SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Ley 24.828 Amas de Casa. Adóptanse medidas para su ingreso al citado
Sistema. Sancionada: Junio 4 de 1997. Promulgada: Junio 26 de 1997. B.O.: 30/06/97
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-La presente ley regirá para las
amas de casa comprendidas en el acápite 5) del inciso b)
del artículo 3º de la Ley 24.241 modificado por el
artículo 1º de la Ley 24.347.
ARTICULO 2º-Las amas de casa mencionadas en el artículo
precedente, podrán optar por ingresar al Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del
once por ciento (11 %) con destino a cuentas individuales del
régimen de capitalización, calculada sobre la renta
imponible mensual correspondiente a la categoría mas baja
fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría
superior.
ARTICULO 3º -Las amas de casa que opten de conformidad
con el artículo anterior tendrán derecho únicamente
a las prestaciones enumeradas en el artículo 46 de la Ley
24.241, no pudiendo computar períodos integrados con la
citada alícuota diferencial para otros beneficios.
En ningún caso podrán acceder a prestaciones derivadas
del Régimen Previsional Público, ni a los beneficios
del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, salvo que con relación a las mismas cumplieran
independientemente todos los requisitos exigidos por la Ley 24.241.
ARTICULO 4º-El Poder Ejecutivo podrá crear
un "Fondo Solidario para las Amas de Casa" de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución
Nacional en base a la Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional destinado a incrementar el haber jubilatorio de las beneficiarias
que cumplan con los requisitos que establezcan las normas reglamentarias.
Podrán contribuir a dicho fondo entidades públicas
y/o privadas.
ARTICULO 5º-Las disposiciones de la Ley 24.241, sus
modificatorias y complementarias, así como los decretos
y resoluciones que la reglamenten, que no se opongan ni sean incompatibles
con esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente
en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las
normas que sobre el particular dictará la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 6º- La Secretaría de Seguridad Social
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, queda facultada
para dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas
de la presente ley.
ARTICULO 7º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.828-
-ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía
de Perez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
Decreto 580/97 Bs. As., 26/6/97
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.828, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívase. -MENEM.-Jorge
A. Rodríguez. José A. Caro Figueroa.