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LEY 24.738 del 19/12/96





ACUERDOS

LEY 24.738

Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación Económico-Comercial
suscripto con el Gobierno de Ucrania.


Sancionada: Noviembre 20 de 1996

Promulgada de hecho: Diciembre 19 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase el ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE UCRANIA SOBRE
COOPERACION ECONOMICO COMERCIAL, suscripto en Buenos Aires el
27 de octubre de 1995, que consta de DOCE (12) artículos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.-Edgado Piuzzi.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE UCRANIA SOBRE COOPERACCION ECONOMICO-COMERCIAL.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
Ucrania, en adelante denominados "Las Partes",

Con el deseo de promover el desarrollo de las relaciones económico-comerciales
entre los dos países y ampliarlas sobre la base de los
principios de igualdad y beneficio mutuo.

Tomando en cuenta los importantes cambios operados en la situación
económica de Ucrania que abren nuevas perspectivas y favorecen
el fortalecimiento de la cooperación entre ambos países
en distintos niveles, incluyendo vínculos bilaterales entre
organizaciones y empresas.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1:

Las Partes adoptarán, sobre la base de la reciprocidad
y dentro del marco de la legislación vigente en sus respectivos
países, las medidas necesarias para asegurar y promover
el desarrollo armonioso e integral del comercio y de las distintas
formas de cooperación económico-comercial, teniendo
en cuenta el beneficio de ambos países.

ARTICULO 2:

Las Partes se concederán el tratamiento de la Nación
más favorecida en todas las esferas de la cooperación
económico- comercial y, en particular, en lo que se refiere
a:

a) Los derechos de aduana y todo tipo de gravámenes aplicados
o relacionados con la importación y exportación,
incluyendo los métodos en que son cobrados;

b) La liquidación aduanera, el tránsito, el almacenaje
y el reembarque;

c) Los impuestos y cualquier otro tipo de derechos internos aplicados
directa o indirectamente a los bienes importados;

d) Las modalidades de pago y la transferencia de dichos pagos;

e) Las regulaciones y formalidades vinculadas a la importación
y exportación de bienes y servicios;

f) Las reglas de venta, compra, transporte, distribución
y uso de los bienes en el mercado interno;

2. - Cada Parte aplicará a la otra Parte un régimen
no discriminatorio en relación a restricciones cuantitativas
y al otorgamiento de licencias de exportación e importación
de los bienes y servicios procedentes del territorio de la otra
Parte Contratante, así como en relación a la repartición
y asignación de recursos para pagar tales transacciones
de importación.

ARTICULO 3:

Las disposiciones del Artículo 2 del presente Convenio
no se aplicarán a:

a) las ventajas y franquicias que cada Parte otorgue o pudiese
otorgar a otros países, procedentes de su participación
en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado
común, o en una u otra forma de la integración económica
regional;

b) las ventajas o franquicias que cualesquiera de las Partes otorgue
o pudiese otorgar a países limítrofes para facilitar
el comercio fronterizo;

c) las ventajas y franquicias que la República Argentina
otorga en virtud de los acuerdos bilaterales concluidos con Italia
el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de
1988.

ARTICULO 4:

La cooperación económica-comercial entre las Partes
se efectuará conforme a la legislación vigente en
cada uno de los países para la exportación e importación.

Las actividades económicas y comerciales convenidas en
el marco del presente Acuerdo se llevarán a cabo mediante
contratos o acuerdos entre empresas, organizaciones e instituciones
públicas o privadas de ambos países.

Cada Parte, en la medida de lo posible procurará prestar
asistencia y apoyo a las empresas, organizaciones e instituciones
competentes de la otra Parte para la conclusión de dichos
contratos o acuerdos, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.

ARTICULO 5:

Los pagos por transacciones realizadas en el marco del presente
Acuerdo serán efectuados en moneda libremente convertible,
a menos que las partes involucradas en una transacción
particular convengan otro arreglo, conforme a la legislación
vigente en cada uno de los países.

ARTICULO 6:

Cada Parte, en la medida de lo posible, procurará prestar
asistencia a las organizaciones, empresas y firmas interesadas
de la otra Parte en la búsqueda de las posibilidades de
ampliación del comercio.

ARTICULO 7:

1. Las Partes se comprometen a desarrollar en la mayor medida
de lo posible la cooperación económico-comercial
entre ambos países, con el objeto de contribuir, en particular
aunque no exclusivamente, a

a. fortalecer y diversificar las formas de sus vínculos
económicos.

b. explotar nuevas fuentes de abastecimiento y nuevos mercados.

c. fomentar los flujos de inversión y la transferencia
de tecnología.

d. estimular y proteger las inversiones así como crear
para las mismas un clima favorable sobre la base de los principios
de no discriminación y de reciprocidad, en particular,
en lo que se refiere a la transferencia de utilidades y la repatriación
del capital invertido.

2.- A tales efectos la cooperación podrá revestir,
entre otras, las siguientes modalidades:

a.- la cooperación entre los agentes económicos,
en particular entre las pequeñas y medianas empresas,

b.- el intercambio de información económica y jurídica,

c.- el establecimiento de empresas mixtas.

d.- la cooperación entre instituciones financieras,

e.- las visitas, contactos y actividades de promoción de
la cooperación entre representantes de empresas y organizaciones
económicas, incluyendo la creación de mecanismos
e instituciones apropiados.

f.- la participación en ferias y exposiciones, seminarios
y conferencias en cada una de las Partes Contratantes,

g.- la asistencia técnica y servicios de consultoría,

h.- el intercambio de delegaciones comerciales y visitas de empresarios
de ambos países.

ARTICULO 8:

Cada Parte facilitará la participación de la otra
Parte y de sus empresas en ferias comerciales o exposiciones que
se lleven a cabo en su territorio, con sujeción a los términos
y condiciones que establezcan sus autoridades competentes.

ARTICULO 9:

Las Partes acuerdan crear la Comisión Mixta Intergubernamental
Argentino-Ucrania de Cooperación Económica y Comercial,
denominada en adelante "La Comisión", con el
objeto de supervisar el cumplimiento del presente Acuerdo y presentar
a los Gobiernos de las Partes propuestas y recomendaciones encaminadas
a la ampliación del comercio y al fortalecimiento de la
cooperación entre los dos países.

La Comisión podrá crear subcomisiones especializadas
y grupos de trabajo que la asistan en la realización de
su cometido, La Comisión se reunirá alternativamente
en la República Argentina y en la República de Ucrania,
de común acuerdo entre las Partes.

Las Partes promoverán la participación activa del
sector privado de ambos países, el que podrá reunirse
conjuntamente con la Comisión Intergubernamental, y elevar
a esta sus recomendaciones.

ARTICULO 10:

Cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las Partes
sobre la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo será resuelta por la vía diplomática
a través de negociaciones directas.

ARTICULO 11:

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que
las Partes se notifiquen recíprocamente haberlo aprobado
de conformidad con sus respectivas disposiciones legales. Tendrá
una duración de 5 años y se renovará automáticamente
por período anuales sucesivos a menos que una de las Partes
notifique a la otra Parte su intención de denunciarlo al
menos 6 meses antes de la expiración del período
de vigencia respectivo.

ARTICULO 12:

En caso de terminación del presente Acuerdo sus disposiciones
continuarán aplicándose a todos los contratos celebrados
al amparo del mismo pero no cumplidos al momento de su expiración.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de octubre de 1995,
en dos ejemplares originales, en los idiomas español y
ucranio, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

GUIDO DI TELLA

POR EL GOBIERNO DE UCRANIA

SERGUIY OSYKA

Administracionius UNLP

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