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Ley 24.753 del 23/12/96




HIDROCARBUROS
Ley 24.753
Establécese un régimen de facilidades de pago al que se podrán acoger, aquellas empresas que se hallen iniciado en la prestación de servicios vinculados a la explotación de hidrocarburos, o sus titulares hallen sido ex agentes de Y.P.F. y/o Gas del Estado.
Sancionada: Noviembre 28 de 1996.
Promulgada de Hecho: Diciembre 23 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Están comprendidos en el régimen de la presente ley y podrán acogerse a sus beneficios únicamente las empresas que reúnan las siguientes dos condiciones:
a) Se trate de sociedades o empresas unipersonales que, en oportunidad o como consecuencia de los procesos de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF) y/o Gas del Estado, se hayan iniciado en la prestación de servicios destinados o vinculados a la actividad de explotación de hidrocarburos:
b) El titular de la empresa unipersonal o -cuando se trate de sociedades-de los socios que la integran hayan sido ex agentes de las empresas privatizadas (YPF y/o Gas del Estado), tratándose de sociedades el requisito se considerará cumplido únicamente cuando, al momento de la constitución. cumplan esa condición no menos del setenta y cinco por ciento de los integrantes y que los mismos detenten, también como mínimo, igual porcentual del capital social.
ARTICULO 2°-Para los sujetos a que se refiere el artículo anterior. que se acojan a su régimen antes del plazo de vencimiento de la primera cuota, establécense los siguientes beneficios:
1. La condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios, de las multas y demás sanciones, firmes o no, siempre que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, emergentes de las obligaciones o infracciones impositivas o de cualquiera de los recursos de la seguridad social-con excepción de los que se citan en el articulo 3°-, vencidas o cometidas al 31 de agosto de 1996.
2. Las sumas que resulten adeudarse por impuestos u obligaciones impositivas o con el sistema de seguridad social podrán ser abonadas en hasta veinte 120) cuotas mensuales. iguales y consecutivas, sin intereses, la primera de las cuales vencerá el día 22 del sexto mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
Los sujetos comprendidos en la presente ley que se hubieran acogido con anterioridad a planes de facilidades, sea que los mismos se encontraren vigentes o caducos, se verán igualmente beneficiados por la presente ley en la proporción de las sumas no abonadas, a cuyo efecto se considerara que los pagos realizados operaron en forma proporcional respecto de la deuda de capital y/u otros conceptos que se encontraran incluidos.
En los casos en que los planes de facilidades vigentes incluyeran conceptos no comprendidos en la presente ley, y en caso de mediar una manifestación de acogimiento a los beneficios de la presente por la parte comprendida, las cuotas no vencidas a la fecha de la publicación de esta ley, serán automáticamente reducidas en forma proporcional, continuando la vigencia del plan por la parte no comprendida.
ARTICULO 3°-La condonación a que se refiere el articulo anterior no comprende la de los intereses que correspondan a los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la ley 24.241, ni a las multas y/o intereses destinados al Sistema Nacional de Obras Sociales.
Respecto de estos conceptos las deudas que se determinen incluirán los intereses que se hubieren devengado, calculados desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha del acogimiento, a la tasa del uno por ciento (1 %) mensual.
La misma tasa de interés se aplicará respecto de las cuotas del plan de facilidades.
ARTICULO 4°-Podrán incluirse en el plan de facilidades de pago establecido en la presente ley, las deudas que se encuentren en discusión administrativa , contencioso- administrativa o judicial a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y en su caso desista de cualquier excepción 0 recurso interpuesta, asumiendo el pago de las costas y gastos causidicos: así como las denunciadas en los términos de la ley 23.771.
Los honorarios profesionales regulados y firmes en Juicios con fundamentos en deudas condonadas o incluidas en el presente plan de facilidades de pago, reducidos en un cincuenta y cinco por ciento (55 %). deberán abonarse, respectivamente, al contado en el caso de condonación o simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional a la misma y no generaran intereses desde la fecha de presentación y hasta su efectivo cobro.
Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la ley arancelaria para cada estado procesal-con una reducción de un ochenta y cinco por ciento (85 %)-, según la siguiente escala:
a) Iniciación hasta sentencia, sin excepciones: 1,2 %:
b) Iniciación hasta sentencia. con excepciones: 1,5 %:
c) Idem, con apelación: 1,8 %;
d) Ejecución de sentencia en trámite, sin excepciones: 2,1 %:
e) Ejecución de sentencia en trámite, con excepciones 2,7 %;
f) Idem, con apelación: 3,6 %.
ARTICULO 5°-Será requisito esencial para acogerse al presente plan de facilidades de pago haber dado cumplimiento al ingreso de las obligaciones vencidas entre el 1° de septiembre de 1996 y la fecha del acogimiento.
El incumplimiento de los planes de facilidades de pago dará lugar a la caducidad de los mismos de pleno derecho, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
La caducidad establecida en el párrafo anterior producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de la condonación dispuesta en el articulo 1° en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos.
ARTICULO 6° -Facultase a la Dirección General Impositiva para el dictado de las normas de aplicación que resulten necesarias.
ARTICULO 7°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
- ALBERTO R. PlERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

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