Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

LEY 24.693 del 4/9/96




ACUERDOS



LEY 24.693



Apruébase el Acuerdo suscripto con el Gobierno de la
República Francesa relativo a los Intercambios de Pasantes
Profesionales.



Sancionada: Setiembre 4 de 1996

Promulgada de Hecho: Setiembre 26 de 1996.



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.,sancionan con fuerza de Ley :


ARTICULO 1: Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA
RELATIVO A LOS INTERCAMBIOS DE PASANTES PROFESIONALES, suscripto
en Buenos Aires, el 26 de setiembre de 1995, que consta de ONCE
(11) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte
de la presente ley


ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PIERRI - RUCKAUF - Pereyra Arandía de Pérez Pardo
- Piuzzi.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA FRANCESA RELATIVO A LOS INTERCAMBIOS DE PASANTES
PROFESIONALES.


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Francesa, conscientes del carácter
altamente provechoso que reviste para la cooperación y
la comprensión mutua entre los dos Estados el desarrollo
de intercambios de profesionales jóvenes, que vengan a
ejercer en el territorio del otro Estado una actividad profesional
remunerada en su especialidad, durante un lapso suficiente, convienen
las siguientes disposiciones:


ARTICULO 1:


Las disposiciones del presente Acuerdo son aplicables a nacionales
argentinos o franceses que ya han iniciado su vida profesional
y que acuden al otro Estado para profundizar su conocimiento y
su

comprensión del Estado receptor y de su idioma, así
como para mejorar sus perspectivas de carrera gracias a una experiencia
de trabajo remunerado en una empresa artesanal, industrial o comercial
de dicho Estado.


Estos nacionales, llamados de aquí en adelante "pasantes",
están autorizados a desempeñar un empleo en las
condiciones establecidas en el presente Acuerdo, sin que la situación
del mercado de trabajo del Estado receptor, en la profesión
de que se trate, pueda ser tomada en consideración.


ARTICULO 2:


Los pasantes tendrán más de 18 años y menos
de 35 años y deben ser titulares de por lo menos un diploma
profesional y tener un nivel de conocimiento del idioma del Estado
receptor correspondiente a la calificación requerida para
el empleo ofrecido en ese Estado.


ARTICULO 3:


La duración autorizada de la pasantía es, en principio,
de un año y puede ser objeto de una sola prórroga
por el término de seis meses, con el mismo empleador.


Los pasantes argentinos y franceses deben comprometerse a no permanecer
en el Estado receptor después de la finalización
del período autorizado, ni a tomar otro empleo que no sea
el previsto en las condiciones de su ingreso a la pasantía.



Las Partes adoptarán separada o conjuntamente todas las
medidas conducentes para asegurar la efectividad de este retorno.



ARTICULO 4:


La cantidad de pasantes argentinos y franceses admitidos anualmente
por una y otra Parte no deberá sobrepasar 200 por año.
Esta cifra será independiente del número de pasantes
de cada uno de

los Estados que ya estén residiendo en el territorio del
otro Estado en virtud del presente Acuerdo. Se aplicará
cualquiera sea la duración de las autorizaciones otorgadas
y el lapso durante el cual hayan sido utilizadas.


Si el contingente definido en el primer párrafo del presente
artículo no fuera alcanzado en el curso de un año
por los pasantes de uno de los dos Estados, éste no podrá
reducir el número de autorizaciones concedidas a los pasantes
del otro Estado ni remitir al año siguiente el sobrante
no utilizado de su contingente.


El recuento de los pasantes beneficiarios del presente Acuerdo
se efectuará el primer año a partir de la fecha
de entrada en vigencia del Acuerdo hasta el 31 de diciembre. En
los años siguientes, del 1 de enero al 31 de diciembre.



Toda modificación al contingente previsto en el primer
párrafo del presente Artículo podrá ser decidida
por simple canje de notas entre las Autoridades Administrativas
de Aplicación de los dos Estados y, para entrar en vigencia
al año siguiente, deberá ser convenida antes del
1 de diciembre.


ARTICULO 5:


Los pasantes recibirán una remuneración suficiente
para cubrir sus gastos de estadía, cuyo monto será
equivalente por lo menos al abonado a los nacionales del Estado
receptor que trabajan en las

mismas condiciones.


Los pasantes gozarán de igualdad de tratamiento con los
nacionales del Estado receptor en todo lo concerniente a la aplicación
de las leyes, reglamentos y usos y costumbres que rijan la higiene
y las

condiciones de trabajo. Tanto ellos como sus empleadores tienen
la obligación de cumplir la legislación en vigor
en el Estado receptor en materia de seguridad social.


ARTICULO 6:


Los miembros de la familia del pasante (cónyuge e hijos),
cuando sean autorizados a permanecer en el Estado receptor por
el lapso de la pasantía, no podrán ocupar un empleo
en él.


ARTICULO 7:


Los pasantes que deseen beneficiarse con las disposiciones del
presente Acuerdo deberán dirigir su petición a la
Autoridad Administrativa de Aplicación, la que estará
encargada en el respectivo Estado de centralizar y presentar las
solicitudes de los pasantes. Deberán detallar en su solicitud
todas las indicaciones necesarias sobre los diplomas obtenidos,
así como sobre el oficio o profesión ejercidos y
hacer conocer igualmente el establecimiento artesanal, industrial
o comercial para el que peticionan la autorización de empleo.



Corresponderá a dicha Autoridad examinar esta solicitud
y transmitirla, si fuera el caso, a la Autoridad del otro Estado,
teniendo en cuenta el contingente anual al que tiene derecho y,
según el caso, a la asignación por tipo de profesión
o actividad que ella misma haya efectuado.


Las autoridades competentes de los dos Estados harán todo
lo posible para tramitar las solicitudes a la mayor brevedad.



Para facilitar la búsqueda de pasantías de los candidatos,
las Autoridades de Aplicación de cada Estado pondrán
a disposición de los candidatos la documentación
necesaria para la búsqueda de un empleador y adoptarán
todas las disposiciones necesarias para hacer conocer a las empresas
las posibilidades que ofrece el presente Acuerdo.


También serán puestas a disposición de los
interesados, informaciones relativas a las condiciones de vida
y de trabajo en el Estado receptor.


ARTICULO 8:


Cada una de las Partes facilitará el ingreso y la estadía
de los pasantes admitidos en el marco del presente Acuerdo.


ARTICULO 9:


Cada uno de los Estados hará saber al otro Estado dentro
del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente Acuerdo,
la o las Autoridades Administrativas a las que habrá encomendado
la

aplicación de las disposiciones de este Acuerdo.


Esas Autoridades podrán convenir en lo sucesivo las modalidades
prácticas de su intervención y las vinculaciones
técnicas a establecer entre ellas.


ARTICULO 10:


El presente Acuerdo tendrá una duración de un año
y será renovable anualmente, por tácita reconducción,
a menos que sea denunciado por una de las Partes antes del 1 de
octubre, para el año siguiente.


En caso de denuncia, las autorizaciones otorgadas en virtud del
presente Acuerdo seguirán siendo válidas por el
lapso por el que fueron otorgadas.


ARTICULO 11:


Cada uno de los Estados notificará al otro el cumplimiento
de los procedimientos requeridos por su Constitución para
la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Las notificaciones
constatando el cumplimiento de esos procedimientos serán
enviadas a la brevedad posible, entrando el Acuerdo en vigor a
la fecha de la recepción de la última de esas notificaciones.



Hecho, en Buenos Aires, el 26 de septiembre de 1995 en doble ejemplar
en los idiomas español y francés, cada ejemplar
hace igualmente fe.


POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA


POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA



Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a LEY 24.693 del 4/9/96