nacional destinados a los Municipios y Comunas serán girados directamente a la orden de sus respectivas tesorerías con comunicación al Poder Ejecutivo Provincial.
Que conforme surge de lo preceptuado por la CONSTITUCION NACIONAL, son las Provincias los entes facultados para convenir con la Nación en todo lo atinente a los regímenes de coparticipación de contribuciones.
Que en atención a lo expuesto, no resulta conveniente alterar lo establecido oportunamente por el artículo 5º de la Ley N° 23. 548, toda vez que el mismo se ajusta al referido principio constitucional.
Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar el artículo 3° del Proyecto de Ley N° 24.671, señalando además, que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Obsérvase el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.671.
Art. 2° — Con la salvedad establecida en el artículo precedente, promúlgase, cúmplase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.671.
Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Alberto J. Mazza. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach. — Elías Jassan. — Susana B. Decibe.