Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

LEY 24.727 del 6/11/96




CONVENIOS



LEY 24.727



Apruébase un Convenio suscripto con el Gobierno del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar
la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal
con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.




Sancionada: Noviembre 6 de 1996

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1996



B.O.: 4/12/96



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.,; sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º - Apruébase el CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA RGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires,
el 3 de enero de 1996, que consta de TREINTA Y UN (31) artículos
y UN (1) PROTOCOLO, cuyas fotocopias autenticadas forman parte
de la presente ley.


ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
- ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.


CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO
A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL CAPITAL


El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y el Gobierno de la República Argentina, deseosos
de concluir un convenio para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos
sobre la renta y sobre el capital; han acordado lo siguiente:



ARTICULO 1


AMBITO SUBJETIVO


Este Convenio se aplicará a las personas residentes de
uno o de ambos Estados Contratantes.


ARTICULO 2


IMPUESTOS COMPRENDIDOS


1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta
y sobre el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes,
cualquiera fuera el sistema de recaudación.


2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital
a todos los impuestos que gravan la renta total o el capital total
o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre
las ganancias provenientes de la enajenación de bienes
muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.



3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio
son, en particular:


a) en el caso del Reino Unido:


(i) el impuesto a la renta (the income tax);


(ii) el impuesto a las sociedades (the corporation tax);


(iii) el impuesto sobre las ganancias de capital (the capital
gains tax).


(en adelante denominado "el impuesto del Reino Unido");



b) en el caso de Argentina:


(i) el impuesto a las ganancias;


(ii) el impuesto sobre los activos; y


(iii) el impuesto sobre los bienes personales no incorporados
al proceso económico.


(en adelante denominado "impuesto argentino").


4. Este Convenio se aplicará, asimismo, a los impuestos
idénticos o substancialmente similares que se establezcan
por cualquiera de los Estados Contratantes después de la
fecha de su firma además de, o

en sustitución de, los impuestos de este Estado Contratante
referidos en el apartado 3 de este Artículo. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.


ARTICULO 3


DEFINICIONES GENERALES


1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:


a) el término "Reino Unido" significa Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, incluido su mar territorial, así como
también cualquier área marítima situada más
allá del mar territorial que haya sido designada o pueda
ser designada en el futuro, en virtud de la legislación
del Reino Unido, conforme al derecho internacional, como un área
dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos con respecto
al suelo y subsuelo marinos y los recursos naturales; y cualquier
territorio al que el presente Convenio pueda extenderse de acuerdo
con las disposiciones del Artículo 29;


b) el término "Argentina" significa la República
Argentina, incluido su mar territorial, así como también
cualquier área marítima situada más allá
del mar territorial que haya sido designada o pueda ser designada
en el futuro en virtud de la legislación de Argentina conforme
al derecho internacional, como un área dentro de la cual
Argentina puede ejercer derechos con respecto al suelo y subsuelo
marinos y los recursos naturales;


c) el término "nacional" significa:


(i) en relación al Reino Unido, cualquier ciudadano británico
o cualquier sujeto británico que no posee la ciudadanía
de cualquier otro país o territorio del Commonwealth, siempre
que el mismo posea el derecho de residir en el Reino Unido, y
toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación
u otra entidad cuyo carácter de tal derive de la legislación
en vigor en el Reino Unido;


(ii) en relación a la Argentina:


(aa) cualquier persona física que posea la nacionalidad
de la República Argentina;


(bb) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación
cuyo carácter de tal derive de la legislación en
vigor en la República Argentina;


d) los términos "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significan según se infiera
del texto "el Reino Unido" o "Argentina";



e) el término "persona" comprende a las personas
físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación
de personas;


f) el término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como
persona jurídica a los efectos impositivos;


g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante"
y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante;


h) la expresión "tráfico internacional"
significa todo transporte efectuado por un barco o aeronave explotado
por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque
o aeronave es objeto de explotación solamente entre lugares
situados en el otro Estado Contratante;


i) la expresión "autoridad competente" significa,
en el caso del Reino Unido, los Comisionados de Rentas Internas
(Comissioners of Inland Revenue) o su representante autorizado
y en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos
Públicos.


2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio
por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida
en el mismo tendrá, a menos que de su texto se infiera
una interpretación diferente, el significado que le atribuya
la legislación vigente de ese Estado respecto de los impuestos
a los que se aplica el presente Convenio.


ARTICULO 4


RESIDENTES


1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente
de un Estado Contratante" comprende toda persona que en virtud
de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición
en él por razón de su domicilio, residencia, sede
de dirección, lugar de constitución o cualquier
otro criterio de naturaleza análoga; esta expresión
no incluye a las personas que estén sujetas a imposición
en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
ubicadas, o del capital situado, en el citado Estado. Sin embargo,
en relación a los impuestos sobre la renta en el caso de
sociedades de personas, esta expresión se aplica únicamente
en la medida en que la renta obtenida por dicha sociedad está
sujeta a imposición en ese Estado, en cabeza de los socios,
obligados al pago del tributo en virtud de su condición
de residentes del mismo. Con respecto a los impuestos sobre el
capital o los activos, en el caso de una sociedad de personas,
la expresión se aplica únicamente en la medida en
que el capital o los activos de la mencionada sociedad, estén
sujetos a imposición en ese Estado como el capital o los
activos de un residente.


2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 del presente
Artículo, una persona física resulte residente de
ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá
de acuerdo a las siguientes disposiciones:


a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante
donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una
vivienda permanente disponible en ambos Estados Contratantes,
se considerará residente del Estado Contratante con el
que mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);


b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que
dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no
tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos
Estados Contratantes, se considerará residente del Estado
Contratante en el cual viva habitualmente;


c) si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes
o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente
del Estado Contratante del que sea nacional;


d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera
de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados
Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.



3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 del presente
Artículo, una persona, distinta de una persona física,
es un residente de ambos Estados Contratantes, se considerará
residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.


ARTICULO 5


ESTABLECIMIENTO PERMANENTE


1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante
el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.



2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende en especial:


a) una sede de dirección;


b) una sucursal;


c) una oficina;


d) una fábrica;


e) un taller; y


f) una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera
o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o
explotación de recursos naturales.


3. El término "establecimiento permanente" también
comprende;


a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o
instalación o actividad de supervisión relacionadas
con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades
continúen durante un período superior a seis meses;



b) la prestación de servicios por parte de una empresa,
incluidos los servicios de consultoría, por intermedio
de sus empleados u otro personal encargado por la empresa para
tales fines, pero sólo en el caso que las actividades de
esa naturaleza continúen - en relación con el mismo
proyecto o con un

proyecto conexo - en el país durante un período
o períodos que en total excedan de 6 meses, dentro de

cualquier período de doce meses.


c) la explotación de recursos naturales sin un lugar fijo
de negocios, pero sólo cuando dichas actividades continúen
durante un período mayor a seis meses, dentro de cualquier
período de doce meses.


4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,
se considera que la expresión "establecimiento permanente"
no incluye:


a) la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes
a la empresa;


b) el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas
o exponerlas;


c) el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas
por otra empresa;


d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información
para la empresa;


e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar;


f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en
los subapartados a) a e) de este apartado, a condición
que, el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que
resulte de esta combinación conserve su carácter
preparatorio o auxiliar.


5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente
Artículo, cuando una persona ?distinta de un agente que
goce de un estatuto independiente, al cual se aplica el apartado
6 del presente Artículo- actúe en un Estado Contratante
por cuenta de una empresa, dicha empresa se considerará
que posee un establecimiento permanente en ese Estado respecto
a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de
la empresa, si esa persona posee o habitualmente ejerce en ese
Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre
de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se
limiten a las mencionadas en el apartado 4 del presente Artículo,
y que de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios,
no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente,
de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.


6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice
sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor,
un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un
estatuto independiente, siempre que estas personas actúen
dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando
las actividades de dicho agente sean ejercidas total o parcialmente
en nombre de la empresa, la persona no será considera a
un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo
al significado de este apartado, si se demuestra que las transacciones
entre el agente y la empresa no han sido efectuadas bajo el principio
que consagra la independencia mutua de las partes.


7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en
ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente
o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera
de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.



ARTICULO 6


RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE


1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga
de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas
o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.


2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá
el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante
en que los bienes en cuestión estén situados. La
expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho
bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas
y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones
de derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo
de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables
o fijos por la explotación o la concesión de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves
no se considerarán como bienes inmuebles.


3. Las disposiciones del apartado (1) del presente Artículo
se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la utilización
directa, del arrendamiento o aparcería, así como
de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.



4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del presente Artículo
se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados
para el ejercicio de servicios personales independientes.


ARTICULO 7


BENEFICIOS EMPRESARIALES


1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser
que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante
por medio de un establecimiento permanente situado en él.
Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios
de la empresa pueden someterse a imposición en el otro
Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse
a ese establecimiento permanente.


2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del presente
Artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante realice
su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio
de un establecimiento permanente situado en él, en cada
Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente
los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa
distinta e independiente que realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase
con total independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente.


3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento
permanente se permitirá la deducción de los gastos
en que se haya incurrido para la realización de los fines
del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección
y generales de administración, tanto si se efectúan
en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente
como en otra parte.


4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios
obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes
del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que
cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas
que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse
el contrato de seguro, pueden someterse a imposición en
ese Otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad
en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente
allí situado. No obstante, en ese caso, el impuesto exigido
en el otro Estado no excederá del 2.5 por ciento del monto
bruto de la prima.


5. En el caso en que un establecimiento permanente participe importante
y activamente en la negociación y conclusión de
contratos celebrados por la empresa, no obstante que otras partes
de la empresa también hayan participado en esas operaciones,
se atribuirá al establecimiento permanente aquella proporción
de los beneficios de la empresa originados por dichos contratos
que representen la contribución efectuada por el establecimiento
permanente a las transacciones de la empresa en su conjunto. Sin
embargo, no se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento
permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercaderías
para la empresa.


6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables
a un establecimiento permanente se calcularán cada año
por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos
y suficientes para proceder de otra forma


7. Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias reguladas
separadamente en otros Artículos de este Convenio, las
disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las
del presente Artículo.


ARTICULO 8


NAVEGACION MARITIMA Y AEREA


1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante
procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
el tráfico internacional podrán someterse a imposición
en ese Estado.


2. A los efectos del presente Artículo, los beneficios
provenientes de la operación de buques o aeronaves en el
tráfico internacional comprenden:


a) la renta proveniente del alquiler a casco desnudo de buques
o aeronaves; y


b) los beneficios provenientes del uso, mantenimiento o alquiler
de contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados
para el transporte de contenedores) usados para el transporte
de bienes o mercaderías; cuando dicho alquiler, o dicho
uso, mantenimiento o alquiler, según se trate del inciso
a) o del inciso b), es incidental a la operación de buques
o aeronaves en el tráfico internacional.


3. Cuando los beneficios incluidos dentro de los apartados (1)
y (2) del presente Artículo son obtenidos por un residente
de un Estado Contratante proveniente de su participación
en un pool, en una explotación en común o en una
agencia internacional de explotación, los beneficios atribuibles
a ese residente serán solamente sometidos a imposición
en el Estado Contratante en el cual el mismo reside.


ARTICULO 9


EMPRESAS ASOCIADAS


1. Cuando:


a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente
en la dirección, el control o el capital de una empresa
del otro Estado Contratante; o


b) las mismas personas participen directa o indirectamente en
la dirección, el control o el capital de una empresa de
un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante;
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por
empresas independientes, la renta que habría sido obtenida
por una de las empresas de no existir estas condiciones, puede
ser incluida por un Estado Contratante en las utilidades de esta
empresa y sometida a imposición en consecuencia.


2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una
empresa de ese Estado -y las grave en consecuencia- las utilidades
por las que una empresa del otro Estado Contratante haya sido
gravada en este otro Estado, y las utilidades así incluidas
sean utilidades que habrían correspondido a la empresa
del primer Estado, si las condiciones convenidas entre las dos
empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas
independientes, ese otro Estado, procederá al ajuste apropiado
del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades.
Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta
las demás disposiciones del Convenio y las autoridades
competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas
entre sí, cuando fuese necesario.


ARTICULO 10


DIVIDENDOS


1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este otro Estado.


2. Sin embargo, estos dividendos también pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante en que resida la
sociedad que pague los dividendos y según la legislación
de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder
del:


a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario
efectivo es una sociedad que posea el control directa o indirectamente
de no menos del 25 por ciento del derecho a voto en la sociedad
que paga dichos dividendos;


b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos
los demás casos.


3. El término "dividendos" tal como está
utilizado en el presente Artículo significa las rentas
de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito,
que permitan participar en los beneficios, así como las
rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen
fiscal que las rentas de las acciones conforme a la legislación
fiscal del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe
la distribución y también incluye cualquier otro
tipo de renta que se considere como un dividendo o distribución
de la sociedad, conforme las leyes de un Estado Contratante del
cual sea residente la sociedad que pague los dividendos.


4. Las disposiciones de los apartados (1) y (2) del presente Artículo,
no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos,
residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales
en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad
que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente
situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales
independientes desde una base fija situada en él, y la
participación que genera los dividendos está

efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente
o base fija. En tal caso se deberán aplicar las disposiciones
del Artículo 7 o del Artículo 14 del presente Convenio,
según corresponda.


5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este
otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos

pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos
sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación
que generen los dividendos esté vinculada efectivamente
a un

establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro
Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad
a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados
o los

beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en
beneficio o rentas procedentes de este otro Estado.


ARTICULO 11


INTERESES


1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados
a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse
a imposición en este último Estado.


2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante del que procedan
y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si
el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no puede exceder del 12 por ciento
del importe bruto de esos intereses.


3. No obstante las disposiciones del apartado (2), los intereses
originados en un Estado Contratante estarán exentos de
impuesto en ese Estado si:


a) el que paga los intereses es el propio Estado, una subdivisión
política, una autoridad local u Organismo de derecho público
del mismo; o


b) si el interés es pagado en razón de un préstamo
efectuado, garantizado o asegurado, o con respecto a cualquier
otro tipo de obligación o crédito originado, garantizado
o asegurado por el otro Estado Contratante, una subdivisión
política, autoridad local u organismo del mismo; o


c) si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado
Contratante y son pagados con respecto a un préstamo otorgado
por un banco a una parte no vinculada con tasas preferenciales
y la devolución de dicho préstamo se realizara durante
un período no inferior a cinco años; o


d) si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado
Contratante y es pagado con respecto a una deuda originada como
consecuencia de:


(i) la venta a crédito efectuada por un residente de ese
otro Estado de equipo industrial, comercial o científico,
siempre que las mencionadas venta o deuda no fueran efectuadas
por personas asociadas, o


(ii) la compra de equipos industriales, comerciales o científicos
financiados a través de un contrato de "leasing",
siempre que las condiciones establecidas en dicho contrato estén
de acuerdo con las

disposiciones establecidas por la legislación impositiva
interna vigente del Estado Contratante en el cual el comprador
es residente.


4. El término "intereses", empleado en el presente
Artículo, significa los rendimientos de créditos
de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias
y con o sin derecho a participar en los beneficios del deudor,
y especialmente las rentas de valores del Estado y rentas de bonos
u obligaciones. La expresión "intereses" no incluirá
cualquier término que es tratado como un dividendo de acuerdo
con las disposiciones del Artículo 10 del presente Convenio.



5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 de este Artículo
no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante,
del que proceden los intereses, una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado
o presta servicios personales independientes por medio de una
base fija situada en él, con los que el crédito
que genera los intereses esté vinculado efectivamente con
ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos se
aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo
14 del presente Convenio, según corresponda.


6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones
políticas, una autoridad local o un residente de este Estado.
Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente
de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraído
la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento
o base fija soporta la carga de los mismos, éstos se considerarán
procedentes del Estado donde esté situado el

establecimiento permanente o la base fija.


7. Cuando, en virtud de una relación especial existente
entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses pagados, por cualquier razón, exceda del que
hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán
a este último importe. En este caso el

excedente podrá someterse a imposición, de acuerdo
con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.



8. La reducción o exención de impuesto prevista
en los apartados (2) y (3) del presente Artículo no se
aplicará si el beneficiario efectivo del interés:



a) está exento de impuesto sobre dicha renta en el Estado
Contratante en el cual es residente; y


b) vende o realiza un contacto a efectos de vender el holding
en el cual dicho interés es obtenido dentro de los tres
meses de la fecha que dicho beneficiario efectivo adquirió
el holding.


9. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán
si el objetivo principal o uno de los objetivos de cualquier persona
relacionada con la concesión o, asignación del derecho
de crédito con respecto del cual el interés es pagado,
es el de obtener ventajas del presente Artículo por medio
de la mencionada concesión o asignación.


ARTICULO 12


REGALIAS


1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y
pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.


2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante del que procedan
y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor
de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto
así exigido no podrá exceder:


a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión
de uso de noticias;


b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la
concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra
literaria, dramática, musical o artística (no están
incluidas las regalías con respecto a películas
cinematográficas, obras de cine o bandas magnetofónicas
u otros medios de reproducción en relación con emisiones
de televisión);


c) el 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la
concesión de uso, de una patente, marca de fábrica
o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o
procedimiento secreto, o por el uso, o la concesión del
uso, de un equipo industrial o científico o por la información
relativa a experiencia industrial o científica, e incluyen
los pagos por la prestación de asistencia técnica;
y


d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalías
en todos los demás casos.


3. El término "regalías" empleado en el
presente Artículo significa las cantidades de cualquier
clase pagadas por el uso o la concesión de uso de noticias,
de un derecho de autor sobre una obra

literaria, dramática, musical o artística, patentes,
marcas de fábrica, diseño o modelo, plano, fórmula
o procedimientos secretos o por cualquier otra propiedad intangible
o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales
o científicos, o por la información relacionada
con experiencias industriales, comerciales o científicas
e incluye los pagos por la prestación de asistencia técnica
y pagos de cualquier clase con respecto a películas cinematográficas
y obras de cine, o bandas magnetofónicas, u otros medios
de reproducción en relación con emisiones de televisión.



4. Las disposiciones de los apartados (1) y (2) del presente Artículo
no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías,
residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante
del que procedan las regalías una actividad empresarial
por medio de un establecimiento permanente situado en

él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes
a través de una base fija situada en él, y el derecho
o propiedad por el que se paguen las regalías está
vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base
fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del
Artículo 7 o del Artículo 14 del presente Convenio,
según corresponda.


5. Las regalías se considerarán procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor es el propio

Estado, o una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado
Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en relación con los cuales se
haya contraído la obligación del pago de las regalías
y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga
de las mismas, las regalías se considerarán procedentes
del Estado donde estén situados el establecimiento permanente
o la base fija.


6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes
entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías
o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de
las regalías pagadas, por cualquier razón, exceda
del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo
no se aplicarán más que a este último importe.
En este caso, dicho excedente podrá someterse a imposición
de acuerdo con la legislación de cada Estado

Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio. 7. Las disposiciones del presente Artículo
no se aplicarán si el objetivo principal o uno de los objetivos
de cualquier persona,

relativos al origen o asignación del derecho con respecto
del cual las regalías son pagadas, fue a los efectos de
obtener ventajas del presente Artículo por medio del mencionado
origen o asignación de

las regalías.


ARTICULO 13


GANANCIAS DE CAPITAL


1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante
por la enajenación de bienes inmuebles mencionados en el
Artículo 6 del presente Convenio y situados en el otro
Estado

Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.


2. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante
por la enajenación de:


a) acciones, distintas de las acciones que cotizan en una Bolsa
de Valores autorizada, que deriven su valor o la mayor parte de
su valor proveniente directa o indirectamente de la propiedad
inmueble

situada en el otro Estado Contratante, o


b) una participación en una sociedad de personas o "trust"
cuyos activos consistan principalmente en propiedad inmueble situada
en el otro Estado Contratante, o en las acciones mencionadas en
el

subapartado (a), pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.


3. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes
muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente
que una empresa de un Estado Contratante mantenga en el otro Estado

Contratante o de los bienes muebles relacionados con una base
fija que disponga un residente del otro

Estado Contratante en el otro Estado a fin de prestar servicios
personales independientes, incluidas las ganancias por la enajenación
de dicho establecimiento permanente -ya sea en forma separada
o en la totalidad de la empresa -o por dicha base fija, puede
someterse a imposición en ese otro Estado.


4. Las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes
muebles que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro
Estado Contratante a efectos de desarrollar actividades empresariales,

solamente se someterán a imposición en el primer
Estado mencionado cuando los beneficios empresariales obtenidos
por dicha empresa, sean únicamente imponibles en el primer
Estado mencionado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
7 del presente Convenio.


5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga
por la enajenación de buques o

aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa
de un Estado Contratante o de bienes

muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves,
sólo puede someterse a imposición en ese

Estado Contratante.


6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante
por la enajenación de cualquier otro bien situado en el
otro Estado Contratante, distinta de los bienes mencionados en
los apartados precedentes del presente artículo, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
No obstante en el caso de ganancias obtenidas por la transferencia
de acciones, el impuesto no excederá:


(a) del 10 % de la ganancia siempre que, inmediatamente antes
de la transferencia el enajenante controle, directa o indirectamente,
por lo menos un 25 % del poder de voto en la sociedad respecto
de la

cual las acciones son transferidas;


(b) del 15 % de la ganancia en todos los demás casos.


7. Las ganancias por la enajenación de cualquier otra propiedad,
distinta de los bienes mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4,
5 y 6 del presente Artículo, solamente se someterán
a imposición en el Estado Contratante en el cual el enajenante
es residente.


ARTICULO 14


SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES


1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante,
con respecto a servicios profesionales u otras actividades de
carácter independiente sólo pueden someterse a imposición
en este Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que
esas rentas también podrán ser sometidas a imposición
en el otro Estado Contratante:


a) si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una
base fija de la que disponga regularmente para el desempeño
de sus actividades; en tal caso, sólo podrá someterse
a imposición en ese otro Estado Contratante la parte de
la renta atribuible a dicha base fija; o


b) si permanece en el otro Estado Contratante por un período
o períodos que sumen o excedan en total 90 días
durante el año fiscal; en tal caso, sólo podrá
someterse a imposición en ese Estado la parte de la renta
obtenida de las actividades desempeñadas por él
en ese otro Estado.


2. La expresión "servicios profesionales" comprende
especialmente las actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o pedagógico,
así como las actividades independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores. No
se incluyen los servicios técnicos mencionados en el Artículo
12.


ARTICULO 15


SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES


1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18,
19 y 20 del presente Convenio, los sueldos, salarios otras remuneraciones
similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante
en razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición
en este Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro
Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último
Estado, las remuneraciones derivadas de éste podrán
ser sometidas a imposición en este otro Estado.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente Artículo,
las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante
en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante
sólo

pueden someterse a imposición en el primer Estado si:


a) el perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios períodos,
que no excedan de 183 días en cualquier período
de 12 meses que empiece o termine en el año calendario
respectivo; y


b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador
que no es residente del otro Estado; y


c) las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento
permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.



3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,
las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido
a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional,
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
en el cual la empresa que opera los buques y aeronaves es residente.



ARTICULO 16


HONORARIOS DE DIRECTORES


Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos
por un residente de un Estado Contratante en su carácter
de miembro de un directorio o de un órgano similar de una
sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.


ARTICULO 17


ARTISTAS Y DEPORTISTAS


1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y
15 del presente Convenio, las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro
Estado

Contratante, en su calidad de artista del espectáculo tal
como, actor de teatro, cine, radio y televisión, o un músico,
o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición
en este otro Estado.


2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas
por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal,
se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra

persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de
los Artículos 7, 14 y 15, del presente Convenio, someterse
a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen
las actividades del

artista o del deportista.


3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán
a las rentas obtenidas por las actividades desarrolladas en un
Estado Contratante en el contexto de una visita a ese Estado por
una organización sin fines de lucro del otro Estado, siempre
que esa visita esté principalmente sufragada por fondos
públicos.


ARTICULO 18


PENSIONES


1. Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un
residente de un Estado Contratante en razón a un empleo
anterior, así como también las anualidades pagadas
a dicho residente, solamente se someterán a imposición
en ese Estado.


2. El término "anualidad" significa una suma
prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas
establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un
período de tiempo determinado o

determinable, bajo la obligación de efectuar los pagos
a cambio del pago de una cantidad adecuada y total en dinero o
en signo que lo represente.


ARTICULO 19


FUNCIONES PUBLICAS


1. a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas
por un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas
o autoridad local del mismo, a una persona física, en razón
de servicios prestados a este Estado o subdivisión, o autoridad,
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.



b) No obstante las disposiciones del subapartado (a) de este apartado,
dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese

Estado y la persona física es un residente de ese Estado
que:


(i) sea nacional de ese Estado; o


(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
al solo efecto de la prestación de los servicios.


2. Las disposiciones de los Artículos 15 ó 16 del
presente Convenio se aplicarán a las remuneraciones y pensiones
con respecto a los servicios prestados en relación con
una actividad realizada por un Estado Contratante, una subdivisión
política, o autoridad local del mismo.


ARTICULO 20


ESTUDIANTES


Los importes que un estudiante, aprendiz o practicante de actividades
comerciales que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar
un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y
que se encuentre en el primer Estado con el único propósito
de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir
sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación,
no serán sometidos a imposición en el primer Estado
mencionado, siempre que dichos importes se originen en fuentes
situadas fuera de este Estado.


ARTICULO 21


OTRAS RENTAS


1. Las rentas, que no se traten en los Artículos anteriores
del presente Convenio, cuyo beneficiario efectivo sea residente
de un Estado Contratante cualquiera fuere su procedencia, sólo
serán sometidas a imposición en ese Estado.


2. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente Artículo,
no se aplicará a las rentas, distintas de las rentas provenientes
de bienes inmuebles mencionados en el apartado 2 del Artículo
6 del presente Convenio, si el beneficiario de dichas rentas,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en él,

o preste en este otro Estado servicios personales independientes
por medio de una base fija situada en él, y el derecho
o propiedad por el que se paga la renta esté vinculado
efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija.
En estos casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo
7 o del Artículo 14 del presente Convenio, según
corresponda.


3. Cuando, por las relaciones especiales existentes, entre el
que paga la renta de acuerdo a lo dispuesto en el presente Artículo,
y el beneficiario efectivo o entre ambos y cualquier otra persona,
el importe de los pagos exceda por cualquier razón del
importe que habría sido acordado por el que paga y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este Artículo no se aplicarán más que a este
último importe. En tal caso, la parte excedente del pago
quedará sometida a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio.


4. Las disposiciones de este Artículo, no se aplicarán
si el objetivo principal o uno de los objetivos principales de
cualquier persona relativos al origen o asignación del
derecho con respecto del cual la renta es pagada, fue a los efectos
de obtener ventajas del presente Artículo por medio del
mencionado origen o asignación.


5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, los elementos
de la renta de un residente de un Estado Contratante que no se
traten en los Artículos anteriores del presente Convenio
y tengan su origen en el otro Estado Contratante también
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


ARTICULO 22


CAPITAL




1. El capital constituido por los bienes inmuebles mencionados
en el Artículo 6 del presente Convenio, propiedad de un
residente de un Estado Contratante y situados en el otro Estado
Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.



2. El capital constituido por bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento permanente que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por

bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente
de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante
para la prestación de servicios personales independientes,
puede

someterse a imposición en ese otro Estado.


3. El capital constituido por bienes muebles que una empresa de
un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante a efectos
de desarrollar sus actividades empresariales, solamente se someterá
a

imposición en el primer Estado mencionado cuando los beneficios
obtenidos por dicha empresa son únicamente imponibles en
el primer Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
7 del presente

Convenio.


4. El capital constituido por buques o aeronaves explotados en
el tráfico internacional, así como los bienes muebles
afectados a la explotación de tales buques o aeronaves,
sólo pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en el cual los beneficios
son imponibles, conforme al Artículo 8 del presente Convenio.



5. Otros elementos del capital de un residente de un Estado Contratante
que están situados en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese Estado.


6. Todos los demás elementos del capital de un residente
de un Estado Contratante, distintos de los mencionados en los
apartados, 1, 2, 3, 4 y 5 del presente Artículo, sólo
serán sometidos a

imposición en ese Estado.


ARTICULO 23


METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION


1. Sujeto a las disposiciones de la legislación del Reino
Unido relativas al crédito otorgado contra el impuesto
del Reino Unido de un impuesto pagado en un territorio fuera del
Reino Unido (el cual

no alterará el principio aquí establecido):


a) el impuesto argentino se permitirá acreditar contra
cualquier impuesto exigible, en forma directa o por retención
de acuerdo con lo establecido por las leyes de Argentina y lo
previsto por el presente Convenio, sobre los beneficios, rentas
o ganancias atribuibles a fuentes ubicadas dentro de Argentina.
Dicho crédito será calculado tomando en cuenta los
mismos beneficios, rentas o ganancias considerados en la determinación
del impuesto argentino (excluyéndose en el caso de dividendos,
el impuesto exigible en relación a los beneficios por los
cuales los dividendos son pagados);


b) en caso de dividendos pagados por una sociedad que es residente
de Argentina a una sociedad que es residente del Reino Unido y
que controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento
del

derecho a voto en la sociedad que paga los dividendos, el crédito
otorgado tomará en cuenta el impuesto argentino pagado
por la sociedad en relación a los beneficios por los cuales
dicho dividendo es pagado agregado a cualquier impuesto argentino
por el cual el crédito puede permitirse conforme a las
disposiciones del subapartado (a) del presente apartado.


2. En Argentina


Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea capital
que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden
estar sujetas a impuesto en el Reino Unido, Argentina permitirá:



a) deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe
equivalente al impuesto pagado sobre la renta en el Reino Unido;



b) deducir del impuesto sobre el capital de ese residente, un
importe equivalente al impuesto pagado sobre el capital pagado
en el Reino Unido.


Sin embargo, esta deducción en ambos casos no podrá
exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el capital,
calculado antes de la deducción, correspondiente, según
el caso, a las rentas o al capital que pueden someterse a imposición
en el Reino Unido.


3. A los efectos de los apartados 1 y 2 del presente Artículo,
los beneficios, rentas y ganancias de capital propiedad de un
residente de un Estado Contratante que pueden someterse a imposición
en el otro Estado Contratante, de acuerdo con el presente Convenio,
se considerarán originados de fuentes provenientes en ese
otro Estado Contratante.


4. a) La expresión "impuesto pagado en Argentina"
se considerará que incluye cualquier monto que hubiera
debido pagarse, en concepto de impuesto argentino y de acuerdo
con las disposiciones de este

Convenio, para cualquier año, pero que no fue ingresado
en virtud de haberse permitido una deducción en la determinación
de la base imponible o en virtud de haberse otorgado una exención
o reducción

del impuesto concedido para ese año o parte del mismo bajo:



(i) la ley 19.640 y la ley 22.095 incluidas las leyes 20.560,
21.608 y 22.021 (y las leyes que han extendido a otras provincias
los beneficios otorgados originalmente por la última ley
mencionada) con las modificaciones introducidas a la misma por
la ley 23.658 (tal como ha sido enmendada oportunamente sin alterar
el principio general establecido de esta última ley); o



(ii) cualquier otra disposición que pueda establecerse
luego de la fecha de la firma del presente Convenio que permita
una deducción en la determinación de la renta imponible
o que otorgue una exención o reducción del impuesto
acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes,
a los efectos de promocionar el desarrollo económico en
Argentina por un período limitado de tiempo (tal como ha
sido enmendada, oportunamente, sin alterar el principio general
establecido de esta última ley).


5. No procederá la reducción o exención del
impuesto del Reino Unido establecida en el apartado 4), en el
caso que los beneficios, rentas o ganancias imponibles, por los
cuales el impuesto exigible no ha sido pagado en virtud de una
exención o reducción impositiva otorgada de acuerdo
con las disposiciones mencionadas en dicho apartado, se generen
u originen luego de transcurrido un período superior a
diez años contado a partir de la fecha de entrada en vigor
del presente Convenio. Tampoco procederá la exención
o reducción del impuesto sobre las rentas o beneficios
de cualquier fuente si los mismos se originan en un período
que comience con posterioridad a los diez años contados
desde la fecha en que la

exención o reducción en dicho apartado fuera otorgada
por primera vez en relación a dicha fuente, no obstante
que este último período haya comenzado antes o después
de la entrada en vigor de este Convenio. Sin embargo, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse recíprocamente
a los efectos de determinar si el período de 10 años
será extendido.


ARTICULO 24


LIMITACION DE REDUCCIONES O EXENCIONES


1. Cuando bajo cualquier disposición del presente Convenio
una renta obtiene una reducción o exención de impuesto
en un Estado Contratante y de acuerdo con la ley en vigor en el
otro Estado Contratante la renta de una persona está sujeta
a imposición considerando únicamente la parte de
renta remitida al, o recibida en ese otro Estado Contratante y
no considera el monto global de la misma, la reducción
o exención de impuesto permitida en virtud del presente
Convenio en el Estado Contratante mencionado en primer término,
se aplicará solamente a la parte de renta sujeta a imposición
en el otro Estado Contratante.


2. Cuando de acuerdo a las disposiciones del Artículo 13
del presente Convenio, cualquier tipo de ganancia obtiene una
reducción o exención de impuesto en un Estado Contratante
y de acuerdo con la

ley en vigor en el otro Estado Contratante la ganancia de una
persona está sujeta a imposición considerando únicamente
la parte de la ganancia recibida en ese Estado y no considera
el monto

global de la misma, dicho Artículo se aplicará
solamente a la parte de la ganancia sujeta a imposición
en ese Estado.


ARTICULO 25


NO DISCRIMINACION


1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos
en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación
relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso
que el impuesto y

requisitos relacionados a los que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren
en las mismas condiciones.


2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán
sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable
que las

empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.
Las disposiciones de este apartado no impedirá que el otro
Estado Contratante aplique un impuesto adicional en relación
a los beneficios o rentas atribuibles a un establecimiento permanente
en el mismo Estado Contratante de una sociedad residente en el
Estado Contratante mencionado en primer término. Sin embargo,
el impuesto adicional no podrá exceder del 10 % de los
beneficios o de la renta atribuibles al establecimiento permanente
luego de deducir el impuesto a la renta excedente efectivamente
pagado.


3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del
Artículo 9, del apartado 7 ó 9 del Artículo
11, o del apartado 6 ó 7 del Artículo 12, o apartados
3 ó 4 del Artículo 21 del presente

Convenio, los intereses, regalías o demás gastos
pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente
del otro Estado Contratante son deducibles, a los efectos de la
determinación de los beneficios imponibles de dicha empresa,
en las mismas condiciones que hubieran sido pagados a un residente
del primer Estado.


4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté,
total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente,
por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán
sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación
relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso
que el impuesto y requisitos relacionados a los que estén
o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.



5. Las disposiciones del presente Artículo no pueden interpretarse
en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a
las personas físicas que no son residentes de ese Estado
cualesquiera de las deducciones personales, desgravaciones y las
reducciones impositivas otorgadas a sus personas físicas
residentes.


6. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán
a los impuestos comprendidos en el presente Convenio.


ARTICULO 26


PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO


1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que
las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican
o pueden implicar para el una imposición no conforme con
las

disposiciones del presente Convenio, con independencia de los
recursos previstos por la legislación interna de estos
Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente
del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable
el apartado 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante
del que es nacional, con una presentación declarando los
fundamentos a los efectos de proceder a la revisión de
dicha imposición.


2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y
si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión
mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado Contratante a los efectos de evitar una imposición
que no esté de acuerdo con el presente Convenio.


3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán
lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades
o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación
del

presente Convenio.


4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden
comunicarse en forma directa recíprocamente a fin de llegar
a un acuerdo según lo dispuesto en los apartados anteriores.



ARITUCULO 27


INTERCAMBIO DE INFORMACION


1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del
presente Convenio o de la legislación interna de dichos
Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en
el Convenio, en la medida en que la imposición exigida
por dicha legislación no fuera contraria al presente Convenio,
especialmente a los efectos de prevenir el fraude y de facilitar
la aplicación de las pertinentes disposiciones legales
contrarias a la elusión legal. La información recibida
por un Estado Contratante será mantenida secreta y sólo
se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos), encargados de la
gestión o recaudación de los impuestos comprendidos
en el presente Convenio, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos o de la resolución de los recursos relativos
a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán
estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones
en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.


2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 del
presente Artículo, pueden interpretarse en el sentido de
obligar a la autoridad competente de uno u otro Estado Contratante
a:


a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación
o práctica administrativa vigente en uno u otro Estado
Contratante;


b) suministrar información que no se pueda obtener sobre
la base de su propia legislación o en el ejercicio de su
práctica administrativa normal de uno u otro Estado Contratante;



c) suministrar información que revele un secreto comercial,
industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información
cuya publicación sea contraria a la política administrativa
(orden público).


ARTICULO 28


MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O PERMANENTES Y OFICINAS CONSULARES



Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a
los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones
diplomáticas o consulares permanentes, de acuerdo con los

principios generales del derecho internacional o en virtud de
las disposiciones de acuerdos especiales.


ARTICULO 29


EXTENSION TERRITORIAL


Al momento de la entrada en vigor del presente Convenio, o posteriormente,
las disposiciones del presente Convenio podrán extenderse
a aquellos territorios cuyas relaciones internacionales el Gobierno
del Reino Unido es responsable y de acuerdo con lo que pudiera
convenirse entre los Estados Contratantes mediante un intercambio
de Notas.


ARTICULO 30


ENTRADA EN VIGOR


1. El presente Convenio deberá ser ratificado y los instrumentos
de ratificación deberán intercambiarse en Londres
lo antes posible.


2. El presente Convenio entrará en vigor a partir del trigésimo
día posterior a la fecha de canje de los instrumentos de
ratificación y sus disposiciones tendrán efecto:



a) en el Reino Unido:


(i) con respecto a los impuestos a la renta y a las ganancias
de capital aplicados para cualquier período impositivo
que comience a partir del 6 de abril inclusive, del año
calendario siguiente al de intercambio de los instrumentos de
ratificación;

(ii) con respecto a los impuestos de sociedades, aplicados para
cualquier período fiscal que comience a partir del 1 de
Abril inclusive, del año calendario siguiente al de intercambio
de los instrumentos de ratificación;


(b) en Argentina:


(i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la
renta obtenida a partir del primero de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
(ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta y en el caso
de Argentina los impuestos sobre los activos, para los ejercicios
fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive,
del año calendario siguiente a aquel en el cual el Convenio
entre en vigor.


3. El Convenio entre el Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno del Reino Unido, concluido el 28 de julio de 1949
(denominado a partir de este momento el Convenio de 1949), finalizará
y dejará de tener efecto a partir de la fecha en la cual
el presente Convenio se aplique de acuerdo con las disposiciones
del apartado (2) del presente Artículo.


ARTICULO 31


TERMINACION


El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se
denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los
Estados Contratantes puede denunciar el Convenio a través
de canales

diplomáticos, comunicándolo al menos con seis meses
de antelación a la terminación de cualquier año
calendario posterior al término de un plazo de cinco años,
desde la fecha de su entrada en vigor. En

tal caso, el Convenio cesará de tener efecto:


a) en el Reino Unido:


(i) con respecto a los impuestos a la renta y a las ganancias
de capital aplicados para cualquier período impositivo
que comience a partir del 6 de abril inclusive, del año
calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia;



(ii) con respecto a los impuestos de sociedades, aplicados para
cualquier período fiscal que comience a partir del 1 de
Abril inclusive, del año calendario siguiente a la fecha
de notificación de la denuncia;


(b) en Argentina:


(i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la
renta obtenida a partir del primero de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia;



(ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos
sobre el capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a
partir del primero de enero, inclusive, del año calendario
siguiente a la fecha de notificación de la denuncia.


En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Convenio.


Hecho en Buenos Aires, el 3 de enero de 1996 en dos originales,
en español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.



PROTOCOLO


Al momento de la firma del Convenio concluido entre el Reino Unido
y la República Argentina para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión fiscal en materia de los impuestos
sobre la renta y sobre el capital, los abajo firmantes han convenido
las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante
del Convenio.


1. Con respecto al artículo 7, apartado 1:


Las exportaciones de bienes o mercaderías compradas por
una empresa, no obstante las disposiciones del subapartado d)
del apartado 4 del Artículo 5 del presente Convenio, quedarán
sometidas a la legislación interna vigente relativa a las
exportaciones.


2. Con respecto al artículo 7, apartado 3:


En el caso de Argentina, este apartado no obligará a admitir
la deducción total de los gastos de dirección y
de asistencia técnica cuando dicha deducción se
encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 151
del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias
vigente a la fecha de entrada en vigor de este Convenio o por
cualquier norma legal o regulación substancialmente similar
que pueda establecerse en fecha posterior convenida por las autoridades
competentes de los Estados Contratantes.


3. Con respecto al artículo 8:


La expresión "beneficios" comprende beneficios,
beneficios netos e ingresos obtenidos en forma directa de la explotación
de buques o aeronaves en el transporte internacional y también
comprende los

intereses obtenidos por las sumas originadas en la explotación
de buques o aeronaves en el transporte internacional, siempre
que dichos intereses resulten vinculados a dicha explotación.



4. Con respecto al Artículo 12:


a) la limitación de la imposición en la fuente prevista
en el apartado 2, procederá, en el caso de Argentina, siempre
que se cumplan los requisitos de registración previstos
en su legislación

interna;


b) la limitación de la imposición en la fuente de
las regalías mencionadas en el Subapartado b) del apartado
2, sólo procederá si los beneficiarios de los mismos
son el propio autor o sus herederos;


c) en los casos de pagos por asistencia técnica, el impuesto
a pagar conforme a lo establecido en el subapartado c) de apartado
2), se determinará luego de deducir los gastos directamente

relacionados a la prestación de dicha asistencia.


5. Con respecto al Artículo 23, apartado (5):


Se entiende que si la extensión del período de tiempo
mencionado en este apartado no es acordado por las autoridades
competentes, Argentina podrá aplicar las disposiciones
previstas en el Artículo 21 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias (Ley N 20.628 texto aprobado en 1986 y sus modificaciones)
en vigor a la fecha de la firma del presente Convenio.


6. Si luego de la fecha de la firma del presente Convenio, la
República Argentina concluye un Convenio para evitar la
Doble Imposición con un Estado que es miembro de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico por
el que se limita la imposición en el país fuente
de los beneficios empresariales, primas de seguros o reaseguros
dividendos, intereses, regalías, pagos por asistencia técnica
o ganancias de capital a una alícuota menor o a una disminución
en la base imponible establecida en el presente Convenio, esta
alícuota (incluyendo cualquier exención), o

disminución de la base imponible, se aplicará en
forma automática a los fines de este Convenio y a partir
de la fecha en que el Convenio con ese otro país miembro
de la OCDE tenga efecto. 7. Con respecto al artículo 29:



Se entiende que las autoridades competentes se consultarán
recíprocamente en lo que concierne al sistema impositivo
y el desarrollo económico del territorio relacionado con
cualquier propuesta para una extensión territorial realizada
dentro de los términos de ese Artículo y en el caso
de Argentina, la extensión del presente Convenio estará
sujeta a la aprobación del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos
Públicos.


En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Protocolo.


Hecho en Buenos Aires, el 3 de enero de 1996 en dos originales,
en español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.


Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a LEY 24.727 del 6/11/96