REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Ley 24.673 Modifícase el artículo 5° del Decreto Ley
6582/58 (texto ordenado 4560/73) y Ley 22.977. Sancionada: Julio 17 de 1996. Promulgada de Hecho: Agosto 13 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso. etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Modificase el artículo 5°
del decreto ley 6.582/58 (texto ordenado 4.560/73) y ley 22.977,
de la siguiente manera:
"ARTICULO 5°: A los efectos del presente Registro serán
considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles,
camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque,
camionetas. rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus,
microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y
acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran, carrozados, las
maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras,
grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación,
la inclusión de otros vehículos automotores en el
régimen establecido".
ARTICULO 2 -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Alberto
R. Pierri.-Eduardo Menem.
-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.