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Ley 24.758 del 20/12/96





MEDIO AMBIENTE

Ley 24.758

Declarase " área de conservación" al
denominado Campo General Belgrano, ubicado en el Departamento
Capital de la provincia de Salta, propiedad del Estado nacional.


Sancionada: Noviembre 28 de 1996.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 20 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Declárese área de conservación
al inmueble propiedad del Estado nacional, denominado Campo General
Belgrano, ubicado en el Departamento Capital de la provincia de
Salta. cuyos datos catastrales son lo siguientes: Departamento
Capital, sección -B-, manzana 81, parcela 1, matricula
1796.

ARTICULO 2°-Entiéndase como área de
conservación a los fines de la presente ley, las áreas
que interesen para: la conservación del medio ambiente,
la preservación de los espacios verdes dentro de zonas
urbanas y de la fauna y flora autóctona.

ARTICULO 3°-El área de conservación
" Campo General Belgrano" permanecerá bajo la
jurisdicción del Ejercito Argentino, el que será
única y exclusiva autoridad de aplicación de la
presente ley, no siendo de aplicación, para el caso, el
artículo 14 de la Ley 22.351.

ARTICULO 4º-Facúltase a la autoridad de aplicación
para realizar todos los actos necesarios y suscribir todo tipo
de convenios con organismos gubernamentales, o no gubernamentales,
nacionales o extranjeros, para adoptar las medidas de mando del
área de conservación " Campo General Belgrano".

ARTICULO 5º -Queda prohibida toda explotación
económica con excepción de las vinculadas con las
actividades recreativas, las cuales se ejercerán con sujeción
a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6º-Además de la prohibición
genérica establecida en el artículo anterior, queda expresamente
prohibido lo siguiente:

a) La enajenación y arrendamiento del área de conservación
-Campó General Belgrano:

b) La caza y cualquier otro Upo de acción sobre la fauna.
salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico,
técnico o científico que aconsejen la captura o
reducción de ejemplares de determinadas especies;

c) La introducción, trasplantes y propagación de
fauna y flora exóticas:

d) La introducción de animales domésticos, con excepción
de los necesarios para la atención de las situaciones mencionadas
en el artículo 5° respecto de las actividades recreativas:

e) Toda acción u omisión" que pudiera originar alguna
modificación del paisaje o del equilibrio biológico,
salvo las derivadas de medidas esencialmente militares conducentes
a la defensa nacional, de acuerdo con los objetivos y políticas
vigentes en la materia:

f) La construcción de edificios o instalaciones, caminos
u otras obras físicas, con excepción de aquellas
necesarias para la administración, control y manejo, y
las que pudieran autorizarse a los efectos de actividades recreativas,
previo estudio de impacto ambiental.

ARTICULO 7°-Quedan excluidas de la prohibición
genérica del artículo 5° y de las prohibiciones especificas
del artículo 6°, las actividades militares y de fuerza de
seguridad que la autoridad de aplicación permita realizar,
las que se deberán llevar a cabo minimizando el impacto
ecológico que pudieran ocasionar las mismas sobre el área
de conservación Campo General Belgrano.

ARTICULO 8°-Las infracciones que pudieran cometerse
en perjuicio de lo establecido por la presente ley, el decreto
reglamentario y reglamentos que dicte la autoridad de aplicación
serán sancionadas con multa de QUINIENTOS PESOS ($ 500)
hasta CINCO MIL PESOS ($ 5.000). así como el decomiso de
los efectos involucrados.

Facúltase a la autoridad de aplicación para dictar
las normas de procedimiento, con sujeción a las cuales
se aplicarán las sanciones, de biéndose asegurar
el debido proceso.

ARTICULO 9°-El Poder Ejecutivo asignara la partida
necesaria para los gastos que demande el cumplimiento de la presente.

ARTICULO 10.-El área de conservación "Campo
General Belgrano" abarcará la superficie no afectada
por pactos, convenios o determinaciones de enajenación
preexistentes.

ARTICULO 11.-La reglamentación a que hace referencia
el artículo 5° deberá dictarse dentro de los CIENTO
VEINTE días a partir de su promulgación.

ARTICULO 12.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandia
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

Decreto 1603/96

Bs. As., 20/12/96

VISTO el Proyecto de Ley N° 24.758, sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el 28 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Proyecto de Ley citado en el Visto se declara
área de conservación" al inmueble propiedad
del Estado Nacional, denominado Campo General Belgrano, ubicado
en el Departamento Capital de la Provincia de Salta.

Que en su artículo 2° define el área de conservación
y en su artículo 3° designa como única y exclusiva
autoridad de aplicación de la ley al Ejercito Argentino,
excluyendo la aplicación del artículo 14 de la ley 22.351.

Que el " área de conservación" es un concepto
genérico, que no encuadra en ninguna de las categorías
legales de protección contempladas en la ley 22.351 (Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales) y en los
Decretos N°2148/90,2149/9O y 453/94 (Reservas Naturales Estrictas
y Reservas Silvestres), resultando inaplicable en consecuencia
esa legislación.

Que " la única y exclusiva autoridad de aplicación"
será el Ejército Argentino.

Que en consecuencia, la referencia en su artículo 3° a una
disposición especifica de la ley 22.351,-su artículo 14-aunque
fuera para excluirla, puede generar confusiones o dificultades
interpretativas.

Que la observación no altera el espíritu ni la unidad
del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello.

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°-Obsérvase en el artículo 3°
del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.758, la frase
que dice -no siendo de aplicación, para el caso, el artículo
14 de la Ley 22.351-.

Art. 2º Con la salvedad establecida en el artículo
precedente, cúmplase, promulgase y téngase por Ley
de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N°
24.758.

Art. 3°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99 inciso
3 de la Constitución Nacional.

Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Guido Di Tella.-Alberto J. Mazza.-José
A. Caro Figueroa. -Elias Jassan.-Carlos V.

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