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Ley 24.809 del 23/04/97





ACUERDOS

Ley 24.809

Apruébase el Acuerdo de Cooperación suscripto
con el Gobierno de la República de Turquía para
Combatir el Contrabando Internacional de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, el Terrorismo Internacional y la Criminalidad
Organizada.


Sancionada: Abril 23 de 1997.

Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 1997.

B.O: 23 / 5 / 97

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE TURQUIA PARA COMBATIR EL CONTRABANDO INTERNACIONAL
DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, EL TERRORISMO INTERNACIONAL
Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA, suscripto en Buenos Aires el 4 de
abril de 1995, que consta de VEINTISIETE (27) artículos
cuyo texto en idiomas español e ingles, en fotocopia autenticada,
forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.809-

MARCELO E. LOPEZ ARIAS. - EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia
de Perez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

NOTA: El texto en Idioma ingles no se publica. La documentación
no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal).

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA PARA COMBATIR EL CONTRABANDO
INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, EL
TERRORISMO

INTERNACIONAL Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República de Turquía (en adelante "las Partes")

Dentro del marco de las relaciones amistosas ya existentes entre
ambos Estados,

Conforme a la Convención Unica sobre Estupefacientes de
1961 y la Convención de Lucha contra las Drogas y Sustancias
Psicotropicas de 1971 y la Convención de Viena sobre Estupefacientes
de 1988.

Profundamente preocupados ante el peligro que crea el tráfico
ilegal de drogas, el terrorismo internacional y la criminalidad
organizada internacional:

Teniendo también en cuenta la preocupación por los
estrechos vinculos entre el contrabando internacional de estupefacientes
y sustancias psicotropicas: el terrorismo internacional y la criminalidad
organizada.

Deseando fortalecer y profundizar la cooperación en la
lucha contra el contrabando internacional de estupefacientes y
substancias psicotropicas: el terrorismo internacional y la criminalidad
organizada internacional:

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO UNO

COOPERACION EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD

Artículo 1

Las Partes, en razón de los temas comprendidos en el presente
Acuerdo, se informarán mutuamente acerca de la identidad
de los ciudadanos de la otra Parte condenados por delitos cometidos
en sus propios territorios y de personas que la otra Parte considera
bajo sospecha o investigación y asimismo acerca de las
actividades en las que participan.

Cada Parte tomará las medidas necesarias conforme a sus
legislaciones nacionales para la deportación directa a
su país de origen de los nacionales de la otra Parte que
hubieran sido condenados por cualquier delito comprendido en el
presente Acuerdo y que luego hubieran sido liberados pero a quienes
se decidiera deportar.

Artículo 2

Las Partes se transmitirán inmediatamente entre si la información
que obtengan con respecto a las iniciativas y actividades que
ocurran en su propio territorio o en el extranjero y que tengan
como mira a la otra Parte.

Artículo 3

Las Partes intercambiarán información sobre los
delitos ya descubiertos y los métodos utilizados al cometerlos
y también sobre las medidas tomadas para la prevención
de dichos delitos.

Artículo 4

Las Partes tomarán medidas efectivas para proporcionar
mutuamente seguridad a sus misiones diplomáticas.

Artículo 5

Las Partes tomarán medidas necesarias con respecto a la
protección y seguridad del transporte terrestre, aéreo,
marítimo o por ferrocarril.

CAPITULO DOS

COOPERACION SOBRE LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES
Y

SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ARMAS Y BIENES CULTURALES Y OTRAS FORMAS
DE

CRIMINALIDAD ORGANIZADA

Artículo 6

Las Partes cooperarán en la toma de medidas preventivas
con relación al uso abusivo, propagación y contrabando
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas especificadas
en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas
de 1971, la Convención Unica de 1961 y la Convención
de Viena de 1988 e informándose mutuamente sobre los métodos
utilizados por los traficantes.

Artículo 7

Las Partes se trasmitirán mutuamente la información
sobre el origen de los estupefacientes incautados, comunicarán
los resultados de laboratorio y muestras de documentos de investigación
y llevarán a cabo un intercambio mutuo de información
en esta materia.

Si el caso fuera de interés de ambas Partes, los documentos
y la información serán remitidos a la otra Parte
sin esperar ninguna solicitud.

Artículo 8

Las Partes tomarán las medidas necesarias en las entradas
fronterizas para evitar el ingreso ilegal de estupefacientes al
país. Además, intercambiarán urgentemente
información relativa a la identidad de los contrabandistas
de las sustancias antes mencionadas y de los que realicen actividades
a este respecto, como también la información disponible
o a ser obtenida concerniente a los métodos utilizados
para el transporte, ocultamiento y distribución de dichas
sustancias.

Artículo 9

Las Partes se comprometerán y apoyarán mutuamente
ante las organizaciones internacionales para lograr resultados
efectivos y fructiferos en la lucha contra la droga.

Artículo 10

Si se descubriera un laboratorio que produce estupefacientes en
el territorio de cualquiera de las Partes, se intercambiará
la información relativa a la estructura, los métodos
de trabajo, las características técnicas del laboratorio,
además de las fotografías y toda información
conexa.

Artículo 11

Las Partes se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas
en la lucha contra las drogas.

Además, intercambiarán películas, folletos,
investigaciones y publicaciones que las Partes hubieran confeccionado
con respecto al daño que ocasionan estas sustancias como
también los trabajos e investigaciones que sirven de advertencia
al público a este respecto.

Artículo 12

Las Partes tomarán todas las medidas para evitar el contrabando
de materiales líquidos utilizados para producir estupefacientes.

Artículo 13

En caso de que las Partes determinen, durante la realización
de las investigaciones, que el asunto que investigan está
vinculado con el terrorismo y la criminalidad organizada, transmitirán
inmediatamente esa información a la Parte pertinente y
si fuera necesario la investigación se realizará
en forma conjunta.

Artículo 14

Los funcionarios de las Partes encargados de combatir el trafico
ilegal de drogas y sus especialistas en el tratamiento y rehabilitación
de toxicómanos se visitarán mutuamente para fortalecer
la cooperación en este ámbito.

Artículo 15

Las Partes tomarán medidas conjuntas, intercambiarán
información y cooperarán en la lucha contra el contrabando
de bienes culturales, piedras y minerales preciosos; falsificación
de dinero, títulos y material de valor: contrabando de
venenos y otras sustancias peligrosas: y el ingreso ilegal de
personas por la criminalidad organizada.

Cada Parte devolverá a la otra los bienes culturales y
naturales que incaute, introducidos en su territorio mediante
contrabando.

CAPITULO TRES

COOPERACION SOBRE CONTRA-TERRORISMO

Artículo 16

Las Partes tomarán medidas efectivas para evitar la preparación
y organización de actos terroristas contra la seguridad
de la otra Parte y sus ciudadanos dentro de sus fronteras.

Todo tipo de información y documento solicitados en todos
los ámbitos con respecto a incidentes terroristas serán
transmitidos a la otra Parte y la lucha se continuará en
forma conjunta.

Artículo 17

La cooperación contra la criminalidad organizada comprenderá
especialmente a las organizaciones y actividades terroristas que
afecten directamente el interés de las Partes, el modus
operandi de las organizaciones terroristas, los métodos
y tácticas utilizados en la lucha contra dichas organizaciones.

Las Partes asegurarán un intercambio directo de información
entre las Autoridades de ambas Partes dedicadas a luchar contra
las organizaciones terroristas internacionales y las actividades
terroristas.

Artículo 18

En la lucha contra el terrorismo internacional, las Partes combatirán
a las organizaciones terroristas que actúen en sus propios
territorios contra la otra Parte, no permitiendo sus actividades
y declarándolas ilegales.

CAPITULO CUATRO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

Las Partes intercambiarán información sobre las
técnicas y los métodos desarrollados e instrumentados
para la lucha contra el delito y la criminalidad y podrán
enviar personal al otro país para ser capacitado como expertos.


Artículo 20

Se creará una Comisión Conjunta integrada por representantes
en igual numero de ambas Partes, para la continuación de
la cooperación e instrumentación del Acuerdo.

La Comisión se reunirá cuando sea necesario y en
cualquier fecha prefijada alternadamente en la Argentina y en
Turquía.

Artículo 21

Las Partes se comprometen a asegurar medios de comunicación
ágiles y eficaces en los temas mencionados en el presente
Acuerdo.

Previa aprobación de la Parte receptora, las Partes enviarán
expertos con el fin de intercambiar información.

Artículo 22

Todas las actividades contempladas en el presente Acuerdo, se
llevarán a cabo de conformidad con las leyes y disposiciones
vigentes en el territorio de cada una de las Partes.

Artículo 23

El presente Acuerdo no obstaculizará la instrumentación
de las obligaciones comprendidas en los Acuerdos multilaterales
y bilaterales firmados por las Partes.

Artículo 24

Las Partes podrán denegar total o parcialmente o imponer
algunas condiciones al pedido de información, en caso de
considerar que pone en peligro su propia independencia, soberanía,
seguridad e intereses esenciales del Estado o que es contrario
a su sistema legal. Ante tal situación, este asunto será
notificado a la otra Parte.

Artículo 25

Mediante solicitud, la información y los documentos intercambiados
conforme al presente Convenio conservarán el carácter
de confidencial. La información y los documentos confidenciales
obtenidos a través del procedimiento del intercambio no
serán entregados a un tercero salvo que se reciba el consentimiento
de la Parte remitente.

Artículo 26

Serán Autoridades de Aplicación del presente Acuerdo,
por la República Argentina, la Secretaría de Prevención
de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotrafico y
la Secretaría de Seguridad y Protección a la Comunidad
y por la República de Turquía el Ministerio del
Interior.

Artículo 27

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la
ultima notificación por la que las Partes se comuniquen
el cumplimiento de sus requisitos internos de aprobación.
Tendrá una duración de un año, renovable
automáticamente por periodos de igual duración,
salvo que cualquiera de las Partes notifique, por vía diplomática
y con una antelación de tres meses a la fecha de la finalización
del plazo, su intención de darlo por terminado.

Hecho en Buenos Aires, el 4 de abril de 1995 en dos originales
en español, turco e inglés, siendo ambos igualmente
auténticos. En caso de divergencias en la interpretación
prevalecerá el texto en ingles.

Administracionius UNLP

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