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Ley 24.788 Promulgada de Hecho: Marzo 31 de 1997.





LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO

Ley 24.788

Prohíbese en todo el territorio nacional, el expendio
a menores de dieciocho años, de todo tipo de bebidas alcohólicas.
Créase el Programa Nacional de Prevención y Lucha
contra el Consumo Excesivo de Alcohol.


Sancionada: Marzo 5 de 1997.

Promulgada de Hecho: Marzo 31 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO

ARTICULO 1°-Queda prohibido en todo el territorio
nacional, el expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas
a menores de dieciocho años de edad.

ARTICULO 2°-Declárase de interés nacional
la lucha contra el consumo excesivo de alcohol.

ARTICULO 3°-A los efectos de esta ley, se considerarán
bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol cualquiera
sea su graduación.

ARTICULO 4°-La prohibición regirá cualquiera
sea la naturaleza de las bocas de expendio, ya sea que se dediquen
en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.

Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la
vía pública y en el interior de los estadios u otros
sitios, cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas,
educativas, culturales y/o artísticas, excepto en los lugares
y horarios expresamente habilitados por la autoridad competente.

ARTICULO 5°-Las bebidas alcohólicas que se
comercialicen en el país, deberán llevar en sus
envases, con caracteres destacables y en un lugar visible, la
graduación alcohólica correspondiente a su contenido.
También se consignarán las siguientes leyendas:
"Beber con moderación". "Prohibida su venta
a menores de 18 años".

ARTICULO 6°-Queda prohibida toda publicidad o incentivo
de consumo de bebidas alcohólicas, que:

a) Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años;

b) Utilicen en ella a menores de dieciocho ( 18) años bebiendo;

c) Sugiera que el consumo de bebidas alcohólicas mejora
el rendimiento físico o intelectual de las personas;

d) Utilice el consumo de bebidas alcohólicas como estimulante
de la sexualidad y/o de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones:

e) No incluya en letra y lugar visible las leyendas "Beber
con moderación". "Prohibida su venta a menores
de 18 años".

ARTICULO 7°-Prohíbese en todo el territorio
nacional la realización de concursos, torneos o eventos
de cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran
la ingesta de bebidas alcohólicas desnaturalizando los
principios de la degustación, de la catación o cualquier
otra manera destinada a evaluar la calidad de los productos.

ARTICULO 8° - Créase el Programa Nacional de
Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol,
que será conformado por representantes de los Ministerios
de Salud y Acción Social de la Nación, de Cultura
y Educación de la Nación, de la Secretaría
de Programación para la Prevención de la Drogadicción
y Lucha contra el Narcotráfico.

ARTICULO 9°-El Consejo Federal de Cultura y Educación
acordará los aspectos educativos del Programa Nacional
de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol,
debiendo incluir en los contenidos curriculares de todos los niveles,
ciclos y modalidades temas vinculados al consumo excesivo de alcohol.

ARTICULO 10.-Los establecimientos médico-asistenciales
públicos, del sistema de seguridad social y privado, deberán
encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a su
nivel de complejidad: y de detección precoz de la patalogía
vinculada con el consumo excesivo de alcohol.

ARTICULO 11.-El Programa Nacional de Prevención
y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, contará
con un consejo asesor que estará integrado por representantes
de instituciones públicas y/o privadas cuyos fines se relacionen
con los objetivos del programa y serán designados por el
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación
y el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación
y la Secretaría de Programación para la Prevención
de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.

ARTICULO 12. -Las obras sociales y asociaciones de obras
sociales, incluídas en la Ley 23.660, recipiendarias del
Fondo de Redistribución de la Ley 23.661, y las entidades
de medicina prepaga, deberán reconocer en la cobertura
para los tratamientos médicas, farmacológicos y/o
psicológicos, la patología del consumo de alcohol,
determinada en la Clasificación Internacional de Enfermedades
declaradas por el Comité de Expertos de la Organización
Mundial de la Salud Deberán brindar a los pacientes alcohólicos
la asistencia y rehabilitación que su estado requiera,
como asimismo encarar acciones de prevención primaria.

ARTICULO 13.-Las obras sociales elaborarán los programas
destinados a cubrir las contingencias previstas en el artículo
precedente que deberán presentados ante la ANSSAL para
su aprobación y financiamiento, previa existencia en el
presupuesto general de la Nación de partidas específicas
destinadas a tal fin.

La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos
generará las sanciones establecidas en las leyes 23.660
y 23.661 con relación a las infracciones.

ARTICULO 14.-La violación a la prohibición
de expendio de bebidas alcohólicas de los artículos
1° y 4° será sancionada con multa de quinientos
a diez mil pesos o la clausura del local o establecimiento por
el termino de diez días.

En caso de reincidencia la multa podrá elevarse hasta mil
pesos en su mínimo y cincuenta mil pesos en su máximo,
y la clausura del local o establecimiento hasta ciento ochenta
días.

ARTICULO 15.-El que infrinja lo dispuesto en el artículo
7°, será reprimido con prisión de seis meses
a dos años y con una multa de dos mil a veinte mil pesos.
Además se impondrá la clausura del local donde se
realizaren los hechos, por un término de hasta treinta
días.

En caso de reincidencia, la clausura del local será definitiva.

Si a consecuencia del hecho resultare la muerte de alguna persona,
la pena será de dos a cinco años de prisión,
y si resultaren lesiones la pena será de uno a cuatro años
de prisión.

Si la víctima del hecho resultare un menor de dieciocho
años de edad la pena máxima se elevará en
un tercio.

ARTICULO 16.-En caso de producirse las consecuencias a
que se refiere el tercero y cuarto párrafo del artículo
anterior, la clausura del local será definitiva.

ARTICULO 17.-Sustitúyese el texto del inciso a)
del artículo 48, de la Ley 24.449 por el siguiente:

"Inciso a): Queda prohibido conducir con impedimentos físicos
o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente,
habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan
la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos
con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre.
Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido
hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro
de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros
de menores y de carga, queda prohibido hace cualquiera sea la
concentración por litro de sangre. La autoridad competente
realizará el respectivo control mediante el método
adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario."

ARTICULO 18.-La violación a lo previsto en los artículos
5° y 6° será sancionada con multa de cinco mil
a cien mil pesos. La sanción por la infracción al
artículo 6° se aplicará tan al anunciante como
a la empresa publicitaria.

ARTICULO 19.-La aplicación de las sanciones previstas
en esta ley en el ámbito de Capital Federal, será
competencia de la Justicia en lo Correccional; con excepción
de las establecidas en los artículos 15 y 16 que será
competencia de los tribunales en lo criminal.

ARTICULO 20.-Las multas que se recauden por aplicación
de la presente ley serán de tinadas:

a) Un cuarenta por ciento (40 %) al programa creado en el artículo
8°;

b) Un sesenta por ciento (60 %) a las jurisdicciones en las que
fueran percibidas para ser aplicadas a los programas previstos
en los artículos 9° y 10.

ARTICULO 21.-Los contratos relacionados con la publicidad
de bebidas alcohólicas respecto de los cuales la autoridad
competente tenga acreditado que fueron celebrados con anterioridad
la vigencia de la presente ley, podrán ser ejecutados sin
atenerse a sus preceptos por el plazo de seis (6) meses contados
a partir de la fecha de la firma de los mismos.

ARTICULO 22.-La presente ley tendrá vigencia en
todo el territorio nacional, con la excepción del artículo
17, en el que regirá la adhesión de las provincias
y la ciudad de Buenos Aires conforme al artículo 91 de
la Ley 24.449.

ARTICULO 23.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, LOS CINCO DIAS DEL MES DE: MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.

Administracionius UNLP

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