IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO
NACIONAL Ley 24.755 Modificanse los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la
Ley N° 22.435, modificatoria de su similar 17.671. Amnistías. Sancionada: Noviembre 25 de 1996. Promulgada: Diciembre 20 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Amnistíase a las personas que a
la fecha de la promulgación de la presente ley no hayan
dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 28
y 29 del decreto ley 8204/63 (ratificado por ley 16.478) sus modificatoria
y complementarias.
ARTICULO 2°-Amnistiase a toda persona que hubiese
incurrido en las infracciones previstas en los artículos
35,36,37.38 y 39 de la Ley de Identificación, Registro
y Clasificación del Potencial Humano Nacional, 17.671 y
su modificatoria ley 22.435 eximiéndolos de las penas y
sanciones que pudieran corresponderles.
ARTICULO 3°-La autoridad de aplicación arbitrará
las medidas conducentes a regularizar la situación de aquellas
personas beneficiadas por esta ley, fijando un plazo de un año
desde la promulgación de la misma para su concurrencia
a tales efectos.
ARTICULO 4°-Modificanse los artículos 35, 36,
37, 38 y 39 de la ley 22.435, modificatoria de la ley 17.671,
los que quedaran redactados de la siguiente manera:
Artículo 35: Las personas de ambos sexos, mayores de dieciséis
(16) años y las comprendidas en los artículos 20,21
y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente
documento nacional de identidad dentro del año que cumpliere
dicha edad, de haber obtenido la carta de naturalización
y/o ciudadanía, de haber optado por la ciudadanía
argentina y, respecto del extranjero desde que su residencia se
haya fijado en el país, respectivamente, serán sancionados
con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa
vigente a la fecha en que se gestione su identificación.
Artículo 36: Las personas de ambos sexos, que no hayan
regularizado su situación identificatoria dentro de los
plazos establecidos y que intimados a ese efecto no realicen las
gestiones pertinentes dentro de los noventa (90) días de
efectuada la intimación, serán sancionadas con pena
de prisión de un (1) mes a un (1) año con inhabilitación
de seis (ó) meses a dos (2) años para desempeñar
cargos, empleos o comisiones publicas. Esta sanción se
aplicará sin perjuicio de la prevista en el articulo anterior.
Artículo 37: Será sancionado con una multa cuyo
importe será equivalente a una ( 1) tasa vigente a la fecha
que se cumpla con la obligación que se trate:
a) El padre. madre, tutor o representante legal del recién
nacido que al denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare
simultáneamente para ésta el correspondiente documento
nacional de identidad.
b) El padre, madre, tutor o representante legal que no hiciere
cumplir con la actualización de los ocho (8) años
dentro del año que alcance dicha edad.
Artículo 38: Será sancionado con una multa cuyo
importe será equivalente a una ( 1) tasa vigente a la fecha
en que se realice el tramite, la persona mayor de dieciséis
(16) anos que no denuncie dentro de los noventa (90) días
de producido su cambio de domicilio o el de sus representados.
Artículo 39: Será sancionado con una multa cuyo
importe será equivalente a cinco (5) tasas la persona,
que fingiendo impedimento físico, hiciere concurrir a su
domicilio a los encargados de la identificación.
ARTICULO 5°-El Poder Ejecutivo arbitrará los
medios para que el Registro Nacional de las Personas de amplia
difusión de los alcances de esta ley en forma periódica
mientras tenga vigencia la amnistía establecida en la misma,
desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial, en lugares tales como: colegios, hospitales, comisarías,
hogares de menores y adultos, como asimismo por medios periodísticos
orales, escritos y televisivos y de toda otra materia que el citado
organismo crea conveniente para un pleno conocimiento de la población
de los términos establecidos precedentemente.
ARTICULO 6°-Modificase el artículo 3°
de la ley 17.671 quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°-El Registro Nacional de las Personas estará
a cargo de un director nacional secundado por un subdirector nacional.
El Registro Nacional de las Personas podrá establecer delegaciones
regionales en la ciudad de Buenos Aires, capitales de provincias
y otras ciudades que determine.
A los fines del cumplimiento de la presente ley en los lugares
sometidos a la jurisdicción argentina. pero fuera de su
territorio, la Dirección Nacional ejercerá sus atribuciones
por intermedio de las oficinas consulares dependientes del Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 7°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
- ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandia
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
Decreto 1601/96 Bs. As.. 20/12/96
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.755 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese, -MENEM.- Jorge
A. Rodríguez. -Carlos V. Corach.