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Ley 24.814 del 23/04/97





ACUERDOS

Ley 24.814

Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la
República de Indonesia sobre Promoción y Protección
de Inversiones.


Sancionada: Abril 23 de 1997.

Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 1997.

B.O.: 26/05/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE INDONESIA
SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES, suscripto en Buenos
Aires el 7 de noviembre de 1995, que consta de TRECE (13) artículos
y UN (1) Protocolo, cuyas fotocopias autenticadas en idioma español
e inglés, forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.844-

MARCELO E. LOPEZ ARIAS. - EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

NOTA: El texto en idioma inglés, no se publica.
La documentación no publicada puede ser consultada en la
Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 -
Capital Federal).

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE INDONESIA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República de Indonesia en adelante denominados las "Partes
Contratantes".

Teniendo en cuenta las relaciones amistosas y de cooperación
existentes entre los dos países y sus pueblos;

Con el deseo de intensificar la cooperación economice entre
ambos países;

Con la intención de crear condiciones favorables para las
inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que la promoción y la protección de
tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirán
a estimular las actividades de inversión e incrementaran
la prosperidad de ambos países.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

(l) El término "inversión" designa, de
conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de
activo que un inversor de una Parte Contratante invierta en el
territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación
de esta última. Incluye en especial, aunque no exclusivamente:

(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como
los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones
y derechos de prenda.

(b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación
en sociedades:

(c) títulos de crédito y derechos a prestaciones
que tengan un valor económico; los prestamos esteran incluidos
solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión
específica;

(d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,
derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,
nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how
y valor llave;

(e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato,
incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.

(2) El término "inversor" designa:

(a) toda persona física que sea nacional de una de las
Partes Contratantes de conformidad con su legislación;

(b) toda persona jurídica constituida de conformidad con
las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga
su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

(3) El termino "ganancias" designa todas las sumas producidas
por una inversión, y en particular aunque no exclusivamente
incluye beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital,
regalías u honorarios.

(4) El termino "territorio" designa:

(a) Respecto de la República Argentina:

El territorio nacional de la República Argentina incluyendo
el mar territorial y aquellas zonas marítimas adyacentes
al límite exterior del mar territorial del territorio nacional
sobre el cual la República Argentina puede, de conformidad
con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

(b) Respecto de la República de Indonesia:

El territorio de la República de Indonesia según
lo define su legislación y las áreas adyacentes
sobre las cuales la República de Indonesia tiene soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción conforme a las disposiciones
de la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el
Derecho del Mar.

Artículo 2

Promoción y Protección de Inversiones

(1) Cada Parte Contratante promoverá y creara las condiciones
favorables en su territorio para las inversiones de inversores
de la otra Parte Contratante, y admitirá dicho capital
de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

(2) En todo momento se acordará a las inversiones de inversores
de cada Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo, y
gozarán de plena protección legal y seguridad en
el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3

Tratamiento de Inversiones

( 1) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les otorgará
un trato no menos favorable que el acordado a las inversiones
de inversores de terceros Estados o, conforme a las disposiciones
incluidas en el Protocolo al presente Acuerdo, a inversiones de
sus propios inversores.

(2) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (1)
del presente Artículo, el tratamiento de nación
más favorecida no se aplicará a ningún tratamiento,
preferencia o privilegio que cualquiera de las Partes Contratantes
acuerde a inversores de un tercer Estado como consecuencia de
su participación o asociación en una zona de libre
comercio, unión, aduanera, mercado común o acuerdo
similar.

(3) Las disposiciones del párrafo (1) del presente Artículo
no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte
Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante
los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio
resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente
a cuestiones impositivas.

Artículo 4

Expropiación

Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización
o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo
efecto contra inversiones que se encuentran en su territorio y
que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante a menos
que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública,
sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal.
Las medidas estarán acompañadas de disposiciones
para el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación.
Dicha compensación será calculada de conformidad
con los métodos normales reconocidos internacionalmente.
Corresponderá al valor de mercado que la inversión
expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación
o antes de que la inminente expropiación se hiciera pública,
comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación
a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será
efectivamente realizable y libremente transferible.

Artículo 5

Compensación por pérdidas

Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufrieran
perdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de
emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín
recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización,
compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos
favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores
de un tercer Estado.

Artículo 6

Transferencias

(1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de
la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de todos
los pagos relativos a las inversiones y en particular, aunque
no exclusivamente, de:

(a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento
y desarrollo de las inversiones:

(b) las utilidades, beneficios, intereses, dividendos y otros
ingresos corrientes;

(c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como
se definen en el Párrafo (1) (c) del Artículo 1;

(d) las regalías y honorarios,

(e) el producido de una venta o liquidación total o parcial
de una inversión:

(f) las compensaciones previstas en los Artículos 4 y 5;
que (g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante
que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación
a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora en moneda
libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la
fecha de la transferencia, conforme a los procedimientos establecidos
por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó
la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia
de los derechos previstos en este Artículo.

Artículo 7

Subrogación

(1) Si una Parte Contratante o el organismo que esta designe realizará
un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía
o seguro contra riesgos no comerciales que hubiere contratado
en relación a una inversión, la otra Parte Contratante
reconocerá la validez de la subrogación en favor
de aquella Parte Contratante o su organismo designado respecto
de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante
o su organismo - designado estará autorizada, dentro de
los límites de la subrogación, a ejercer los mismos
derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.

(2) En el caso de una subrogación tal como se define en
el párrafo (1) precedente, el inversor no interpondrá
ningún reclamo a menos que este autorizado a hacerlo por
la Parte Contratante o su organismo designado.

Artículo 8

Aplicación de otras normas

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones en virtud del derecho internacional
existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes
Contratantes en adición al presente Acuerdo, o si un acuerdo
entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante
contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen
a la inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante
un tratamiento más favorable que el que se establece en
el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre
el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.

Artículo 9

Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas mediante negociaciones
amistosas.

(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera
ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a
partir del comienzo de las negociaciones, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes
a un tribunal arbitral.

(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada
caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses
de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante
designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán
a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación
de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente
del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de
dos meses a partir de la fecha de la designación de los
otros dos miembros.

(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este
Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia
de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el
Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o
cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar
dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar
los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional
de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también
impedido de desempeñar dicha función, el miembro
de la Corte Internacional de Justicia que le siga en orden de
precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes,
será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por
mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria
para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará
los gastos de su miembro del tribunal y de su representación
en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así
como los demás gastos serán sufragados en principio
por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el
tribunal arbitral podrá determinar en su decisión
que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por
una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio
para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará
su propio procedimiento.

Artículo 10

Solución de controversias entre un inversor y la Parte
Receptora de la inversión

(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente
Acuerdo respecto de una inversión entre un inversor de
una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será,
en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el
término de seis meses a partir de la fecha en que hubiera
sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser
sometida, a pedido del inversor a:

-los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión:

-arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo
(3).

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a los tribunales
competentes mencionados de la Parte Contratante en la cual se
realizó la inversión o al arbitraje internacional,
la elección de uno u otro de esos procedimientos será
definitiva.

3. En el caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia
podrá ser llevada, a elección del inversor:

-al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo
de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales
de Otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18
de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo
haya adherido a aquel. Mientras esta condición no se cumpla,
cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia
sea sometida al arbitraje conforme a las reglamentaciones del
Mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la administración
de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación,
o

-a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de
acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

(4) El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones
del presente Acuerdo, el derecho de la Parte Contratante que sea
parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos
de leyes, a los términos de eventuales acuerdos específicos
concluidos con relación a la inversión como así
también a los principios pertinentes del derecho internacional.

(5) Las sentencias del tribunal arbitral serán definitivas
y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte
Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

Artículo 10

Aplicabilidad del presente Acuerdo

(1) El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas
por inversores de la República Argentina en el territorio
de la República de Indonesia que hubieran sido admitidas
de conformidad con la Ley N° 1 de 1967 sobre Inversiones
Extranjeras y, toda ley que la enmiende o la reemplace, y a las
inversiones realizadas por inversores de la República de
Indonesia en el territorio de la República Argentina que
hubieran sido admitidas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

(2) El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones,
realizadas antes o después de la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo, pero las disposiciones del presente Acuerdo
no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferencia
que surgiera antes de su entrada en vigor.

Artículo 12

Consulta y Enmienda

(1) Cualquiera de las Partes Contratantes podrá requerir
que se efectúen consultas sobre cualquier tema que ambas
Partes Contratantes acuerden discutir.

(2) El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier
momento, si se considerará necesario, por mutuo consentimiento.

Artículo 13

Entrada en vigor, duración y terminación

1. El presente Acuerdo entrara en vigor el primer día del
tercer mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes
se notifiquen por escrito que han cumplido con sus requisitos
constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Permanecerá
en vigencia durante diez años. Luego continuará
vigente hasta la expiración de un plazo de doce meses a
partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique
por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de
dar por terminado este Acuerdo.

2. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad
a la fecha en que la notificación de terminación
de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los artículos
1 a 12 permanecerán vigentes por un período de 10
años a partir de esa fecha.

EN FE DE LO CUAL, los infrascriptos, debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Acuerdo.

HECHO en dos originales en Buenos Aires, el 7 de noviembre de
1995, en los idiomas español, indonesio e inglés,
siendo los tres textos igualmente auténticos. Sin embargo,
en caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones,
prevalecerá el texto en inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Firma

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE INDONESIA

Firma

PROTOCOLO

En el momento de la firma del Acuerdo entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República
de Indonesia sobre Promoción y Protección de Inversiones,
los abajo firmantes, además, han acordado las siguientes
disposiciones que serán consideradas parte integrante de
dicho Acuerdo:

A. Con referencia al Artículo 3:

El Gobierno de la República de Indonesia, al confirmar,
el otorgamiento en su territorio del tratamiento de nación
más favorecida a las inversiones realizadas por inversores
de la República Argentina, se reserva el derecho de mantener
excepciones limitadas al tratamiento nacional de dichas inversiones
teniendo en cuenta el hecho de que existen leyes separadas que
rigen las inversiones en Indonesia, a saber:

1. Ley N° 1 de 1967 sobre Inversiones Extranjeras.

2. Ley N° 6 de 1968 sobre Inversiones Nacionales.

Se otorgará pleno tratamiento nacional a las inversiones
realizadas por inversores de la República Argentina en
Indonesia en la medida en que otras enmiendas de la Ley N°
1 de 1987 permitan dicho tratamiento.

No obstante lo precedente, el Gobierno de la República
de Indonesia, de conformidad con las leyes y reglamentaciones
existentes, extiende a las inversiones realizadas por inversores
de la República Argentina los siguientes incentivos, privilegios
y preferencias que también se otorgan a sus propios inversores:

1. Fiscal

a. Exención de derechos de importación

-sobre la importación de bienes de capital, es decir maquinaria,
equipo, repuestos y equipo auxiliar.

-sobre la importación de materias primas destinadas a dos
años de plena producción.

b. Exención del Impuesto a las Ganancias (PPh) sobre la
importación de bienes de capital hasta la fecha de producción
comercial y en cuanto a las materias primas se otorga la exención
por un año a partir de la fecha de producción comercial.

c. Exención del arancel de Transferencia de Titularidad
para el certificado de registro de buques efectuada por primera
vez en Indonesia.

d. Pago Diferido del Impuesto al Valor Agregado (PPN) e Impuesto
a las Ventas de Artículos Suntuarios (PPN BM) sobre la
importación de bienes de capital directamente relacionados
al proceso de producción. No incluye los repuestos, cuya
duración sea mayor de un año.

e. Pago Postergado del Impuesto al Valor Agregado (PPN) e Impuesto
a las Ventas de Artículos Suntuarios (PPN BM) sobre la
importación de bienes de capital por empresas de inversión
extranjera o nacional que se ocupan de: hoteles, edificios de
oficinas, centros comerciales y transporte público. La
postergación se aplicará durante un período
de hasta cinco años a partir de la fecha de actividad comercial
de la empresa pertinente .

2. Exportación

a. La devolución (reintegro) de los derechos de importación
y recargo de derechos de importación sobre la importación
de bienes y materiales para la fabricación de productos
de exportación.

b. Exención del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a
las Ventas de artículos suntuarios y compra nacional de
materiales a ser utilizados en productos de exportación.

c. Los créditos a la exportación se encuentran disponibles
para cualquier empresa nacional y asociación de empresas
en toda Indonesia.

d. La empresa podrá importar las materias primas que sean
necesarias sin tener en cuenta la disponibilidad de productos
comparables nacionales.

B. Con referencia al Artículo 11

El alcance del Acuerdo en el Artículo 11 se limita a las
inversiones admitidas en el territorio de Indonesia de conformidad
con la Ley N° 1 de 1967, sobre Inversiones Extranjeras o
con toda ley que la enmiende o la reemplace. Sin embargo, es necesario
ampliar este alcance para abarcar otros sectores fuera de aquellos
que actualmente incluye el Artículo 11 y las autoridades
indonesias pertinentes harán todo lo posible para que este
Acuerdo incluya también esos sectores. A medida que se
avance en estos temas, el presente Acuerdo incluirá automáticamente
estos otros sectores.

C. Con referencia al Artículo 1 párrafo (2) (a)

Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán
a las inversiones realizadas por personas físicas que sean
nacionales de la República de Indonesia en el territorio
de Argentina si dichas personas, en el momento de la inversión,
hubieran estado domiciliadas en el territorio de esta última
durante más de dos años, salvo que se probara que
la inversión fue admitida en su territorio desde el extranjero.

D. Con referencia al Artículo 3

Las disposiciones del Párrafo (1) de este Artículo
no serán interpretadas en el sentido de extender a los
inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier
tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de acuerdos
bilaterales que proveen financiación concesional concluidos
por la República Argentina con la República Italiana
el 10 de diciembre de 1987, y con el Reino de España el
3 de Junio de 1988.

Hecho en Buenos Aires, el 7 de noviembre de 1995, en dos originales,
en los idiomas español, indonesio e inglés, siendo
los tres textos igualmente auténticos. Sin embargo, en
caso de divergencia en la interpretación prevalecerá
el texto en inglés.

Firmas.

Administracionius UNLP

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