ACUERDOS Ley 24.817 Apruébase un Acuerdo con el Gobierno de la República
de Chile en el Area de la Coproducción Cinematográfica. Sancionada: Abril 23 de 1997. Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 1997. B.O: 27/5/97
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Apruébase el Acuerdo entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República de Chile en el Area de la Coproducción
Cinematográfica, suscripto en Buenos Aires el 16 de diciembre
de 1994, que consta de dieciocho ( 18) artículos y un (
1 ) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.
ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.817 -
MARCELO E. LOPEZ ARIAS. -EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE CHILE EN EL AREA DE LA COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA
La República Argentina y la República de Chile,
conscientes de la contribución que las coproducciones pueden
aportar al desarrollo de la industria cinematográfica como
asimismo al crecimiento de los intercambios culturales y económicos
entre ambos países; y
Resueltos a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica
impulsando a la obtención de una efectiva suma de mercados
que ambos países conforman;
Han decidido lo siguiente:
ARTICULO I
A los fines del presente Acuerdo, el término "película"
comprende las obras cinematográficas de cualquier duración
y sobre cualquier soporte, para su distribución en salas
cinematográficas, televisión videocassette, videodisco
o cualquier otro medio creado o por crearse, conforme a las disposiciones
relativas a la industria cinematográfica existentes en
cada uno de los países.
Las películas realizadas en coproducción entre las
Partes serán consideradas como películas nacionales
por las autoridades competentes de ambos países siempre
que lo hayan sido de acuerdo a las normas legales y a las disposiciones
vigentes en cada uno de los Estados.
Estas gozarán de las ventajas previstas para las películas
nacionales por las disposiciones legales vigentes o por las que
podrán ser dictadas en cada Estado coproductor.
A los fines de obtener los beneficios establecidos en el presente
Acuerdo, los coproductores deberán satisfacer todos los
requisitos exigidos por las respectivas leyes nacionales para
tener derecho a las facilidades previstas en favor de la producción
cinematográfica nacional, como también los requisitos
establecidos por las normas de procedimiento dispuestas en este
Acuerdo.
ARTICULO II
Las coproducciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo
deberán ser aprobadas, luego de recíproca consulta,
por las siguientes autoridades competentes:
En la República Argentina: Instituto Nacional de Cine y
Artes Audiovisuales.
En la República de Chile: Ministerio de Educación,
en su División de Cultura.
Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán
solamente a coproducciones emprendidas por productores que posean
una buena organización técnica, con respaldo financiero
só1ido y una categoría profesional reconocidos por
las autoridades nacionales competentes antes mencionadas.
ARTICULO III
La proporción de los aportes respectivos de los coproductores
de los dos países pueden variar del VEINTE (20) por ciento
al OCHENTA (80) por ciento por película.
En principio, se considerará preferente, aunque no excluyente,
que el aporte del coproductor minoritario en personal creativo,
en técnicos y en actores sea proporcional a su inversión.
Se entiende por personal creativo a los autores de la obra preexistente,
guionistas, adaptadores, directores, compositores, así
como el montador jefe, el director de fotografía y el director
de arte. El aporte de cada uno de estos elementos creativos será
considerado individual. En principio, la aportación de
cada país incluirá, por lo menos, dos elementos
considerados como creativos (uno solo si se tratara del director),
un actor en papel principal y un actor en papel secundario.
ARTICULO IV
En la realización de las coproducciones contempladas en
el presente Acuerdo y sujetándose a las disposiciones del
mismo, podrá integrarse a productores de terceros países
con aportes financieros, artísticos o técnicos,
previa aprobación de las autoridades nacionales competentes
mencionadas en el Artículo II.
ARTICULO V
Las películas deberán ser realizadas por directores
argentinos o chilenos o residentes en la República Argentina
o en la República de Chile, con la participación
de técnicos o intérpretes de nacionalidad argentina
o chilena, o residentes en la República Argentina o en
la República de Chile.
Asimismo, será admitida la participación de otros
interpretes y técnicos además de los mencionados
en el párrafo precedente.
En caso de rodajes realizados total o parcialmente en terceros
países, tendrán preferencia los cuadros de producción
de los dos países Parte del presente Acuerdo y de un tercero
que eventualmente se integrare a la coproducción, según
lo dispuesto en el Artículo IV.
ARTICULO VI
Cada productor será, en cualquier caso, copropietario del
negativo original (imagen y sonido), cualquiera que sea el lugar
donde se encuentre depositado.
Cada productor tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo
en su propia versión. Si uno de los coproductores renuncia
a este derecho, el negativo será depositado en un lugar
elegido de común acuerdo por los coproductores.
ARTICULO VII
En el marco de sus legislaciones y reglamentaciones respectivas,
cada una de las Partes facilitará la entrada, estancia
y salida en su territorio del personal técnico y artístico
de la otra Parte.
Igualmente permitirá la importación temporal y la
reexportacion del material y equipos necesarios para la producción
de las películas realizadas en el marco del presente Acuerdo.
ARTICULO VIII
Los contratos relacionados con personas, bienes o servicios destinados
a una coproducción, se regirán por la ley del país
del coproductor que los realice, en todo lo relativo a los aportes
sociales, gravámenes, impuestos o contribuciones, siempre
que hayan sido formalizados en ese país, ya que se consideran
pagados sus ingresos por el coproductor del país de donde
el personal o los servicios son originarios.
ARTICULO IX
En principio, la distribución de los beneficios será
proporcional a la contribución total de cada uno de los
coproductores y será sometida a la aprobación de
las autoridades competentes de ambos países.
ARTICULO X
En el caso de que una película realizada en coproducción
sea exportada a un país en el cual las importaciones de
obras cinematográficas tengan ingreso restringido, es decir
estén sujetas a contingentes:
a) La película se imputará, en principio, al contingente
del país cuya participación sea mayoritaria.
b) En el caso de películas que comporten una participación
igual entre los países, la obra cinematográfica
se imputará al contingente del país que tenga las
mejores posibilidades de exportación.
c) En caso de dificultades, la película se imputará
al contingente del país del cual el director sea originario.
d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre
entrada de sus películas en el país importador,
tanto las realizadas en coproducción como las películas
nacionales, se beneficiarán en pleno derecho de esta posibilidad.
ARTICULO XI
En los créditos de presentación de cada película,
al proyectarla, se deberá identificar la coproducción
como "COPRODUCCION ARGENTINO-CHILENA" o "COPRODUCCION
CHILENO-ARGENTINA", dependiendo del origen del coproductor
mayoritario o según lo convengan los coproductores.
Tal identificación aparecerá en toda la propaganda
comercial y material de promoción y donde quiera que se
proyecte esta coproducción.
ARTICULO XII
Salvo acuerdo en contrario de los coproductores, las obras cinematográficas
realizadas en coproducción, serán presentadas en
los Festivales Internacionales por el país productor mayoritario
o, en el caso de coproducciones igualitarias, por el país
del coproductor del cual el director sea originario.
ARTICULO XIII
La importación, distribución y exhibición
de películas argentinas en la República de Chile
y de las chilenas en la República Argentina no serán
sometidas a ninguna restricción, salvo las establecidas
en la legislación y reglamentación en vigor en cada
uno de los países.
Asimismo, las Partes reafirman su voluntad de favorecer y desarrollar
por todos los medios la difusión en cada país de
las películas del otro.
ARTICULO XIV
Las autoridades competentes de los dos países examinarán
en caso de necesidad las condiciones de aplicación del
presente Acuerdo con el fin de resolver las eventuales dificultades
de la puesta en práctica de sus disposiciones. Asimismo,
estudiarán y promoverán las modificaciones necesarias
de eventuales disposiciones que puedan llegar a oponerse al presente
Acuerdo.
Con el objeto de desarrollar la cooperación cinematográfica
bilateral, las Partes acuerdan la creación de una Comisión
Mixta Cinematográfica que se reunirá, en principio,
una vez ,cada año alternativamente en cada país.
No obstante, podrá ser convocada en sesión extraordinaria
a petición de una de las dos autoridades competentes, especialmente
en caso de modificaciones legislativas o de reglamentación
aplicable a las industrias cinematográficas, o en caso
de que el Acuerdo encuentre en su aplicación dificultades
de una particular gravedad.
ARTICULO XV
La solicitud de admisión a los beneficios de la coproducción
presentada por los productores de cada uno de los dos países,
deberán redactarse, para su aprobación, según
el Procedimiento de aplicación previsto en el Anexo I del
presente Acuerdo, el cual se considera parte integrante del mismo.
Esta aprobación es irrevocable salvo en caso de que no
se respeten los compromisos iniciales en materia artística,
económica y técnica.
ARTICULO XVI
Las Partes podrán establecer de común acuerdo medidas
promocionales simétricas que fomenten la inclusión
de capitales de riesgo en coproducciones argentino-chilenas y
que faciliten el proceso de formación de capital para la
producción de las mismas.
ARTICULO XVII
Las películas argentinas gozarán en el territorio
de Chile de los beneficios de asignación de cuota de pantalla
o equivalentes en igual proporción que las películas
chilenas en el territorio argentino y siempre que haya legislación
equivalente en ambos países o que a juicio de la autoridad
competente en un país, haya compromisos de privados del
otro país que garantice ventajas equivalentes de acceso
a la pantalla. Las normas de aplicación de este Artículo
serán convenidas expresamente por el INSTITUTO NACIONAL
DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES de la República Argentina
y por el Organismo competente que la ley designe o la DIVISION
CULTURA del MINISTERIO DE EDUCACION de la República de
Chile.
ARTICULO XVIII
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
comunicación en que una de las Partes notifique a la otra
el cumplimiento de los trámites de aprobación interna
correspondientes.
El presente Acuerdo se establece para una duración de tres
años a contar de su entrada en vigor y es renovable tácitamente
por períodos de tres años, salvo denuncia por escrito
efectuada por cualquiera de las Partes, con previo aviso de por
lo menos tres meses.
En caso que a la fecha de término existan películas
en trámite y presentados sus antecedentes a los organismos
competentes mencionados anteriormente, le serán aplicables
las normas de este Acuerdo desde el rodaje hasta su comercialización
final.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscriptos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
HECHO en dos originales, en Buenos Aires, a los 16 días
del mes de diciembre de 1994, en idioma español, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
ANEXO I
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Los productores de cada uno de los dos países, para beneficiarse
de las disposiciones del Acuerdo, deberán presentar a las
autoridades respectivas sus solicitudes de admisión al
beneficio de la coproducción, como mínimo un mes
antes del inicio del rodaje, incluyendo:
- Un documento concerniente a la adquisición de los derechos
de autor para la utilización de la obra.
- Un guión detallado y un guión técnico de
secuencias que el director considere relevantes.
- La lista de los elementos técnicos y artísticos
de los dos países.
- Un presupuesto, un plan de financiación detallado, un
plan de explotación comercial y acuerdos de distribución
que hayan formulado
- Un plan de trabajo de la película.
- Un contrato de coproducción concluido entre los Coproductores;
- Todo otro requisito que cada país establezca para sus
producciones exclusivamente nacionales.
Los instrumentos, facturas o compromisos relativos a la realización
de las coproducciones se regirán, en cuanto a sus formalidades
y validez, por la ley del país en que se emitan y deberán
tener la autenticación consular correspondiente y el dictamen
profesional reconocido. En esas condiciones, las autoridades de
aplicación del otro país las reconocerán
como válidas
Las autoridades competentes de los dos países se intercambiarán
la anterior documentación a partir de su recepción.
Aquellas del país de participación minoritaria sólo
concederán su autorización después de haber
recibido el dictamen de las del país de participación
económica mayoritaria.