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Ley 24.811 del 23/04/97





ACUERDOS

Ley 24.811

Apruébase el Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la
República Argentina y la Unión Latina, suscripto
en París.


Sancionada: Abril 23 de 1.997.

Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 1.997.

B.O.: 23/05/97.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el ACUERDO DE SEDE ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA UNION LATINA, suscripto
en París -REPUBLICA FRANCESA- el 8 de febrero de 1.996,
que consta de TREINTA (30) artículos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.811-

MARCELO E. LOPEZ ARIAS. - EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
LA UNION LATINA

El Gobierno de la República Argentina por una parte, y

la Unión Latina por otra,

Considerando:

Que la Unión Latina es un Organismo Intergubernamental
integrado por Estados de lengua y cultura de origen latino, creado
mediante el Convenio Constitutivo adoptado en la ciudad de Madrid,
España, el 15 de mayo de 1.954, cuya acta de creación
fue rubricada por la República Argentina.

Que la Unión Latina tiene como fines reforzar los vínculos
que unen a los Estados latinos, fomentando y difundiendo sus idiomas,
promoviendo el intercambio cultural y científico entre
sus pueblos, y procurando un mejor conocimiento de su patrimonio
cultural e institucional.

Que en el marco de dicho Acuerdo Constitutivo es conveniente tener
en cuenta los requerimientos presentes y futuros del gobierno
de la República Argentina en materia de educación,
la Ciencia y la Cultura así como la evolución de
los objetivos de la Unión Latina.

Que la Unión Latina desde Julio de 1.987, siguiendo las
directivas de su VII Congreso, suscrito por la República
Argentina, y de acuerdo a - la carta del 10 de Julio de 1.987
de la Dirección a de Asuntos Culturales de la Cancillería
Argentina, instaló una Oficina de la Organización
en Buenos Aires, la cual funciona hasta la fecha implementando
las acciones de la Secretaría General y en coordinación
con las autoridades locales.

Que es conveniente formalizar el status jurídico de esa
Oficina entre la Unión Latina y el Gobierno de la República
Argentina, para facilitar el cumplimiento de los fines de la Organización.

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

A los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

a) "Gobierno", al Gobierno de la República Argentina;

b) "Organización", a la Organización de
la Unión Latina;

c) "autoridades competentes", a las autoridades de la
República Argentina de conformidad con sus leyes;

d) "oficina", la oficina de Unión Latina;

e) "sede de la oficina", a los locales y dependencias
cualquiera sea su propietario, ocupados por la organización;

f) "bienes", a los inmuebles, muebles, vehículos,
derechos, fondos en cualquier moneda, haberes, ingresos, otros
activos y todo aquello que pueda constituir el patrimonio de la
Organización;

g} "archivos", a la correspondencia, manuscritos, fotografías,
diapositivas, películas cinematográficas, grabaciones
sonoras, disquetes así como todos los documentos de cualquier
naturaleza que sean propiedad o estén en poder de la Organización:

h) "director", al jefe de la oficina permanente de la
Organización en la ciudad de Buenos Aires;

i) "delegado", a la persona designada por el Congreso
de la Organización;

j) "miembros del personal", a los funcionarios de la
Organización;

k) "expertos", a las personas contratadas por la Organización,
sometidas a la autoridad del director ante el cual son responsables,
que estén sujetos al reglamento y estatutos de la Organización
como los funcionarios de la misma;

l) "miembros de la familia" a todo familiar que dependa
económicamente y esté a cargo de las personas mencionadas
en los incisos h) y j);

m) "personal local", a las personas contratadas localmente
por la Organización para tareas administrativas o de servicios.

ARTICULO II

El Gobierno acepta la instalación en la ciudad de Buenos
Aires de una oficina permanente de la Organización.

ARTICULO III

La Organización goza en el territorio de la República
Argentina de capacidad legal para cumplir sus fines y, en consecuencia
está facultada para:

a) contratar;

b) adquirir bienes muebles e inmuebles y poseer recursos financieros
disponiendo libremente de ellos;

c) entablar procedimientos judiciales o administrativos cuando
así convenga a sus intereses.

ARTICULO IV

La oficina estará bajo la autoridad y responsabilidad de
la Organización. Sin embargo, le serán aplicables
los reglamentos sanitarios y otras disposiciones legales nacionales
pertinentes.

ARTICULO V

El gobierno no será responsable por actos u omisiones de
la Organización, o de cualquiera de los miembros del personal.

ARTICULO VI

La Organización deberá contratar en la República
Argentina un seguro para cubrir la responsabilidad civil por daños
causados a terceros.

ARTICULO VII

La Organización deberá efectuar los aportes previsionales
establecidos por la legislación nacional argentina y el
estatuto de personal de la misma para los empleados locales.

ARTICULO VIII

La Organización gozará de inmunidad de jurisdicción
en el territorio de la República Argentina excepto:

a) Que la Organización renuncie expresamente, en un caso
particular, a la inmunidad de jurisdicción. Queda entendido,
sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad podrá ser
extendida en forma alguna de ejecución;

b) En el caso de una acción civil interpuesta por terceros
por daños, lesiones o muerte originados en un accidente
causado por un vehículo, nave o aeronave perteneciente
o utilizado en nombre de la Organización;

c) En el caso de una infracción de tránsito en que
esté involucrado un vehículo perteneciente a la
Organización o usado por cuenta de ella;

d) En el caso de una contrademanda relacionada directamente con
acciones incoadas por la Organización;

e) En caso de actividades comerciales de la Organización.

ARTICULO IX

Los bienes y haberes de la oficina de la Organización cualquiera
sea el lugar donde se encuentren y quien quiera los tenga en su
poder estarán exentos de:

a) Toda forma de registro, requisa, confiscación y secuestro;

b) Expropiación, salvo por causa de utilidad pública
calificada por Ley y previamente indemnizada;

c) Toda forma de restricción o injerencia, sea por acción
administrativa, judicial o legislativa salvo que sea temporalmente
necesaria para la prevención o investigación de
accidentes con vehículos motorizados u otros medios de
transporte pertenecientes a la Organización o utilizados
en su nombre.

ARTICULO X

La oficina y sus archivos, incluyendo los documentos que pertenezcan
a la Organización, o se hallen en su posesión, serán
inviolables. Las autoridades locales competentes podrán
entrar en la oficina, en el ejercicio de sus funciones, con el
consentimiento del Director, pero se presumirá que aquel
ha dado su consentimiento en caso de incendio u otro siniestro
que ponga en peligro la seguridad pública.

ARTICULO XI

1) En la medida de los poderes de que dispone y de conformidad
con las peticiones que les fueren presentadas por el Secretario
General de la Organización, el Gobierno se esforzará
en garantizar, en condiciones razonables, los servicios públicos
necesarios para el funcionamiento de la Oficina.

2) En la medida que sea compatible con todas las convenciones,
reglamentos y convenios internacionales que ha suscrito, el Gobierno
concederá a la oficina para las comunicaciones de correos,
teléfonos, telégrafo, telecopia, radioteléfono,
radiotelégrafo, y radio-fototelégrafo, un trato
no menos favorable que el acordado por el mismo a las misiones
diplomáticas acreditadas ante el Gobierno en lo que respecta
a prioridades, tarifas y tasas aplicables a correspondencia, cablegramas,
telegramas, telecopias, radiotelegramas, foto-telegramas, comunicaciones
telefónicas y otras comunicaciones, como también
a tarifas de prensa por informaciones destinadas a la prensa y
radio.

3) La correspondencia oficial de la Organización es inviolable.
Se entiende por correspondencia oficial, toda la correspondencia
concerniente a la Oficina y sus funciones.

4) Las declaraciones oficiales de la Organización no serán
sujetas a censura. Esta inmunidad se extiende a publicaciones,
soportes magnéticos o electrónicos, películas,
negativos, fotografías y grabaciones sonoras dirigidas
a la Organización o remitidas por la misma y también
material mostrado en las exhibiciones que puede organizar.

5) La Oficina tendrá derecho a hacer uso de claves y a
despachar y a recibir su correspondencia, ya sea por correos o
en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades
y prerrogativas que las concedidas a los correos y valijas diplomáticas.

ARTICULO XII

La Organización no estará sujeta a ningún
control, reglamentos o moratoria financiera y podrá libremente:

a) tener fondos o divisas de toda clase y mantener cuentas en
cualquier moneda;

b) transferir sus fondos o divisas al exterior y de un lugar a
otro en el territorio de la República Argentina.

En el ejercicio de los derechos consagrados a este artículo,
la Organización prestará la debida consideración
a toda observación que haga el Gobierno y procurará
atenderla salvaguardando sus propios intereses.

ARTICULO XIII

1) La oficina podrá disponer libremente de sus fondos,
convertirlos a otras monedas y transferirlos libremente en el
país y al exterior.

2) La oficina podrá introducir en el territorio argentino,
libre de derechos en material y equipo de oficina necesarios para
el cumplimiento de las funciones de la oficina de la Delegación,
incluyendo un automóvil.

3) Los artículos, publicaciones y bienes destinados al
uso oficial de la Organización no serán comercializados
en la República sin la autorización del Gobierno.

ARTICULO XIV

El Gobierno otorgará a los miembros del personal de la
Oficina que no sean argentinos ni residentes permanentes en el
territorio argentino:

a) Facilidades de inmigración y permanencia en el territorio
argentino durante el tiempo de sus funciones, incluyendo a los
miembros de sus familias que formen parte del hogar.

b) Autorización para introducir en el territorio argentino
libre de derechos el mobiliario y efectos personales para su primera
instalación en el país.

Asimismo el Director de la oficina podrá introducir al
país libre de todo gravamen, por única vez, un vehículo
para su uso oficial. A fin de determinar las condiciones para
la introducción de tales vehículos, la autoridad
competente del Gobierno aplicará mutatis mutandi, la normativa
argentina vigente para la importación de automotores por
parte de los funcionarios de organismos internacionales acreditados
ante el mismo.

c) Exención de impuestos y gravámenes sobre los
salarios y emolumentos que perciban por sus servicios, así
como las contribuciones en carácter de previsión
social.

d) Exención de prestaciones personales.

ARTICULO XV

El Director, y los miembros del personal que no sean ciudadanos
argentinos o que no tengan residencia permanente en la República
Argentina, cuando deban permanecer en el país en razón
de sus funciones por un período no menor de UN (1) año
y que hayan sido acreditados ante el Gobierno en la forma prescripta
en el artículo XXIX, podrán importar-dentro de los
SEIS (6) meses de su llegada-o exportar libre de derechos de aduana,
impuesto y gravámenes sus bienes y efectos personales,
que no podrán ser comercializados en el país sin
autorización del Gobierno.

ARTICULO XVI

Los ciudadanos argentinos o las personas que tengan residencia
permanente en la República Argentina, cuando sean designadas
o contratadas por la Organización como miembros de su personal
para desempeñar funciones en el exterior, podrán
exportar sus bienes y efectos personales libres de derecho de
aduana, impuestos y gravámenes. Asimismo los ciudadanos
argentinos o las personas que hayan tenido residencia permanente
en la República Argentina y que retornen al país
por jubilación, retiro o finalización de una misión
desempeñada en el exterior por cuenta de la Organización,
siempre que esta no haya sido inferior a un año, podrán
importar sus bienes y efectos personales libres de derecho de
aduana, impuestos y gravámenes dentro de los SEIS (6) meses
de su llegada.

ARTICULO XVII

Los miembros del personal con excepción de los ciudadanos
argentinos y de las personas que tengan residencia permanente
en el país gozarán de franquicias para la importación
de artículos de consumo según las normas vigentes
en la República Argentina. Las franquicias se otorgarán
de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección
Nacional de Ceremonial.

ARTICULO XVIII

La Organización no estará sujeta a restricciones
monetarias o cambiarlas y tendrá derecho a:

a) tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar
sus cuentas en cualquier divisa;

b) transferir sus fondos, oro o divisa corriente dentro del país
o al exterior.

ARTICULO XIX

Los miembros del personal y expertos que no sean ciudadanos argentinos
o no tengan residencia permanente en el país gozarán
de las mismas facilidades y exenciones en materia monetaria y
cambiaria que se otorgan a los funcionarios de rango similar de
otros organismos internacionales en misión en la República
Argentina.

ARTICULO XX

El personal local estará sujeto a legislación laboral
y de seguridad social de la República Argentina. La organización
deberá hacer para este personal los aportes previsionales
correspondientes.

ARTICULO XXI

El Director, los miembros del personal y expertos gozarán
de inmunidad de Jurisdicción aún después
de haber concluido su misión respecto de actos incluidos
sus palabras y escritos, ejecutados por ellos en el ejercicio
de sus funciones oficiales y dentro de los límites de sus
obligaciones salvo:

a) respecto de una acción civil iniciada por terceros por
daños originados en un accidente, causado por un vehículo,
nave o aeronave de su propiedad o conducido por ellos, o en relación
con una infracción de tránsito que involucre a dicho
vehículo y sea cometida por ellos;

b) respecto de una acción real sobre bienes inmuebles particulares
radicados en la República Argentina, a menos que sean poseídos
por cuenta de la Organización y para cumplir los fines
de ésta;

c) respecto de una acción sucesoria en la que el Director,
el miembro del personal o experto figure a título privado
y no en nombre de la Organización, como ejecutor testamentario,
administrador, heredero o legatario;

d) respecto de una acción referente a cualquier actividad
profesional o comercial que haya ejercido antes de hacerse cargo
de sus funciones oficiales. El Director, los miembros del personal
y expertos no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución
salvo en los casos previstos en los incisos a), b), c) y d).

ARTICULO XXII

Los miembros del personal y expertos gozarán de los siguientes
privilegios, exenciones y facilidades;

a) inviolabilidad de documentos y escritos oficiales relacionados
con el desempeño de sus funciones;

b) exención de las disposiciones restrictivas de inmigración
y trámite de registro de extranjeros;

c) facilidades para la repatriación que en caso de crisis
internacional se concede a miembros del personal de organismos
internacionales;

d) exención de impuestos a la renta sobre sueldos y emolumentos
percibidos del organismo;

e) exención de toda prestación personal y de las
obligaciones del servicio militar o servicio público de
cualquier naturaleza.

El Director, los miembros del personal y expertos-fuera de sus
funciones oficiales-no podrán ejercer en la República
Argentina ninguna actividad profesional o comercial. Cuando el
Director, los miembros del personal y expertos no tengan nacionalidad
argentina o residencia permanente en el país, esta disposición
se aplicará también a los familiares a su cargo.

ARTICULO XXIII

El Director, los miembros del personal y los expertos podrán
ser llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales
o administrativos, debiendo la autoridad que requiera el testimonio
evitar que se perturbe el normal ejercicio de sus funciones. La
autoridad aceptará, si fuera posible que la declaración
sea hecha por escrito. Se entiende que el Director, los miembros
del personal y los expertos no estarán obligados a declarar
sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni
a exhibir correspondencia o documentos referentes a aquellas.

ARTICULO XXIV

La Organización tomará las medidas apropiadas para
la solución de:

a) las disputas originadas por contratos u otras cuestiones de
derecho privado en las que ella sea parte;

b) las disputas en las que sea parte el Director, un miembro del
personal o los expertos que, en razón de su cargo oficial,
disfruten de inmunidad siempre y cuando no se haya renunciado
a la misma. La Organización deberá cooperar para
que, ante la falta de solución de una disputa en la que
aquella, el Director, un miembro del personal o un experto sea
parte, quede expedita la posibilidad de recurrir a un tribunal.

ARTICULO XXV

La Organización cooperará con las autoridades competentes
para facilitar la administración de la justicia y velar
por el cumplimiento de las leyes. Ninguna disposición del
presente Acuerdo deberá ser interpretada como impedimento
para la adopción de medidas apropiadas de seguridad para
los intereses del Gobierno.

ARTICULO XXVI

Los privilegios e inmunidades reconocidos en el presente Acuerdo
no se otorgan al Director, a los miembros del personal y a los
expertos para su beneficio personal, sino para salvaguardar, el
ejercicio independiente de sus funciones. Por lo tanto, la Organización
tiene el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida
a aquellos, en cualquier caso en que según su opinión,
la inmunidad impedirla hacer todo lo posible para llegar a una
solución justa en relación al caso.

ARTICULO XXVII

Si el Gobierno considera que ha habido abuso de un privilegio
de inmunidad concedido en virtud del presente Acuerdo realizará
consultas con la Organización a fin de determinar si dicho
abuso ha ocurrido y en ese caso evitar su repetición. No
obstante, si la situación creada fuera de gravedad el Gobierno
podrá requerir a la persona que abandone el territorio.
Se entiende que en este caso se aplicarán los procedimientos
usuales para la salida de funcionarios de organizaciones internacionales
de rango similar.

ARTICULO XXVIII

La Oficina estera integrada, como máximo, por:

a) Un Director;

b) Tres Miembros del Personal o Expertos en los diferentes campos
de acción de la Delegación.

ARTICULO XXIX

La Organización notificará por escrito la gobierno
lo antes posible:

a) el nombramiento del Director, los miembros del personal o expertos,
así como contratación de personal local, indicando
cuando se trate de ciudadanos argentinos o de residentes permanentes
en la República Argentina. Asimismo se informará
cuando alguna de las personas citadas termine de prestar funciones
en la Organización:

b) la llegada y salida definitiva del Director, los miembros del
personal y expertos, así como la de los miembros de la
familia de aquellos.

ARTICULO XXX

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la
segunda notificación, a efectuarse por vía diplomática,
por la que las Partes se comuniquen su aprobación conforme
a su orden normativo vigente. Tendrá una duración
indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes con seis meses de anticipación.

Hecho en París el 8 de febrero de 1.996, en dos originales
en español, siendo ambos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por la Unión Latina

Administracionius UNLP

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