OBRAS SOCIALES UNIVERSITARIAS
Ley 24.741
Definición. Objetivos. Beneficiarios. Gobierno. Presupuesto
y patrimonio. Autoridad de aplicación. Disposición
transitoria.
Sancionada: Noviembre 27 de 1996. Promulgada: Diciembre 18 de 1996.
E1 Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE OBRAS SOCIALES UNIVERSITARIAS
Definición
Artículo 1° -Las obras sociales de las universidades
nacionales, excluídas por la Ley 23.890 del régimen
general normado por la Ley 23.660, son entidades de derecho público
no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa,
y tendrán el carácter de sujeto de derecho conforme
lo establece el Código Civil para las entidades con personería
jurídica.
Las mismas serán libres de celebrar convenios y recibir,
en calidad de adherentes, afiliados de otras obras sociales, cualquiera
fuera su régimen, de acuerdo a las normas que establezcan
la legislación vigente y los respectivos estatutos.
Asimismo, se garantiza por la presente el derecho de los trabajadores
universitarios a la libre elección de la obra social.
Art. 2°-En aquellas universidades en las que no existan
obras sociales universitarias, las mismas podrán ser creadas
conforme lo establecido en la presente ley o podrán mantenerse
en la cobertura actual, mediante convenios u otros instrumentos
jurídicos, de acuerdo a la voluntad de los trabajadores
universitarios respectivos.
Objetivos
Art. 3°-Son objetivos de las obras sociales universitarias:
a) Brindar prestaciones con la mayor cobertura en servicios de
salud;
b) Dar prestaciones sociales que beneficien a sus miembros.
Beneficiarios
Art. 4°-Son beneficiarios de las obras sociales universitarias:
a) Como miembros titulares: las autoridades superiores, el personal
docente y el personal no docente de las universidades nacionales:
b) Quedan también incluídos:
-Los grupos familiares primarios de los afiliados incluídos
en el inciso a). Se entiende por tal al integrado por el cónyuge
del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún
(21) años, no emancipados por habilitación de edad
o ejercicio de actividad comercial, laboral o profesional; los
hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta
los veinticinco (25) años inclusive, que estén a
exclusivo cargo del afiliado titular, que cursen estudios regulares
oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente; los hijos
incapacitados a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún
(21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya
guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa,
que reúnan los requisitos establecidos en este inciso.
-Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del
mismo ostensible trato familiar. Este deberá acreditarse
a través de las normas que al respecto establezca cada
obra social;
c) Podrán asimismo incorporarse adherentes, conforme a
las pautas que establezcan los respectivos estatutos o resoluciones
internas.
Gobierno
Art. 5°-Cada obra social se organizará de acuerdo
a sus estatutos, debiendo estar integrado el Consejo Directivo
con representantes de los docentes, no docentes afiliados y jubilados
elegidos por voto directo y secreto de los mismos, y una representación
del Consejo Superior de la universidad respectiva que contemple
en forma igualitaria a los dos estamentos mencionados.
Art. 6°-El Consejo Directivo será conducido
por un presidente, que será elegido por sus integrantes.
Art. 7°-Serán funciones del Consejo Directivo:
a) Proponer el estatuto de funcionamiento y las modificaciones
que sobre el deban realizarse a la Asamblea de afiliados titulares
de la obra social, la que resolverá sobre su aprobación;
b) Resolver sobre temas que hacen a la ejecución del presupuesto
y al nombramiento y remoción del personal:
c) Ejercer el control de su patrimonio y la prestación
y ampliación de servicios.
Presupuesto y patrimonio
Art. 8°-Integran el presupuesto y patrimonio de las
obras sociales:
a) Una contribución de la universidad del seis por ciento
(6 %) de las remuneraciones de sus empleados:
b) Un aporte a cargo de los empleados del tres por ciento (3 %)
de su sueldo, calculado sobre la base de jornada laboral completa;
c) Un aporte a cargo de miembros adherentes según una cifra
a determinar por el Consejo Directivo;
d) Las donaciones, legados, contribuciones y subsidios que pudieran
percibir;
e) Los bienes muebles e inmuebles que hayan logrado y logren mediante
su propia disponibilidad financiera.
Los beneficiarios de la presente ley, ya sea como beneficiarios
titulares o como miembros del grupo familiar primario, que estén
afiliados a otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
deberán optar por una sola obra social y unificar su afiliación
y aportes.
Autoridad de Aplicación
Art. 9°-Será autoridad de aplicación
de la presente ley, en todo aquello que tenga relación
con las prestaciones médico asistenciales, el Ministerio
de Salud y Acción Social de la Nación.
Disposición Transitoria
Art. 10.-Las obras sociales actualmente existentes tendrán
un lapso de doscientos setenta (270) días, a partir de
la sanción de la presente, a efectos de adecuar estatutos
y producir la integración de las nuevas autoridades conforme
a los mismos y a lo determinado por esta ley.
Art. 11.-Déjanse sin efecto las disposiciones del
decreto 903/95 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 12.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARCENTINO. EN BUENOS
AIRES. A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF-Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.-
Edgardo Piuzzi.
Decreto 1488
Bs. As.. 18/12/96
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.741 cúmplase,
comuníquese. publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.