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Ley 24.728 sancionada el 07/11/96





ACUERDOS

LEY 24.728

Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de Australia
sobre Promoción y Protección de Inversiones


Sancionada: Noviembre 7 de 1996.

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE PROMOCION
Y PROTECCION DE INVERSIONES, suscripto en Canberra - AUSTRALIA
- el 23 de agosto de 1995, que consta de QUINCE (15) artículos
y UN (1) Protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de
la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese el Poder Ejecutivo nacional.
- ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

ACUERDO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE AUSTRALIA

SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE

INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
Australia, denominados en adelante las "Partes Contratantes";

CON EL DESEO de intensificar la cooperación económica
entre ambos piases;

CONSIDERANDO que se debería promover las relaciones en
materia de inversiones y fortalecer la cooperación económica
de conformidad con los principios internacionalmente aceptados
de respeto mutuo por la soberanía, igualdad, beneficio
mutuo, no discriminación y confianza mutua;

RECONOCIENDO que las inversiones realizadas por inversores de
una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante
se deberían llevar a cabo dentro del marco de la legislación
de la otra Parte Contratante;

RECONOCIENDO que la promoción y la protección de
las inversiones basada en un acuerdo bilateral contribuirán
al estimulo de la iniciativa económica individual en beneficio
de ambos países,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

1 A los fines del presente Acuerdo:

(a) "inversión" designa, de conformidad con las
leyes, reglamentaciones y políticas en materia de inversión
de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión,
todo tipo de activo que un inversor de una Parte Contratante posea
o controle e invierta en el territorio de la otra Parte Contratante,
de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y políticas
en materia de inversión de esta última. Incluye
en particular, aunque no exclusivamente:

(i) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, incluyendo derechos
tales como hipotecas, cauciones y otras prendas;

(ii) acciones, títulos, bonos y obligaciones y cualquier
otro tipo de participación en una sociedad o persona jurídica;

(iii) un préstamo u otro derecho a sumas de dinero directamente
relacionados a una inversión específica o un derecho
a prestaciones que tengan un valor económico;

(iv) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo
derechos relativos a copyright, patentes, marcas, nombres comerciales,
diseños industriales, secretos comerciales, know-how y
valor llave; y

(v) concesiones económicas y otros derechos requeridos
para realizar actividades económicas y que tengan un valor
económico conferido por ley o por contrato, incluyendo
derechos para dedicarse a la agricultura, forestación,
pesca y cría de ganado, para la prospección, extracción
o explotación de recursos naturales y para fabricación,
uso y venta de productos.

(b) "ganancias" designa al monto producido por o derivado
de una inversión, incluyendo beneficios, dividendos, interés,
ganancias de capital, pago de regalías, honorarios de administración
o asistencia técnica, pagos relacionados con derechos de
propiedad intelectual y todo otro ingreso legal.

(c) "inversor" de una Parte Contratante designa:

(i) con respecto a Australia:

(A) una persona física que sea ciudadano o residente permanente
de Australia; o

(B) una sociedad; y

(ii) con respecto a la República Argentina:

(A) una persona física que sea nacional de la República
Argentina de conformidad con su legislación sobre nacionalidad;
o

(B) una persona jurídica;

(d) "sociedad" designa a toda empresa, asociación,
sociedad colectiva, compañía fiduciaria u otra entidad
legalmente reconocida con personalidad jurídica, constituida,
creada o de otro modo debidamente organizada:

(i) conforme a la legislación de Australia; o

(ii) conforme a la legislación de un tercer país
y que sea propiedad o esté controlada, directa o indirectamente,
por una entidad descripta en el párrafo 1 (d)(i) del presente
Artículo o por una persona física que sea ciudadano
o residente permanente de Australia;

sin tener en cuenta si la entidad está o no organizada
para ganancias pecuniarias, de propiedad privada u otro tipo de
propiedad, u organizada con responsabilidad limitada o ilimitada;

(e) "persona jurídica" designa a cualquier entidad
constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de
la República Argentina o que tenga su sede en el territorio
de la República

Argentina;

(f) "moneda libremente convertible" designa a una moneda
convertible según la clasifica el Fondo Monetario Internacional
o cualquier moneda de amplio intercambio en los mercados internacionales
de divisas;

(g) "residente permanente" designa a una persona física
cuya residencia en una Parte Contratante no esté limitada
en cuanto al tiempo conforme a su legislación;

(h) "territorio" con respecto a una Parte Contratante
designa al territorio nacional de cualquiera de las Partes Contratantes,
e incluye el mar territorial, zonas marítimas, zona Económica
Exclusiva o plataforma continental donde esa Parte Contratante
ejerce o pueda ejercer su soberanía, derechos soberanos
o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.

2. A los fines del párrafo 1 (a) de este Artículo,
las ganancias invertidas serán consideradas inversiones
y toda modificación de la forma en que los activos sean
invertidos o reinvertidos no afectará su calidad de inversiones.

3. El presente Acuerdo se aplicará a las actividades relacionadas
con inversiones, tales como la organización y funcionamiento
de instalaciones comerciales, la adquisición, ejercicio
y disposición

de derechos de propiedad incluyendo derechos de propiedad intelectual,
la obtención de fondos y la compra y venta de divisas,
de la misma manera en que se aplica a las inversiones.

4. A los fines del presente Acuerdo, se considerará que
una persona física, sociedad o persona jurídica
controla a una sociedad, persona jurídica o una inversión
cuando la persona física, sociedad o persona jurídica
tiene una participación importante en la sociedad, persona
jurídica o la inversión. La Parte Contratante en
cuyo territorio se realiza la inversión podrá requerir
pruebas, que se presentarán de conformidad con su legislación,
reglamentaciones y políticas en materia de inversión,
del control invocado por el inversor de la otra Parte Contratante.
Toda cuestión que surja del presente Acuerdo relativa al
control de una sociedad, persona jurídica o una inversión
se resolverá a satisfacción de las Partes Contratantes.

ARTICULO 2

Aplicación del Acuerdo

1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones cuando
quiera se hayan realizado, pero las disposiciones de los Artículos
12, 13 y 14 no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo
o diferendo

que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo no se aplicará a una sociedad o
persona jurídica organizada conforme a la legislación
de un tercer país según el significado de los párrafos
1 (d)(ii) del Artículo 1 cuando las disposiciones de un
acuerdo sobre protección de inversiones con ese país
ya se hubieran invocado con respecto al mismo asunto.

3. Con respecto a Australia, el presente Acuerdo no se aplicará
a una persona física que sea residente permanente pero
no sea ciudadano de Australia cuando:

(a) las disposiciones de un acuerdo sobre protección de
inversiones entre la República Argentina y el país
del cual la persona sea ciudadano ya se hubieran invocado con
respecto al mismo asunto; o

(b) la persona sea ciudadano de la República Argentina.

4. Con respecto a la República Argentina, el presente Acuerdo
no se aplicará a las inversiones realizadas por ciudadanos
de Australia si dichas personas, en el momento de efectuar la
inversión, han estado domiciliadas desde hace más
de dos años en la República Argentina, a menos que
el inversor pueda probar que la inversión fue admitida
en su territorio desde el exterior.

5. Una sociedad o persona jurídica debidamente constituida
conforme a la legislación de una Parte Contratante o una
persona jurídica con sede en el territorio de una Parte
Contratante no será

considerada inversor de la otra Parte Contratante, pero toda
inversión en esa sociedad o persona jurídica realizada
por inversores de esa otra Parte Contratante estará protegida
por el presente Acuerdo.

ARTICULO 3

Promoción de inversiones

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá
dichas inversiones conforme a sus leyes, reglamentaciones y políticas
en materia de inversión.

2. Cada Parte Contratante publicará todas las leyes, reglamentaciones
y políticas en materia de inversión que se refieren,
o afectan, a las inversiones.

ARTICULO 4

Protección de inversiones

1. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un
tratamiento justo y equitativo a las inversiones.

2. Cada Parte Contratante, conforme a su legislación, otorgará
plena protección legal y seguridad a las inversiones y
no perjudicará la gestión, mantenimiento, uso, goce
o disposición de las inversiones a través de medidas
injustificadas o discriminatorias.

3. Si las leyes o reglamentaciones de cualquiera de las Partes
Contratantes o cualquier obligación de un tratado bilateral
entre las Partes Contratantes o cualquier acuerdo entre las Partes
Contratantes o cualquier acuerdo entre el inversor de una Parte
Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean
generales o específicas, que otorguen a las inversiones
un trato más favorable que el que se establece en el presente
Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo
en la medida

que sean más favorables.

ARTICULO 5

Tratamiento

Cada Parte Contratante acordará, a las inversiones realizadas
por inversores de la otra Parte Contratante en su territorio,
un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta
a las inversiones de los inversores de un tercer Estado y, conforme
a sus leyes, reglamentaciones y políticas en materia de
inversión, que el acordado por ésta a las inversiones
realizadas por sus propios inversores, siempre que una Parte Contratante
no esté obligada a extender a las inversiones cualquier
tratamiento, preferencia o

privilegio que resulte de:

(a) cualquier acuerdo de unión aduanera, unión económica,
zona de libre comercio o de integración económica
regional al cual pertenece la Parte Contratante; o (b) las disposiciones
de un acuerdo con un tercer país relativas en su totalidad
o principalmente a impuestos; o

(c) los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional
suscriptos por la República Argentina con la República
de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España
el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 6

Entrada y Estadía del Personal

1. Una Parte Contratante, conforme a sus leyes y reglamentaciones
relativas a la entrada y estadía de no ciudadanos, permitirá
a las personas físicas que sean inversores de la otra Parte
Contratante y al personal empleado por las sociedades o personas
jurídicas de esa otra Parte Contratante entrar y permanecer
en su territorio para dedicarse a las actividades relacionadas
con las inversiones. 2. Una Parte Contratante, conforme a sus
leyes y reglamentaciones, permitirá a los inversores de
la otra Parte Contratante que hubieran realizado inversiones en
el territorio de la primera Parte Contratante emplear dentro de
su territorio personal técnico y administrativo clave de
su elección sin tener en cuenta su

ciudadanía.

ARTICULO 7

Expropiación y Compensación

1. Ninguna de las Partes Contratantes nacionalizará, expropiará
ni sujetará a medidas que tengan efectos equivalentes a
nacionalización ni expropiación (en adelante denominados
"expropiación") a las inversiones de inversores
de la otra Parte Contratante, salvo que se cumplan las siguientes
condiciones:

(a) que la expropiación sea por razones de utilidad pública
relativas a las necesidades internas de esa Parte Contratante
y bajo el debido proceso legal;

(b) que la expropiación no sea discriminatoria; y

(c) que la expropiación esté acompañada del
pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.

2. La compensación a la que se hace referencia en el párrafo
1 del presente Artículo será computada sobre la
base del valor de mercado de la inversión inmediatamente
antes de la expropiación o antes de

que la expropiación inminente se hiciera pública.
En el caso en que no se pueda averiguar con rapidez el valor,
la compensación se determinará de conformidad con
los principios de valuación y los

principios de equidad reconocidos comunmente tomando en consideración
el capital invertido, la depreciación, el capital ya repatriado,
el valor de reemplazo, los movimientos de la tasa de cambio de
la moneda y otros factores relevantes.

3. La compensación a la que se hace referencia en el párrafo
1 del presente Artículo comprenderá intereses desde
la fecha de la expropiación a una tasa comercialmente razonable,
será pagada sin

demora y será efectivamente realizable y libremente transferible
entre los territorios de las Partes Contratantes.

ARTICULO 8

Compensación por pérdidas

Los inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas
en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia
nacional, revuelta, insurrección, motín u otro evento
similar, recibirán, en lo que se refiere a restitución,
indemnización,

compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos
favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores
de un tercer Estado.

ARTICULO 9

Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores
de la otra Parte Contratante el derecho ilimitado a transferir
al exterior los fondos relacionados con una inversión.
Dichos fondos incluyen lo siguiente:

(a) el capital inicial y toda suma adicional necesarias para el
mantenimiento o desarrollo de la inversión;

(b) las ganancias;

(c) los fondos para el reembolso de préstamos u otros derechos
a sumas de dinero mencionados en el Artículo 1.1(a)(iii);

(d) los fondos abonados en concepto de compensación por
pérdidas mencionados en el Artículo 8;

(e) el producto de una venta o liquidación total o parcial
de una inversión; y

(f) los ingresos y otra remuneración del personal contratado
desde el exterior con relación a esa inversión.

2. Las transferencias al exterior serán efectuadas sin
demora en moneda libremente convertible, al tipo de cambio aplicable
a la fecha de la transferencia, conforme a las leyes y los procedimientos
de la Parte Contratante que admitió la inversión
de manera que no se afecte la sustancia de los derechos previstos
en este Artículo.

3. Cada Parte Contratante podrá proteger los derechos de
los acreedores, o asegurar el cumplimiento de las sentencias del
debido proceso legal, a través de la aplicación
de su legislación de manera equitativa, no discriminatoria
y de buena fe.

ARTICULO 10

Subrogación

1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un
pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía,
un contrato de seguro u otra forma de indemnización otorgada
con respecto a una inversión, la otra Parte Contratante
reconocerá la transferencia de todo derecho o título
relacionado con dichas inversiones a favor de la Parte Contratante
o una de sus agencias. El derecho o título subrogado no
será mayor al derecho o título original del inversor.

2. Cuando una subrogación tuviera lugar conforme al párrafo
1 del presente Artículo, el inversor, a menos que cuente
con la autorización para actuar en nombre de la Parte Contratante
o una de sus agencias que efectúe el pago, no interpondrá
ningún reclamo por esos derechos y títulos contra
la otra Parte Contratante.

ARTICULO 11

Consultas entre las Partes Contratantes

Las Partes Contratantes efectuarán consultas, a pedido
de cualquiera de ellas, sobre asuntos relativos a la interpretación
o aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO 12

Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas a través
de consultas y negociaciones amistosas.

2. Si una controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en
un plazo de seis meses contado a partir del momento en que una
de las Partes Contratantes hubiera solicitado por escrito dichas
negociaciones o consultas, ésta será sometida, a
solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un Tribunal
Arbitral que estará compuesto por tres personas designadas
de la siguiente manera:

(a) cada Parte Contratante designará un árbitro;

(b) los árbitros designados por las Partes Contratantes
elegirán, dentro de los sesenta días subsiguientes
a la designación del segundo de ellos, mediante acuerdo,
a un tercer árbitro que deberá ser ciudadano, nacional
o residente permanente de un tercer país que tenga relaciones
diplomáticas con ambas Partes Contratantes;

(c) las Partes Contratantes, dentro de los sesenta días
subsiguientes a la elección del tercer árbitro,
aprobarán la elección de dicho árbitro que
actuará como Presidente del Tribunal.

3. El procedimiento de arbitraje se inciará mediante notificación
por la vía diplomática enviada por la Parte Contratante
que inicie dicho procedimiento a la otra Parte Contratante. Dicha
notificación

contendrá una declaración estipulando en forma resumida
los fundamentos del reclamo, la naturaleza de la compensación
solicitada y el nombre del árbitro designado por la Parte
Contratante que inicie el procedimiento. Dentro de los sesenta
días subsiguientes al envío de dicha notificación
la Parte Contratante notificada comunicará a la Parte Contratante
que inició el procedimiento, el nombre del árbitro
designado por la Parte Contratante notificada.

4. Si, dentro de los plazos estipulados en los párrafos
2 y 3 del presente Artículo no se hubiera realizado la
designación requerida o no se hubiera otorgado la aprobación
requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que
efectúe la designación necesaria. Si el Presidente
es ciudadano, nacional o residente permanente de alguna de las
Partes Contratantes o le fuera imposible actuar, se invitará
al Vicepresidente a que efectúe el nombramiento. Si el
Vicepresidente es ciudadano, nacional o residente permanente de
alguna de las Partes Contratantes, o no pudiera actuar, se invitará
al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente
en el orden de precedencia y no sea ciudadano, nacional o residente
permanente de alguna de las Partes Contratantes, a que efectúe
el nombramiento.

5. En caso de que el árbitro designado conforme lo estipulado
en el presente Artículo renunciara o no pudiera actuar,
se designará un árbitro sucesor de la misma manera
prescripta para la designación

del árbitro original y el sucesor tendrá todas
las facultades y obligaciones del árbitro original.

6. El Tribunal Arbitral se reunirá en la fecha y lugar
que establezca el presidente del Tribunal. Posteriormente, el
Tribunal Arbitral determinará el lugar y la fecha en que
sesionará.

7. El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas
a su competencia y determinará su propio procedimiento
sujeto al acuerdo entre las Partes Contratantes.

8. Antes de tomar una decisión el Tribunal Arbitral podrá,
en cualquier etapa de los procedimientos, proponer a las Partes
Contratantes que la controversia se resuelva en forma amistosa.
El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría
de votos teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo,
los acuerdos internacionales celebrados por ambas Partes Contratantes
y los principios del derecho internacional generalmente aceptados.

9. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro
designado. Los gastos del Presidente del Tribunal, así
como los demás gastos relacionados con la celebración
del arbitraje serán sufragados en partes iguales por ambas
Partes Contratantes. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá
decidir que una mayor proporción de los gastos sea sufragada
por una de las Partes Contratantes.

10. El Tribunal Arbitral otorgará a las Partes Contratantes
una audiencia justa. Este podrá emitir una decisión
ante la no comparecencia de una Parte Contratante. Toda decisión
se emitirá por escrito y establecerá sus fundamentos
legales. Se entregará un duplicado firmado de la decisión
a cada Parte Contratante.

11. La decisión será definitiva y obligatoria para
las Partes Contratantes.

ARTICULO 13

Solución de Controversias entre una Parte Contratante y
un inversor de la otra Parte Contratante

1. Toda controversia que surja entre una Parte Contratante y un
inversor de la otra Parte Contratante relativa a una inversión
será resuelta, en la medida de lo posible, en forma amistosa.
Si la controversia no hubiera podido ser así solucionada,
podrá ser sometida, a pedido del inversor:

(a) al tribunal competente de la Parte Contratante que admitió
la inversión; o

(b) a arbitraje internacional de acuerdo con el párrafo
3 del presente Artículo.

2. Una vez que un inversor haya sometido la controversia al tribunal
competente mencionado de la Parte Contratante que admitió
la inversión o a arbitraje internacional de conformidad
con el párrafo 3 del presente Artículo, la elección
de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

3. En el caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia
podrá ser llevada, a elección del inversor:

(a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones (en adelante denominado "el Centro"),
creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas
a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados",
abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965 (en adelante
denominado "el Convenio"), siempre que las Partes Contratantes
sean partes en el Convenio; o

(b) a un tribunal de arbitraje creado para cada caso de acuerdo
con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o

(c) a cualquier otra institución arbitral, o de acuerdo
con cualquier otra norma sobre arbitraje, según se acuerde
mutuamente entre las partes en la controversia.

4. Cada Parte Contratante acuerda por el presente que toda controversia
sobre inversiones sea sometida para su resolución a arbitraje
obligatorio de conformidad con la elección hecha por el
inversor de acuerdo con el párrafo 3(a) o (b) del presente
Artículo.

5. Una sociedad o persona jurídica que esté incorporada
o constituida conforme a la legislación vigente en el territorio
de una Parte Contratante y que, antes de que surgiera la controversia
estuviera controlada por un nacional de la otra Parte Contratante,
será considerada a los fines del Convenio, de acuerdo con
el Artículo 25.2(b) del Convenio, como nacional de la otra
Parte Contratante.

6. El tribunal de arbitraje tomará su decisión de
acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, el derecho
de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, las
normas relativas a conflictos de leyes que el tribunal considere
aplicables, los términos de eventuales acuerdos particulares
concluidos con relación a la inversión específica
de que se trata y los principios pertinentes del derecho internacional
en la materia.

7. La decisión arbitral será definitiva y obligatoria
para las partes en la controversia.

8. En todo procedimiento que involucre una controversia relativa
a una inversión, una Parte Contratante no sostendrá
como defensa, reconvención, derecho a compensación
o de otro modo, que el inversor interesado ha recibido o recibirá,
conforme a un contrato de seguro o garantía, indemnización
u otra compensación por la totalidad o parte de toda supuesta
pérdida.

9. Una vez que una acción mencionada en el párrafo
1 de este Artículo hubiera sido iniciada, ninguna Parte
Contratante llevará adelante una acción judicial
por la controversia a través de la vía diplomática
salvo que:

(a) el tribunal competente correspondiente, el Secretario General
del Centro o la autoridad o tribunal arbitral, según sea
el caso, hubiera decidido que no tiene jurisdicción respecto
de la controversia en cuestión; o

(b) la otra Parte Contratante no hubiera cumplido con la decisión
arbitral o del tribunal.

ARTICULO 14

Solución de controversias entre inversores de las Partes
Contratantes

Una Parte Contratante conforme a sus leyes y reglamentaciones:

(a) suministrará a los inversores de la otra Parte Contratante
que hubieran realizado inversiones en su territorio y al personal
empleado por ellos para las actividades relacionadas con las inversiones,
pleno acceso a sus organismos judiciales o administrativos competentes
a fin de proporcionarles los medios

para entablar demandas y hacer valer un derecho con respecto
a las controversias con sus propios inversores;

(b) permitirá a sus inversores elegir los medios para resolver
controversias relativas a inversiones con los inversores de la
otra Parte Contratante, incluyendo el arbitraje realizado por
un tercer país; y

(c) dispondrá el reconocimiento y cumplimiento de cualquier
sentencia o decisión resultante.

ARTICULO 15

Entrada en vigor, duración y terminación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días
después de la fecha en la cual las Partes Contratantes
se hayan notificado mutuamente de que han cumplimentado los respectivos
requisitos

constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este
permanecerá en vigor por un período de diez años
y en adelante continuará en vigor indefinidamente, salvo
que una Parte Contratante con una antelación de un año
notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión
de dar por terminado este Acuerdo.

2. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad
a la fecha en que la notificación de terminación
conforme al párrafo 1 de este Artículo se haga efectiva,
las disposiciones de este Acuerdo permanecerán en vigor
un período adicional de quince años a partir de
esa fecha.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados
al efecto, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en dos ejemplares en Canberra el vigésimo tercer
día de agosto, 1995 en los idiomas español e inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos.

PROTOCOLO

Con la firma del Acuerdo entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de Australia sobre Promoción y
Protección de Inversiones, los abajo firmantes acordaron
las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante
de dicho Acuerdo.

1. Las Partes Contratantes reconocen que la cuestión del
control con respecto a un inversor dependerá de las circunstancias
concretas del caso específico.

2. La Parte Contratante en cuyo territorio se emprenden las inversiones
podrá requerir pruebas del control invocado por los inversores
de la otra Parte Contratante.

3. Los siguientes hechos, inter alia, serán aceptados como
prueba del control:

(a) un grado de participación directa o indirecta en el
capital de una persona jurídica o de una sociedad que permita
el control, tal como una participación directa o indirecta
superior al 50 % del capital o una mayoría accionaria;
o

(b) un control directo o indirecto de los derechos de voto que
permita:

(i) el ejercicio de una facultad decisiva sobre la administración
y operaciones ; o

(ii) el ejercicio de una facultad decisiva sobre la composición
del Directorio o de cualquier otro cuerpo directivo.

4. En el caso de que existieran dudas en cuanto al ejercicio del
control efectivo por parte de un inversor, el inversor será
responsable de demostrar la existencia de dicho control.

HECHO en dos ejemplares en Canberra el vigésimo tercer
día de agosto, 1995 en l os idiomas español e inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos.

Administracionius UNLP

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