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LEY 24.709 del 25/9/96




CONVENIOS



LEY 24.709



Apruébase el Convenio de cooperación Económica
suscripto con el gobierno de la República de Eslovenia.




Sancionada: Septiembre 25 de 1996.

Promulgada de Hecho: Octubre 18 de 1996



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º - Apruébase el Convenio de Cooperación
Económica entre el Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de la República de Eslovenia, suscripto en
Buenos Aires el 13 de junio de 1995, que consta de doce (12) artículos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente Ley.


ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF - Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.


CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ESLOVENIA.


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República de Eslovenia (en adelante denominados las
"Partes Contratantes"),


Deseando desarrollar e incrementar la cooperación económica
en el mediano y largo plazo entre ambos piases fundada en los
principios de igualdad y beneficio mutuo;


Convencidos de que el presente Convenio constituye una base adecuada
y estable para la cooperación económica entre los
dos países;


Han acordado lo siguiente:


ARTICULO 1


Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de la
cooperación comercial y otras formas de cooperación
económica entre los dos países de conformidad con
las disposiciones del presente Convenio.


ARTICULO 2


Conforme los principios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio (GATT) las Partes Contratantes se otorgarán
mutuamente el tratamiento de nación más favorecida
respecto a todos los asuntos relacionados con la aduana, el comercio
y otras formas de cooperación económica entre ambos
países.


No obstante, las presentes disposiciones, no se aplicarán
a:


a) las ventajas o franquicias otorgadas o que pudiesen ser otorgadas
por una de las Partes Contratantes a otros países limítrofes
con el fin de facilitar el comercio fronterizo;


b) las ventajas o franquicias otorgadas o que pudiesen ser otorgadas
por una de las Partes Contratantes que surjan de su participación
en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado
común o cualquier otra forma de integración económica
regional;


c) las ventajas o franquicias otorgadas por la República
Argentina en virtud de los convenios bilaterales celebrados con
Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España, el 3 de
junio de 1988.


ARTICULO 3


La cooperación económico-comercial entre las Partes
Contratantes se llevará a cabo de conformidad con la legislación
vigente en sus respectivos países.


Las exportaciones e importaciones de mercaderías y de servicios
acordados en el marco del presente Convenio se llevarán
a cabo mediante contratos o convenios entre empresas públicas
o privadas,

organizaciones e instituciones de sus respectivos países.



ARTICULO 4


Los pagos de las transacciones llevadas a cabo en el marco del
presente Convenio se efectuarán en moneda de libre convertibilidad,
a menos que las partes involucradas en una transacción
particular

convengan otra cosa, conforme a la legislación vigente
en cada uno de los países.


ARTICULO 5


Las Partes Contratantes, en la medida de lo posible, procurarán
garantizar condiciones estables para desarrollar el comercio y
otras formas de cooperación económica entre ambos
países, tendiendo

particularmente a la cooperación en el campo económico,
fitosanitario e industrial, técnico y científico.



Con el objeto de lograr la efectiva ejecución del presente
Convenio las Partes Contratantes podrán concertar protocolos
especiales y preparar programas detallados de cooperación.



ARTICULO 6


Las Partes Contratantes en el marco de sus respectivas legislaciones,
promoverán la organización de ferias y exposiciones
y se brindará toda la asistencia posible a este respecto.



Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas legislaciones
y reglamentaciones, eximirán del pago de aranceles aduaneros
y demás cargas fiscales que se aplique a las transacciones
de importación y exportación a los materiales de
promoción y otros artículos destinados a las ferias
y exposiciones organizadas en el marco del presente Convenio.



ARTICULO 7


En caso de dumping las Partes Contratantes tomarán sin
demora todas las medidas necesarias de conformidad con el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo 6 del Acuerdo
General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y otra legislación
al respecto.


ARTICULO 8


A los fines de desarrollar la cooperación económica,
las Partes Contratantes incentivarán el intercambio de
información especialmente en lo relativo a sus legislaciones
respectivas y programas económicos así como toda
otra información de interés mutuo.


ARTICULO 9


Las Partes Contratantes acuerdan establecer una Comisión
Conjunta para la Cooperación Económica con el objeto
de supervisar el cumplimiento del presente Convenio y presentar
propuestas y

recomendaciones a las Partes Contratantes con el propósito
de incrementar el comercio y fortalecer la cooperación
entre los dos países.


Las Partes Contratantes promoverán la creación de
un Comité Empresarial que podrá reunirse con la
Comisión Conjunta y presentará a ésta sus
conclusiones y recomendaciones.


La Comisión Conjunta, cuando ambas Partes lo Consideren
necesario, se reunirá en forma alternativa en la República
Argentina y en la República de Eslovenia.


ARTICULO 10


Toda controversia que pueda surgir entre las Partes Contratantes
respecto a la interpretación o aplicación del presente
Convenio será resuelta por la vía diplomática
a través de negociaciones

directas.


ARTICULO 11


Cada Parte Contratante notificará a la otra, por escrito
y a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento
de las formalidades internas requeridas para la entrada en vigor
del presente Convenio. Este Convenio entrará en vigor en
la fecha de la última de las dos notificaciones.


ARTICULO 12


El presente Convenio tendrá una validez de dos años
y se renovará automáticamente por períodos
de un año, a menos que una de las Partes Contratantes lo
denuncie por escrito, a través de los canales diplomáticos,
al menos seis meses antes de la fecha de su expiración.



Los proyectos celebrados en virtud del presente Convenio serán
válidos y se ejecutarán de conformidad con las disposiciones
del Convenio hasta su total cumplimiento.


Hecho en Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de
1995, en dos originales, en los idiomas español, esloveno
e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.



POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA




FIRMANTES








POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ESLOVENIA




FIRMANTES

Administracionius UNLP

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