SALUD PUBLICA Ley 24.827 Establécese que a través del Ministerio de Salud
y Acción Social, se determinará la lista de productos
alimenticios, que contengan o no gluten de trigo, avena, cebada
o centeno en su formula química, incluido sus aditivos. Sancionada: Mayo 21 de 1997. Promulgada de Hecho: Junio 12 de 1997. B.O: 18/6/97
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza
de Ley:
ARTICULO 1º.-El Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Salud y Acción Social, determinará
la lista de productos alimenticios acerca de los cuales sus elaboradores
le deberán informar si contienen o no gluten de trigo,
avena, cebada o centeno en su formula química, incluido
sus aditivos.
Los que no lo contengan llevarán impreso en sus envases,
envoltorios, marbete, etiqueta o rótulo de modo perfectamente
distinguible, el símbolo internacional que indica esa particularidad
del producto, y cuyo facsimil se incorpora como anexo I de la
presente ley.
ARTICULO 2º-La presencia de gluten de trigo, avena,
cebada o centeno en los productos que estén rotulados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º será
considerada adulteración de sustancia alimenticia en los
términos del artículo 200 del Código Penal.
ARTICULO 3º.-La autoridad sanitaria nacional llevará
un registro actualizado de los productos a que se refiere el artículo
1º y que sean aptos para enfermos celíacos.
El registro será publicado una vez al año y sus
modificaciones en forma bimensual.
ARTICULO 4º-Sin perjuicio de las acciones civiles
y penales que correspondieren, las infracciones a las disposiciones
de la presente ley, su reglamentación y demás normas
complementarias, serán sancionadas conforme lo previsto
en el artículo 9º de la Ley 18.284, considerándose
como valor mínimo de la multa, para este caso, la suma
de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y el máximo de doscientas
(200) veces ese valor.
Asimismo, serán de aplicación a lo normado por la
presente ley los artículos 2º, 10, 11, 12, 13, 14,
15 y 16 de la Ley 18.284.
ARTICULO 5º-Sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 1.378 y 1.379 del Código Alimentario Argentino-decreto
141/53 y normas modificatorias y complementarias-, el Poder Ejecutivo
adaptará las demás disposiciones del mencionado
código a lo establecido por la presente en el plazo de
noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 6 -La presente ley entrará en vigencia
dentro de los noventa días de su promulgación.
ARTICULO 7 -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.827-
ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandia de
Perez Pardo. -Edgardo Piuzzi.
Anexo I
SIMBOLO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS "SIN GLUTEN" APTOS
PARA ENFERMOS CELIACOS.