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Ley 24.812 del 23/04/97





CONVENIOS

Ley 24.812

Apruébase un Convenio suscripto con la República
del Paraguay, sobre Traslado de Personas Condenadas para Cumplimiento
de Sentencias Penales.


Sancionada: Abril 23 de 1997.

Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 1997.

B.O: 26 / 5 / 97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el Convenio entre la
República Argentina y la República del Paraguay,
sobre Traslado de Personas Condenadas para Cumplimiento de Sentencias
Penales, suscripto en Buenos Aires, República Argentina,
el 28 de noviembre de 1995, que consta de diecisiete (17) artículos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL ANO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.812-

MARCELO E. LOPEZ ARIAS. - EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia
de Perez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS
PENALES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República del Paraguay, en adelante denominados "las
Partes":

Deseosos de fomentar la cooperación mutua en materia de
justicia penal:

Estimando que el objetivo de las penas es la reinserción
social de las personas condenadas:

Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso
dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero,
como resultado de la comisión de un delito, las posibilidades
de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad.

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

1. Las penas impuestas en la República del Paraguay a nacionales
de la República Argentina podrán ser cumplidas en
la República Argentina de conformidad con las disposiciones
del presente Convenio.

2. Las penas impuestas en la República Argentina a nacionales
de la República del Paraguay podrán ser cumplidas
en la República del Paraguay de conformidad con las disposiciones
del presente Convenio.

3. La calidad de nacional será considerada en el momento
de la solicitud del traslado.

ARTICULO II

Para los fines de este Convenio se entiende que:

a) "Estado Sentenciador" es la Parte que condenó
al interno y de la cual el interno habrá de ser trasladado.

b) "Estado Receptor" es la Parte a la cual el interno
habrá de ser trasladado.

c) "Interno" es la persona que esta cumpliendo una sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad en un establecimiento
penitenciario.

ARTICULO III

Las Partes se comunicarán por la vía diplomática
con la autoridad que se encargara de ejercer las funciones previstas
en el presente Convenio.

ARTICULO IV

Para que se pueda proceder en la forma prevista por este Convenio,
deberán reunirse las siguientes condiciones:

a) Que la sentencia sea firme y definitiva, es decir, que no este
pendiente de recurso legal alguno, incluso procedimientos extraordinarios
de apelación o revisión:

b) Que la condena no sea a la pena de muerte, a menos que esta
haya sido conmutada;

c) Que la pena que este cumpliendo el interno tenga una duración
determinada en la sentencia condenatoria o haya sido fijada posteriormente
por la autoridad competente:

d) Que la parte de la condena que faltare cumplir al momento de
efectuarse la solicitud sea superior a dos años: y

e) Que el interno haya cumplido con el pago de multas, gastos
de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda
índole que estén a su cargo conforme a lo dispuesto
en la sentencia condenatoria: a que garantice su pago a satisfacción
del Estado Sentenciador.

ARTICULO V

1. Las autoridades competentes de las Partes informarán
a todo interno nacional de la otra Parte sobre la posibilidad
que le brinda la aplicación de este Convenio, y sobre las
consecuencias jurídicas que derivarían del traslado.

2. En caso que lo solicite, el interno, podrá comunicarse
con el Cónsul de su país, quien a su vez podrá
contactar a la autoridad competente del Estado Sentenciador, para
solicitarle se preparen los antecedentes y estudios correspondientes
del interno.

3. La voluntad del interno de ser trasladado deberá ser
expresamente manifestada por escrito. El Estado Sentenciador deberá
facilitar, si lo solicita el Estado Receptor, que este compruebe
que el interno conoce las consecuencias legales que aparejará
el traslado y que da el consentimiento de manera voluntaria.

ARTICULO VI

1. El pedido de traslado deberá ser efectuado por el Estado
Receptor al Estado Sentenciador por la vía diplomática.

2. Para proceder al pedido de traslado, el Estado Receptor valorará
el delito por el que el interno ha sido condenado, los antecedentes
penales, su estado de salud, los vínculos que el interno
tenga con la sociedad del Estado Receptor, y toda otra circunstancia
que pueda considerarse como factor positivo para la rehabilitación
social del interno en caso de cumplir la condena en el Estado
Receptor.

3. El Estado Receptor tendrá absoluta discreción
para proceder o no a efectuar la petición de traslado al
Estado Sentenciador.

ARTICULO VII

1. El Estado Sentenciador analizará el pedido y comunicará
su decisión al Estado Receptor.

2. El Estado Sentenciador podrá negar la autorización
del traslado sin expresar la causa de la decisión.

3. Negada la autorización del traslado, el Estado Receptor
no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado Sentenciador
podrá revisar su decisión a instancia del Estado
Receptor.

ARTICULO VIII

1. Si se aprobara el pedido, las Partes convendrán el lugar
y la fecha de la entrega del interno y la forma en que se hará
efectivo el traslado.

El Estado Receptor será el responsable de la custodia y
transporte del interno desde el momento de la entrega.

2. El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno
por gastos contraidos por el traslado o cumplimiento de la condena
en su territorio.

3. El Estado Sentenciador suministrará al Estado Receptor
los testimonios de la sentencia y demás documentación
que pueda necesitarse para el cumplimiento de la condena. Tales
testimonios y documentación requerirán legalización,
cuando así lo solicite el Estado Receptor.

4. Si el Estado Receptor considera que los informes suministrados
por el Estado Sentenciador no son suficiente para permitirle la
aplicación del presente Convenio, podrá solicitar
información complementaria.

5. A solicitud del Estado Sentenciador, el Estado Receptor proporcionará
informe sobre el Estado de la ejecución de la sentencia
del interno trasladado conforme al presente Convenio, incluyendo
lo relativo a su libertad condicional o preparatoria.

ARTICULO IX

El interno trasladado no podrá ser nuevamente enjuiciado
en el Estado Receptor por el delito que motivó la condena
impuesta por el Estado Sentenciador y su posterior traslado.

ARTICULO X

1. El Estado Sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva
respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole,
que tenga por objeto anular, modificar o dejar sin efecto las
sentencias dictadas por sus tribunales.

2. Solo el Estado Sentenciador podrá amnistiar, indultar,
revisar, perdonar o conmutar la condena perpetua.

3. Si así lo hiciere, comunicará la decisión
al Estado Receptor, informándole sobre las consecuencias
que en la legislación del Estado Sentenciador produce la
decisión adoptada.

4. El Estado Receptor deberá adoptar de inmediato las
medidas que correspondan a tales consecuencias.

ARTICULO XI

La ejecución de la sentencia se regirá por las leyes
del Estado Receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento
y la revocación de la libertad condicional o preparatoria,
anticipada o vigilada.

ARTICULO XII

Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por
el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración
de privación de libertad mas allá del término
de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado
Sentenciador.

ARTICULO XIII

1. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena
impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional
o de la libertad condicional o preparatoria, anticipada o vigilada,
podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades
del Estado Receptor.

2. La autoridad Judicial del Estado Sentenciador solicitará
las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que
se diligenciará por la vía diplomática.

3. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad
judicial del Estado Receptor podrá adoptar las medidas
de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortarte
sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará
de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las
obligaciones que este haya asumido.

ARTICULO XIV

Ninguna disposición de este Convenio se interpretará
en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener,
independientemente del presente Convenio, para conceder o aceptar
el traslado de un menor infractor.

ARTICULO XV

Las partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias
y establecer los procedimientos administrativos adecuados para
el cumplimiento de los propósitos de este Convenio.

ARTICULO XVI

Este Convenio será aplicable al cumplimiento de sentencias
dictadas con anterioridad o con posterioridad a su entrada en
vigor.

ARTICULO XVII

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de
la recepción de la ultima nota diplomática por la
que las Partes se notifiquen haber dado cumplimiento a los requisitos
constitucionales respectivos.

2. Este Convenio tendrá una duración indefinida.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación
escrita a través de la vía diplomática. La
denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días
después de haberse efectuado dicha notificación.

Hecho en Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre
de 1995, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente
auténticos.

Administracionius UNLP

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