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Ley 24.838 del 11/6/97




CONVENIOS

Ley 24.838

Apruébase un Convenio suscripto con el Gobierno del
Reino de Dinamarca para Evitar la Doble Imposición y Prevenir
la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la
Renta y sobre el Capital.


Sancionada: Junio 11 de 1997.

Promulgada de Hecho: Julio 17 de 1997.

B.O: 24/7/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE
DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION
FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
CAPITAL, suscripto en Buenos Aires, el 12 de diciembre de 1995,
que consta de TREINTA Y UN (31) artículos y UN (1) PROTOCOLO,
cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.838-

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandia
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DEL REINO DE DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR
LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Y SOBRE EL CAPITAL

CONTENIDO

Artículo

1. Personas Alcanzadas

2. Impuestos Comprendidos

3. Definiciones Generales

4. Residentes

5. Establecimiento Permanente

6. Renta Proveniente de la Propiedad Inmueble

7. Beneficios Empresariales

8. Navegación Marítima, Aérea y Contenedores

9. Empresas Asociadas

10. Dividendos

11. Intereses

12. Regalías

13. Ganancias de Capital

14. Servicios Personales Independientes

15. Servicios Personales Dependientes

16. Honorarios de Directores

17. Artistas y Deportistas

18. Pensiones y Anualidades

19. Funciones Públicas

20. Estudiantes

21. Otras Rentas

22. Capital

23. Actividades relacionadas con Estudios Preliminares

Exploración o Extracción de Hidrocarburos

24. Eliminación de la Doble Imposición

25. No Discriminación

26. Procedimiento Amistoso

27. Intercambio de Información

28. Miembros de Misiones Diplomáticas o Consulares

29. Extensión Territorial

30. Entrada en vigor

31. Terminación

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DEL REINO DE DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR
LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Y SOBRE EL CAPITAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del
Reino de Dinamarca, deseosos de concluir un acuerdo para evitar
la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el capital,
han acordado lo siguiente:

I.-AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

ARTICULO 1

PERSONAS ALCANZADAS

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta
y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante, o sus
subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera
fuera el sistema de recaudación.

2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital
a los impuestos que gravan la renta total o el patrimonio o cualquier
parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias
provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles,
así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio
son, en particular:

a) en el caso de Dinamarca:

i) el impuesto sobre la renta estatal (indkomstskatten til staten);

ii) el impuesto sobre la renta municipal (den kommunale indkomstskat);

iii) el impuesto sobre la renta de los distritos municipales (den
amtskommunale indkomstskat);

iv) el impuesto especial sobre la renta (den rlige indkomstskat);

v) el impuesto sobre iglesias (kirkeskatten);

vi) el impuesto sobre dividendos (udbytteska-tten);

vii) el impuesto sobre intereses (renteskatten);

viii) el impuesto sobre regalías (royaltyskatten);

ix) los impuestos establecidos por la Ley de Impuestos sobre Hidrocarburos
(skatter i henhold til kulbrinteskatteloven);

x) el impuesto sobre el capital estatal (formueskatten til staten);

(en adelante denominado "impuesto danés")

b) en el caso de Argentina:

i) el impuesto a las ganancias;

ii) el impuesto sobre los activos; y

iii) el impuesto sobre los bienes personales.

(en adelante denominado "impuesto argentino")

4. Este Convenio se aplicará, asimismo, a los impuestos
idénticos o substancialmente similares que se establezcan
después de la fecha de su firma, además de, o en
sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.

II. DEFINICIONES

ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:

a) los términos "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significa según se infiera
del texto Dinamarca o Argentina;

b) el término "Dinamarca" significa el Reino
de Dinamarca, incluyendo las áreas marítimas adyacentes
a la costa de Dinamarca hasta el límite dentro del cual
Dinamarca puede ejercer derechos soberanos o jurisdiccionales
de acuerdo con la legislación internacional; el término
no comprende las Islas Faroe ni Groenlandia;

c) el término "Argentina", cuando es usado en
un sentido geográfico, incluye las áreas marítimas
adyacentes a la costa de Argentina, en la medida en que Argentina
pueda ejercer derechos soberanos o jurisdiccionales sobre ellas
de acuerdo con la ley internacional:

d) el término "persona" comprende una persona
física, una sociedad y a cualquier otra agrupación
de personas;

e) el término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como
persona jurídica a los efectos impositivos;

f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante"
y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante;

g) el término "transporte internacional", significa
cualquier viaje de un barco o aeronave explotado por un residente
de un Estado Contratante, a fin de transportar pasajeros o bienes,
excepto cuando el propósito principal del viaje es el transporte
de pasajeros o bienes entre lugares dentro del otro Estado Contratante;

  1. la expresión "autoridad competente" significa:





i-en Dinamarca: el Ministro de Tributación o su representante
autorizado.

ii-en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos
Públicos.

i) el término "nacional" significa:

i-toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado
Contratante;

ii-toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación
cuyo carácter de tal derive de la legislación en
vigor de un Estado Contratante.

2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio
por parte de un Estado Contratante, cualquier término no
definido tendrá, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente, el significado que le atribuya
la legislación de ese Estado respecto de los impuestos
a los que se aplica el presente Convenio.

ARTICULO 4

RESIDENTES

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente
de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud
de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición
en él por razón de su domicilio, residencia, sede
de dirección, lugar de constitución o cualquier
otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta
expresión no incluye a las personas que estén sujetas
a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta
que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o el capital
situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física resulte residente de ambos Estados Contratantes,
su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde
posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda
permanente disponible en ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que mantenga relaciones personales
y económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados,
se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se considerara residente del Estado del que
sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno
de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona,
distinta de una persona física, sea residente de ambos
Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán la cuestión por mutuo acuerdo
y determinarán la forma de aplicar el Convenio a dicha
persona.

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante
el cual una empresa de un Estado Contratante desarrolla total
o parcialmente su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende en especial:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fabrica;

e) un taller; y

f) una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera
o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o
explotación de recursos naturales.

3. La expresión "establecimiento permanente"
también comprende:

a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o
instalación o actividades de supervisión relacionadas
con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades
continúen durante un período superior a seis meses;

b) la prestación de servicios por parte de una empresa,
incluidos los servicios de consultoría, por intermedio
de sus empleados u otro personal encargado por la empresa para
tales fines, pero sólo en el caso que las actividades de
esa naturaleza continúen (en relación con el mismo
proyecto o con un proyecto conexo) en el país durante un
período o períodos que en total excedan de seis
meses, dentro de cualquier período de doce meses.

c) las actividades pesqueras, pero sólo en el caso que
las mismas continúen durante un período superior
a tres meses dentro de cualquier período de doce meses.

4. No obstante las disposiciones precedentes en este Artículo
se considera que el término "establecimiento permanente"
no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas
por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información
para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en
los apartados a) a e), a condición que el conjunto de la
actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter
preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una
persona distinta a un agente que goce un estatuto independiente,
al cual se le aplica el apartado 6, actúe por cuenta de
una empresa y posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante
poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la
empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento
permanente en ese otro Estado respecto a todas las actividades
que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que
las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en
el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar
fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de
este apartado.

6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante
tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante
por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de
un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que
goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas
actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin
embargo, cuando las actividades de, dicha persona sean ejercidas
total o parcialmente en nombre de la empresa, la persona no será
considerada un agente que tenga el carácter de independiente
de acuerdo al significado de este apartado.

7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en
ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente
o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera
de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

III. IMPOSICION A LA RENTA

ARTICULO 6

RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga
de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas
o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.

2. El término "bienes inmuebles" tendrá
el significado que le atribuya la legislación fiscal del
Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén
situados y podrá incluir cualquier alternativa o derecho
similar en relación a dicho bien. La expresión comprende
en todo caso los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo
utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales,
los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho
privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de
bienes inmuebles, los derechos a la explotación o explotación
de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales y
los derechos respecto de los montos computados en referencia al
monto o valor proveniente de la producción de dichas fuentes;
los buques y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente
a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento
o aparcería, así como de cualquier otra forma de
explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán
igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una
empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación
de servicios personales independientes.

ARTICULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que
la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante
por medio de un establecimiento permanente situado en él.
Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios
de la empresa pueden someterse a imposición en el otro
Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse
a:

a) ese establecimiento permanente; o

b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías
de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio
de ese establecimiento permanente; u

c) otras actividades empresariales llevadas a cabo en ese otro
Estado de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas
por medio del citado establecimiento permanente.

Las disposiciones de los subapartados (b) y (c) no se aplicarán
si la empresa demuestra que tales ventas o actividades no hubieran
podido realizarse razonablemente a través de dicho establecimiento
permanente.

2. Sujeto a las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa
de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán
al establecimiento permanente los beneficios que este obtendría
si fuese una empresa distinta e independiente que realizase las
mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones,
y tratase con total independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente.

3..Para la determinación de los beneficios del establecimiento
permanente se permitirá la deducción de aquellos
gastos en que se haya incurrido para la realización de
los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos
de dirección y generales de administración para
los mismos fines, tanto si se efectuar en el Estado en que se
encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios
obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes
del desarrollo de la actividad aseguradora (incluyendo la reaseguradora)
que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas
que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse
el contrato de seguro, pueden someterse a imposición en
ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no, su actividad
en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente
allí situado. Sin embargo, el impuesto exigido en el otro
Estado no podrá exceder del 2,5 por ciento del monto bruto
de la prima.

5. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los
beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la
base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre
sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá
que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios
imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado
habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme
a los principios contenidos en el presente Artículo.

6. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento
permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercaderías
para la empresa.

7. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables
a un establecimiento permanente se calcularán cada año
por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos
y suficientes para proceder de otra forma.

8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente
en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones
de aquellos no quedarán afectadas por las del presente
Artículo.

ARTICULO 8

NAVEGACION MARITIMA, AEREA Y CONTENEDORES

1. Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante
procedente de la explotación de buques o aeronaves en el
tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado.

2. Estos beneficios también incluyen rentas provenientes
del uso, mantenimiento o alquiler de contenedores (incluidos los
remolques, barcazas y equipos vinculados para el transporte de
contenedores) usados para el transporte internacional de bienes
o mercaderías, si esta renta es incidental a los beneficios
referidos en el precedente apartado.

3. Las disposiciones del apartado 1, también se aplicarán
a los beneficios provenientes de su participación en un
pool, en una explotación en común o en una agencia
internacional de explotación.

4. Con respecto a los beneficios obtenidos por el consorcio de
transporte aéreo danés, noruego y sueco, conocido
como Scandinavian Airlines System (SAS), las disposiciones de
los apartados 1 y 2 se aplicarán sólo a la parte
de los beneficios atribuible a la participación en dicho
consorcio, propiedad de Det Danske Luftfartsselskab (DDL), la
parte danesa de Scandinavian Airlines System (SAS).

ARTICULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente
en la dirección, el control o el capital de una empresa
del otro Estado Contratante, o

b) una misma persona participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serien acordadas por empresas
independientes, la renta que habría sido obtenida por una
de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho
no se han producido a causa de las mismas, puede ser incluida
en la renta de esta empresa y sometida a imposición en
consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una
empresa de ese Estado-y las grave en consecuencia-las utilidades
por las que una empresa del otro Estado Contratante ha sido gravada,
y las utilidades así incluidas son utilidades que habrían
sido realizadas por la primer empresa mencionada, si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, procederá
al ajuste apropiado del monto del impuesto que ha percibido sobre
esas utilidades. Para determinar ese ajuste se tendrán
debidamente en cuenta las demás disposiciones del Convenio
y las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán
consultas entre sí, cuando fuese necesario.

3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en
caso de fraude, negligencia u omisión culposa.

ARTICULO 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse también
a imposición en el Estado Contratante en que resida la
sociedad que pague los dividendos y según la legislación
de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder
del:

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario
efectivo es una sociedad que posea directamente no menos del 25
por ciento del capital de la sociedad que paga dichos dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos
los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán
fijar de común acuerdo el modo de aplicación de
estas limitaciones.

Este apartado no afectará a la imposición de la
sociedad con respecto de los beneficios con cargo a los cuales
son pagados los dividendos.

3. El término "dividendos" tal como esta utilizado
en este Artículo significa las rentas de las acciones,
u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas de otras
participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal
que las rentas de las acciones conforme a la legislación
del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe
la distribución.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán
si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un
Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro
Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que pague
los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado
en el, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes
desde una base fija situada en el, y la participación que
genera los dividendos esta efectivamente vinculada con dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso se deberán aplicar
las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo
14, según corresponda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este
otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos
pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos
sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación
que generen los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento
permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter
los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre
los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o
rentas procedentes de este otro Estado.

6. Nada en este Convenio impedirá que un Estado Contratante
pueda aplicar sobre las ganancias de una sociedad atribuibles
a un establecimiento permanente en este Estado, un impuesto adicional
al impuesto que hubiera sido aplicable sobre las ganancias de
una sociedad que es nacional de ese Estado, siempre que ese impuesto
adicional aplicado de este modo no exceda del 10 por ciento del
monto de esas ganancias que no hubieran estado sujetas a dicho
impuesto adicional en años fiscales anteriores. A los efectos
de esta disposición, el término "ganancias"
significa los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente
en un Estado Contratante, en un año y años anteriores,
luego de deducir de dichas ganancias todos los impuestos sobre
beneficios aplicados por ese Estado distintos del referido impuesto
adicional.

ARTICULO 11

INTERESES

1. El interés precedente de un Estado Contratante y pagado
a un residente del otro Estado Contratante podrá; someterse
a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, este interés también puede someterse
a imposición en el Estado Contratante del que proceda y
de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el
perceptor del interés es el beneficiario efectivo, el impuesto
así exigido no puede exceder del 12 por ciento del importe
bruto de ese interés.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán
fijar de común acuerdo el modo de aplicación de
estas limitaciones.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2,

a) el interés originado en Argentina estará exento
del impuesto argentino si el interés es pagado a:

i-el Estado de Dinamarca, una subdivisión política,
una autoridad local u organismo legal del mismo;

ii-el Banco Nacional de Dinamarca; el Fondo de Industrialización
para Países en Desarrollo; la Corporación Danesa
de Exportación y Finanzas; el Fondo de Crédito Naval
de Dinamarca; o

iii-cualquier otra institución, similar a aquellas mencionadas
en ii), que pudieren convenir eventualmente las autoridades de
los Estados Contratantes;

b) el interés originado en Dinamarca estará exento
del impuesto Danés si el interés es pagado

i-el Estado de Argentina, una subdivisión; política,
una autoridad local, o un organismo del mismo;

ii-el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Provincia
de Buenos Aires;

iii-cualquier organización que se establezca en el Estado
de Argentina con posterioridad a la fecha de la firma del presente
Convenio y que sea de naturaleza similar a cualquier organización
establecida en Dinamarca mencionada en el subapartado a) ii) (las
autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán
de común acuerdo si tales organizaciones son de naturaleza
similar); o

c) el interés originado en un Estado Contratante y pagado
a un residente del otro Estado Contratante en razón de
un préstamo otorgado por un período no menor a tres
años, garantizado por cualquiera de los organismos mencionados
en los subapartados a) y b) y el interés originado en un
Estado Contratante y pagado a bancos o entidades financieras del
otro Estado Contratante en razón de prestamos otorgados
a tasas de interés preferenciales por un período
no menor a tres años, solo se someterán a imposición
en ese otro Estado;

d) el interés originado en un Estado Contratante estará
sujeto a imposición sólo en el otro Estado Contratante
si:

i-el perceptor es residente de ese otro Estado, y

ii-dicho perceptor es una empresa de ese otro Estado y es el beneficiario
efectivo del interés,

iii-el interés es pagado con respecto a deudas originadas
por la venta a crédito por parte de dicha empresa a una
empresa del primer Estado mencionado de cualquier mercadería
o equipo industrial, comercial o científico, excepto cuando
la venta se realiza o la deuda se contrae entre personas vinculadas.

4. El término "intereses", empleado en el presente
Artículo, significa los rendimientos de créditos
de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias
o cláusula de participación en los beneficios del
deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y
bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios relacionados
con dichos fondos públicos, bonos u obligaciones. Las penalizaciones
por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos
del presente Artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden
los intereses, una actividad por medio de un establecimiento permanente
situado en este otro Estado o presta servicios personales independientes
por medio de una base fija situada en el, con los que el crédito
que genera los intereses este vinculado efectivamente con ese
establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican
las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo
14, según corresponda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones
políticas, una autoridad local o un residente de este Estado.
Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente
de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraído
la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento
o base fija soporta la carga de los mismos, estos se considerarán
procedentes del Estado donde este situado el establecimiento permanente
o la base fija.

7. Cuando, en virtud de una relación especial existente
entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses pagados habida cuenta del crédito por el que
se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo
se aplicarán a este último importe. En este caso
el excedente podrá someterse a imposición, de acuerdo
con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 12

REGALIAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y
pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante del que procedan
y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor
de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto
así exigido no podrá exceder:

a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión
de uso de noticias;

b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión
de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática,
musical u otra actividad artística, (no están incluidas
las regalías con respecto a películas cinematográficas,
obras sobre películas o cintas magnéticas para grabación
de vídeo u otros medios de reproducción en relación
con emisiones de televisión);

c) del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la
concesión de uso, de una patente, marca de fabrica o de
comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento
secreto, o por el uso o la concesión del uso, de un equipo
industrial, comercial o científico o por la información
relativa a experiencia industrial o científica, e incluyen
los pagos por la prestación de asistencia técnica
como se define en el apartado 3, y

d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalías
en todos los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán
fijar de común acuerdo el modo de aplicación de
estas limitaciones.

3. E1 término "regalías" empleado en el
presente Artículo significa las cantidades de cualquier
clase pagadas por el uso o la concesión de uso de noticias,
de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática,
musical u otra actividad artística, patentes, marcas de
fabrica, diseño o modelo, plaño, fórmula
o procedimientos secretos o por cualquier otra propiedad intangible
o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales
o científicos, o por la información relacionada
con experiencias industriales, comerciales o científicas,
e incluyen los pagos por la prestación de asistencia técnica,
sólo cuando dicha asistencia técnica es prestada
fuera del Estado en el cual se origina, y pagos de cualquier clase
con respecto a películas cinematográficas y obras
de cine, cintas magnéticas para grabación de vídeo
u otros medios de reproducción para ser utilizados en relación
con emisiones de televisión.

4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si
el beneficiario efectivo de las regalías, residente de
un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del
que procedan las regalías una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado en el o presta
en ese otro Estado servicios personales independientes a través
de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad
por el que se paguen las regalías esta vinculado efectivamente
con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos
se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según corresponda.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una
de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o
un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las
regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en uno de los Estados Contratante un establecimiento permanente
o una base fija en relación con los cuales se haya contraído
la obligación del pago de las regalías, y dicho
establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los
mismos, las regalías se considerarán procedentes
del Estado donde estén situados el establecimiento permanente
o la base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes
entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías
o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de
las regalías pagadas, habida cuenta del uso, derecho o
información por la que se pagan, exceda del que habrían
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de
tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no
se aplicarán más que a este último importe.
En este caso, dicho excedentes podrá someterse a imposición
de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.

ARTICULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante
por la enajenación de bienes inmuebles, mencionados en
el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes
muebles que formen parte del activo un establecimiento permanente
que una empresa de un Estado Contratante mantenga en el otro Estado
Contratante, o de los bienes muebles relacionados con una base
fija que disponga un residente de un Estado Contratante en el
otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales
independientes, incluidas las ganancias por la enajenación
de dicho establecimiento permanente (ya sea en forma separada
o en la totalidad de la empresa) o por dicha base fija, puede
someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes
empresariales utilizados con fines económicos en un Estado
Contratante por un residente del otro Estado Contratante, distintos
a los mencionados en los apartados 1 y 2, solamente se someterán
a imposición en el Estado Contratante en que el enajenante
es residente.

4 Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga
por la enajenación de buques o aeronaves explotados en
tráfico internacional o de bienes muebles afectados a la
actividad de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse
a imposición en ese Estado.

5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga
por la enajenación de acciones de una sociedad residente
del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido
no podrá exceder de:

a) el 10 por ciento de las ganancias en el caso de una participación
directa en el capital no menor al 25 por ciento;

b) el 15 por ciento en todos los demás casos.

6. Con respecto a las ganancias obtenidas por el consorcio de
transporte aéreo danés, noruego y sueco Scandinavian
Airlines System (SAS), las disposiciones del apartado 3 se aplicarán
sólo a la parte de las ganancias atribuible a la participación
en el consorcio propiedad de Det Danske Luftfartsselskab (DDL),
la parte danesa de Scandinavian Airlines System (SAS).

7. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante
por la enajenación en el otro Estado Contratante de cualquier
otro bien situado en ese otro Estado, distinto de los mencionados
en los apartados precedentes de este Artículo, pueden someterse
a imposición en ambos Estados Contratantes de acuerdo con
sus legislaciones en vigor.

8. Las ganancias por la enajenación de cualquier otra propiedad
distintas de las mencionadas en los apartados precedentes, solamente
se someterán a imposición en el Estado Contratante
en el cual el enajenante es residente.

9. En el caso de una persona física que fue residente de
un Estado Contratante por un período igual o mayor a 5
años y haya adquirido el carácter de residente del
otro Estado Contratante, ninguna disposición del presente
Artículo afectará el derecho del Estado Contratante
mencionado en primer término, de acuerdo con su legislación
interna, de someter a imposición las plusvalías
de acciones de dicha persona física hasta la fecha en que
cambia su residencia.

Cuando las acciones se enajenen y las ganancias de dicha enajenación
estén sujetas a imposición en el otro Estado Contratante
de acuerdo con las disposiciones del presente Artículo,
ese otro Estado permitirá deducir del impuesto a la renta
una suma equivalente al impuesto a la renta pagado en el primer
Estado mencionado.

Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte
del impuesto a la renta calculado antes de la deducción
y que es atribuible a la renta que puede someterse a imposición
de acuerdo con la primer oración del presente apartado.

ARTICULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante,
con respecto a servicios profesionales u otras actividades de
carácter independiente sólo pueden someterse a imposición
en este Estado. Sin embargo, dichas rentas podrán ser sometidas
a imposición en el otro Estado Contratante si:

a) Dicho residente tiene en el otro Estado una base fija de la
que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades,
pero sólo la parte de la renta atribuible a dicha base
fija, o

b) si permanece en el otro Estado Contratante por un período
o períodos que excedan en total 90 días en un período
de 12 meses, pero sólo la parte de la renta atribuible
de las actividades realizadas en dicho período o períodos.

2. La expresión "servicios profesionales" comprende
especialmente las actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o pedagógico,
como así también las actividades independientes
de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas
y contadores.

ARTICULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y
19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos
por un residente de un Estado Contratante en razón de un
empleo, sólo pueden someterse a imposición en este
Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado
Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado,
las remuneraciones derivadas de este serán sujetos a imposición
en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón
de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios períodos,
que no excedan de 183 días durante un período de
12 meses en el año calendario respectivo, y

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador
que no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento
permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,
las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido
a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional,
por un residente de un Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en este Estado.

4. Cuando un residente de Dinamarca obtenga una remuneración
en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en el tráfico internacional por el Consorcio
del Sistema de Líneas Aéreas Escandinavas (SAS),
dicha remuneración solamente puede someterse a imposición
en Dinamarca.

ARTICULO 16

HONORARIOS DE DIRECTORES

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos
por un residente de un Estado Contratante en su carácter
de miembro de un directorio de una sociedad residente del otro
Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

ARTICULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y
15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga
de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante,
en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,
cine, radio y televisión, músico, o en su calidad
de deportista, pueden someterse a imposición en este otro
Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por
un artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se
atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona,
estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos
7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante
en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán
si la visita de los artistas o deportistas, residentes de un Estado
Contratante, al otro Estado Contratante es sufragada total o parcialmente
por fondos públicos del otro Estado Contratante, una subdivisión
política o una autoridad local del mismo.

ARTICULO 18

PENSIONES Y ANUALIDADES

a) Las pensiones (y otras remuneraciones similares) originadas
en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante:

b) cualquier tipo de pagos, sean estos periódicos o no,
establecidos en la legislación de seguridad social de un
Estado Contratante o programado bajo cualquier tipo de sistema
público que tenga como propósito disponer el bienestar
social en un Estado Contratante:

c) las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas
a un residente del otro Estado Contratante:

pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.

2. El término "anualidad" empleado en este Artículo,
significa una suma prefijada que ha de pagarse periódicamente
en épocas establecidas a lo largo de la vida de una persona
o durante un período de tiempo determinado o determinable,
bajo la obligación a cambio del pago de una cantidad adecuada
en dinero o en signo que lo represente (distinto a la prestación
de servicios).

ARTICULO 19

FUNCIONES PUBLICAS

1.

a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por
un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas
o autoridad local del mismo, a una persona física, en razón
de servicios prestados a este Estado o subdivisión, o autoridad,
solo pueden someterse a imposición en ese Estado:

b) sin embargo, dichas remuneraciones solo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si los servicios
son prestados en ese Estado y dicha persona física es residente
de ese Estado quien:

i-es nacional de este Estado: o

ii-No ha adquirido la condición de residente de este Estado
al solo efecto de la prestación de servicios.

2. Las disposiciones de los Artículos 15 y 16 se aplicarán
a las remuneraciones con respecto a los servicios prestados en
relación con una actividad realizada por un Estado Contratante,
una subdivisión política, o autoridad local del
mismo.

ARTICULO 20

ESTUDIANTES

Los importes que un estudiante o aprendiz de actividades comerciales
que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre
en el primer Estado con el único propósito de proseguir
sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos
de mantenimiento, de estudios o de formación, no serán
sometidos a imposición en ese Estado, siempre que dichos
importes se originen en fuentes situadas fuera de este Estado.

ARTICULO 21

OTRAS RENTAS

I. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera
fuera el lugar en donde las mismas se originan, que no se traten
en los Artículos anteriores, solo serán sometidas
a imposición en este Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado I no se aplica a las rentas, distintas
de las rentas provenientes de bienes inmuebles mencionados en
el apartado 2 del Artículo 6, si el beneficiario de dichas
rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro
Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en el, o preste servicios personales independientes
por medio de una base fija situada en el, con los que el derecho
o propiedad por el que se paga la renta esté vinculado
efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija.
En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo
7 o del Artículo 14, según corresponda.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, los elementos
de la renta de un residente de un Estado Contratante que no se
traten en los Artículos anteriores del presente Convenio
y tengan su origen en el otro Estado Contratante también
pueden someterse a imposición en este otro Estado.

IV. TRIBUTACION AL CAPITAL

ARTICULO 22

CAPITAL

1. El capital constituido por bienes inmuebles mencionados en
el Artículo 6, propiedad de un residente de un Estado Contratante
y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.

2. El capital constituido por bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento permanente que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente
de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante
para la prestación de servicios personales independientes,
puede someterse a imposición en ese otro Estado.

4. El capital constituido por buques y aeronaves explotados en
el tráfico internacional por un residente de un Estado
Contratante, así como los bienes muebles afectados a la
explotación de tales buques o aeronaves, solo pueden someterse
a imposición en ese Estado.

5. El capital situado en un Estado Contratante propiedad de un
residente del otro Estado Contratante, distinto de aquel mencionado
en los apartados precedentes del presente Artículo, puede
someterse a imposición en ambos Estados Contratantes, de
acuerdo con sus legislaciones en vigor.

6. Todos los demás elementos del capital de un residente
de un Estado Contratante solo serán sometidos a imposición
en ese Estado.

7. Con respecto al capital propiedad del consorcio de transporte
aéreo danés, noruego y sueco Scandinavian Airlines
System (SAS), las disposiciones del apartado 4 se aplicarán
solo a la proporción del capital correspondiente a la participación
en dicho consorcio perteneciente a Det Danske Luftlartaselskab
(DDL), la parte danesa de Scandinavian Airlines System (SAS).

ARTICULO 23

ACTIVIDADES RELACIONADAS CON ESTUDIOS PRELIMINARES, EXPLORACION
O

EXTRACCION DE HIDROCARBUROS

1. No obstante cualquier otra disposición del presente
Convenio, se aplicará lo establecido en el presente Artículo.

2. Sujeto a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente Artículo,
cuando una persona residente de un Estado Contratante realice
actividades costa-afuera (off-shore), vinculadas a la exploración
o explotación del lecho marino, subsuelo y sus recursos
naturales en el otro Estado Contratante, se considerará
que dichas actividades son realizadas a través de un establecimiento
permanente o una base fija situados en ese otro Estado.

3. Las disposiciones del apartado 2, no se aplicarán cuando
las actividades son realizadas en un período que no exceda
los 30 días corridos en cualquier período de doce
meses. Sin embargo, a los efectos de este apartado:

a) las actividades realizadas por una empresa asociada con otra
empresa se considerarán realizadas por la primer empresa,
si las actividades en cuestión son substancialmente las
mismas que las realizadas por la empresa mencionada en último
término.

b) dos empresas se considerarán asociadas si una de ellas
es controlada directa o indirectamente por la otra, o ambas son
controladas directa o indirectamente por una tercera persona o
personas.

4. Los beneficios obtenidos por una empresa residente de un Estado
Contratante derivados de actividades ejercidas en un Estado Contratante
por el transporte de suministro o personal hacia un lugar, o entre
lugares de este Estado, o por la operación de remolcadores
u otras embarcaciones auxiliares, cuando dichas actividades están
conectadas a la exploración o explotación del lecho
o del subsuelo marino y sus recursos naturales, solo pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante en que la empresa
es residente.

5.

a) Sujeto al subapartado b) de este apartado, los salarios, sueldos
y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo vinculado a la exploración
o explotación del lecho y subsuelo marino y sus recursos
naturales situados en el otro Estado Contratante pueden, en la
medida que dichas servicios sean ejercicios costa-afuera (offshore)
en ese otro Estado, someterse a imposición en este último.
Sin embargo, dichas remuneraciones solo podrán someterse
a imposición en el primer Estado mencionado si el trabajo
es realizado costa-afuera (off-shore) por un empleador que no
reside en ese otro Estado y su duración es por un período
o períodos que no excedan los 30 días corridos en
cualquier período de doce meses.

b) Los salarios, sueldos y remuneraciones similares obtenidos
por un residente de un Estado Contratante en razón de un
empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave encargado del transporte
de suministros o personal hacia un lugar o entre lugares, o con
respecto a un empleo ejercido a bordo de remolcadores u otras
embarcaciones que operan en forma auxiliar a dichas actividades
y si estas últimas son realizadas en un Estado Contratante
y están vinculadas a la exploración o explotación
de recursos naturales del lecho o subsuelo marino, solo se someterán
a imposición en el Estado Contratante en el cual la empresa
es residente.

6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante
por la enajenación de:

a) derechos de exploración o explotación;

b) bienes situados en el otro Estado Contratante y utilizados
en la exploración o explotación del lecho y subsuelo
marino y sus recursos naturales situados en ese otro Estado pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.

En este apartado la expresión "los derechos de exploración
o explotación" significan los derechos sobre activos
producidos por la exploración o explotación del
lecho y subsuelo y sus recursos naturales en el otro Estado Contratante
incluidos los derechos de participación o los derechos
al beneficio de dichos activos.

V.-METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

ARTICULO 24

ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

I. En Argentina:

a) Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea capital
que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden
estar sujetas a impuestos en Dinamarca, Argentina permitirá:

i-deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe
equivalente al impuesto pagado sobre la renta en Dinamarca:

ii-deducir del impuesto sobre el capital de ese residente, un
importe equivalente al impuesto sobre el capital pagado en Dinamarca.

b) dichas deducciones en ambos casos no podrán exceder
de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el capital, calculado
antes de la deducción, correspondiente, según el
caso, a la rentas o el capital que pueden someterse a imposición
en Dinamarca.

2. En Dinamarca:

a) sujeto a las disposiciones del subapartado c), cuando un residente
de Dinamarca obtenga rentas o posea capital que, de acuerdo con
las disposiciones del presente Convenio, pueden estar sujetas
a impuesto en Argentina, Dinamarca permitirá:

i-deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe
equivalente al impuesto pagado sobre la renta en Argentina:

ii-deducir del impuesto sobre el capital de ese residente, un
importe equivalente al impuesto sobre el capital pagado en Argentina.

b) dichas deducciones en ambos casos no podrá exceder de
la parte del impuesto sobre la renta o sobre el capital, calculado
antes de la deducción, correspondiente, según el
caso, a las rentas o el capital que pueden someterse a imposición
en Argentina,

c) cuando un residente de Dinamarca obtenga rentas o posea capital
que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden
estar sujetas a impuesto únicamente en Argentina Dinamarca
podrá incluir dicha renta o capital en la base imponible,
pero permitirá deducir del impuesto sobre la renta o sobre
el capital aquella parte atribuible, según sea el caso,
a la renta obtenida de o al capital mantenido en Argentina.

d) cuando en virtud de una exención o reducción
de impuesto en Argentina, exigido de acuerdo con las disposiciones
del Artículo 7, respecto de los beneficios obtenidos por
una empresa danesa de un establecimiento permanente situado en
Argentina, a los efectos del subapartado a) i) y subapartado b),
se permitirá deducir del impuesto danés el impuesto
argentino como si tales deducciones o exenciones no se hubieran
otorgado, siempre que el establecimiento permanente desarrolle
actividades empresariales (excluido el sector financiero) y que
no más del 25 por ciento de sus beneficios consistan en
intereses y ganancias por la enajenación de acciones y
bonos, o consistan en beneficios obtenidos de terceros Estados.

e) las disposiciones del subapartado d) se aplicarán siempre
que la reducción o exención de los siguientes impuestos
se origine como consecuencia de la aplicación de alguna
de las siguientes disposiciones previstas en la legislación
argentina:

la ley 19.640 y la ley 22.095, incluidas las leyes 20.560, 21.608
y 22.021 (y las leyes que han extendido a otras provincias los
beneficios otorgados originalmente por la última ley mencionada),
siempre que estuvieren en vigor o en la medida que no hayan sido
modificadas desde la firma del presente Convenio o, en el supuesto
de haberse modificado en aspectos menores, no ha afectado el carácter
general de las mismas, o

cualquier otra disposición que posteriormente pudiera introducirse
otorgando una reducción de impuesto acordado por las autoridades
competentes de los Estados Contratantes de carácter sustancialmente
similar, que no ha sido modificada, o en el supuesto de haberse
modificado en aspectos menores, no ha afectado el carácter
general de la misma.

f) cuando una sociedad residente de Argentina pague dividendos
a una persona (sociedad) residente de Dinamarca que posea directa
o indirectamente no menos del 25 por ciento del capital de la
sociedad mencionada en primer término, tales dividendos
estarán exentos de imposición en Dinamarca, siempre
que la sociedad que los pague desarrolle actividades empresariales
(excluido el sector financiero) y que no más del 25 por
ciento de los beneficios de la sociedad consistan en intereses
y ganancias por la enajenación de acciones y bonos o consistan
en beneficios obtenidos de terceros Estados.

g) las disposiciones de los subapartados d) y f) serán
de aplicación durante los primeros diez años de
efectiva vigencia del Convenio. Las autoridades competentes se
consultaran mutuamente a los efectos de determinar en que momento
podrá extenderse el período. Cualquier prórroga
tendrá efectos desde esa fecha y estará sujeta a
tales modificaciones y condiciones, incluidas las condiciones
sobre la terminación, como las especificadas y acordadas
entre los Estados Contratantes mediante notas intercambiadas a
través de canales diplomáticos otras vías,
de acuerdo con sus procedimientos constitucionales._

VI-DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 25

NO DISCRIMINACION

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos
en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos
que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los
nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones, con respecto a la residencia en particular. Esta
disposición podrá, no obstante las disposiciones
del Artículo 1, aplicarse a las personas de uno u otro
Estado Contratante que no posean la calidad de residentes de ninguno
de ellos.

2. Los apátridas residentes de un Estado Contratante no
serán sometidos en uno u otro Estado Contratante a ningún
impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan
o que sean más gravosos que aquellos a los que estén
o puedan estar sometidos los nacionales del Estado respectivo
que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con
respecto a la residencia.

3. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán
sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable
que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.
Las disposiciones de este Artículo no pueden interpretarse
en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a
los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y las reducciones impositivas que otorgue a sus
propios residentes en consideración a su estado civil o
a sus responsabilidades familiares.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del
Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del
apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías
y otros gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante
a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para
determinar los beneficios sujetos a imposición de esta
empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados
a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una
empresa de un Estado Contratante. relativas a un residente del
otro Estado Contratante son deducibles para la determinación
del patrimonio imponible de esta empresa en las mismas condiciones
que si se hubieran contraído con un residente del primer
Estado.

5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté,
total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente,
por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán
sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos
que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras
empresas similares del primer Estado.

6. No obstante, las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto
en el presente Artículo se aplica a todos los impuestos,
cualquiera fuere su naturaleza o denominación.

ARTICULO 26

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por
uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para
ella una imposición no conforme con las disposiciones del
presente Convenio, con independencia de los recursos previstos
por la legislación interna de estos Estados, podrá
someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante
del que es residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo
25, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá
ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una imposición
no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y
si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión
mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no
se ajuste a este Convenio.

3. Un Estado Contratante, luego del plazo que al efecto prevé
su legislación interna y, en cualquier caso, después
de cinco años contados desde la finalización del
período fiscal en el que debió imputarse una determinada
renta, no puede incrementar la base imponible de un residente
de cualquiera de los Estados Contratantes, incluyendo en dicha
base rubros de renta que tributaron impuesto en el otro Estado
Contratante. Este apartado no se aplicará en el caso de
fraude, negligencia u omisión culposa.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán
lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades
o disipar la dudas que plantee la interpretación o aplicación
del presente Convenio. También podrán ponerse de
acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los
casos no previstos en el Convenio.

5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden
comunicarse directamente entre ellas a fin de llegar a un acuerdo
según se indica en lo apartados anteriores. Cuando se considere
que este Convenio puede facilitarse mediante contactos personales,
el intercambio de puntos de vista puede tener lugar en el seno
de una comisión compuesta por representantes de las autoridades
competentes de los Estados Contratantes.

ARTICULO 27

INTERCAMBIO DE INFORMACION

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes Intercambiarán
las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del
presente Convenio o de la legislación interna de dichos
Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en
el Convenio, en la medida en que la imposición exigida
por dicha legislación no fuera contraria al Convenio. El
intercambio de información no está limitado por
el Artículo I. Las informaciones recibidas por un Estado
Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que
las informaciones obtenidas en base a la legislación interna
de este Estado y sólo se comunicarán a las personas
o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos),
encargados de la gestión o recaudación de los impuestos
comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos
o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución
de los recursos en relación con estos impuestos. Estas
personas o autoridades sólo utilizarán estos informes
para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en
las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado I pueden
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante
a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación
o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre
la base de su propia legislación o en el ejercicio de su
práctica administrativa normal o de las del otro Estado
Contratante; y

c) suministrar información que revele un secreto comercial,
industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información
cuya publicación sea contraria a la política administrativa
(orden público).

ARTICULO 28

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios
fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas
o consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de acuerdos especiales.

ARTICULO 29

EXTENSION TERRITORIAL

1. El presente Convenio podrá extenderse, ya sea en su
totalidad o con cualquier modificación necesaria a los
territorios bajo la soberanía de Dinamarca específicamente
excluidos de la aplicación del Convenio o a cualquier territorio
cuyas relaciones internacionales son responsabilidad de Dinamarca,
y el cual establece impuestos substancialmente similares en carácter
a aquellos a los cuales se aplica el Convenio. Cualquier extensión
tendrá efectos desde la fecha de su implementación
y sujeta a tales modificaciones y condiciones, incluidas las condiciones
de terminación, como las especificadas y acordadas entre
los Estados Contratantes mediante el intercambio de notas por
canales diplomáticos con posterioridad a la terminación
de sus procedimientos constitucionales respectivos.

2. Salvo un acuerdo de ambos Estados Contratantes en contrario,
la terminación del Convenio por alguno de ellos en los
términos del Artículo 31 también concluirá,
en la forma prevista en dicho Artículo, la aplicación
del Convenio a cualquiera de los territorios a los cuales se haya
extendido por aplicación del presente Artículo.

VII. - DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 30

ENTRADA EN VIGOR

1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán
recíprocamente el cumplimiento de sus requisitos constitucionales
para la entrada en vigor de este Convenio.

2. El presente Convenio entrará en vigor a partir de los
treinta días de la última notificación referida
en el apartado I y sus disposiciones tendrán efecto en
ambos Estados Contratantes:

a) con, respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los
montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
y

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el capital,
para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero
de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel
en que el Convenio entre en vigor.

3. El Convenio entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el
Gobierno de la República Argentina para evitar la doble
imposición en relación a los beneficios procedentes
del transporte marítimo y aéreo, concluido a través
de notas de fecha 15 de diciembre de 1948, dejará de tener
efecto para cualquier período a partir de la vigencia del
presente Convenio.

ARTICULO 31

TERMINACION

El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se
denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los
Estados Contratantes puede denunciar el Acuerdo a través
de canales diplomáticos, comunicándolo al menos
con seis meses de antelación a la terminación del
año calendario posterior al término de un plazo
de seis años, desde la fecha de su entrada en vigor. En
tal caso el Acuerdo cesará de tener efecto en ambos Estados
Contratantes:

a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los
montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia;
y

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero
de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la
fecha de notificación de la denuncia.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 12 de diciembre de 1995, en dos originales,
en los idiomas español. danés en inglés,
siendo ambos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso
de cualquier diferencia de interpretación, prevalecerá
el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno del Reino de Dinamarca

PROTOCOLO

1. Con respecto al Artículo 7:

a) de acuerdo con el apartado 3, se entiende que nada de lo establecido
en ese apartado, obligará a un Estado Contratante a conceder
la deducción total de ciertos gastos en la determinación
de la renta, cuando estos están limitados de alguna manera
por su legislación interna, o a permitir, en su caso, la
deducción de cualquier gasto que, en razón de su
naturaleza, no es computable como tal de acuerdo con la legislación
impositiva de ese Estado.

b) de acuerdo con el apartado 6, las exportaciones de bienes o
mercaderías compradas por una empresa del otro Estado Contratante
podrán, no obstante las disposiciones del subapartado d)
del apartado 4 del Artículo 5 del presente Convenio, estar
sujetas al derecho interno vigente relativo a las exportaciones.

2. Con respecto a los Artículos 7 y 12:

Los pagos en conceptos de alquiler originados en un Estado Contratante
y pagados a un residente del otro Estado Contratante respecto
del alquiler opcional (alquiler con opción a compra de
maquinaria, equipo científico o industrial) estará
exento de imposición en el primer Estado Contratante mencionado
en las condiciones impuestas por su legislación impositiva
interna.

3. Con respecto al Artículo 12:

a) en el caso de Argentina, la tasa establecida en el apartado
2, subapartado b), se aplicará sólo cuando las regalías
(derechos de autor) sean percibidas por el propio autor o sus
descendientes;

b) i-en el caso de Argentina, la tasa establecida en el apartado
2. subapartado c) será de aplicación sólo
cuando se cumplimenten en forma total los requisitos dispuestos
por su legislación interna (registración, verificación
y autorización);

ii-en el caso de pagos por asistencia técnica el impuesto
aplicado según el subapartado c) del apartado 2, se determinará
previa deducción de los gastos directamente relacionados
con tales actividades;

iii-en el caso de pagos originados por el uso o el derecho al
uso de plataformas de exploración, el impuesto aplicado
en virtud del subapartado c) del apartado 2, se determinará
previa deducción de los gastos necesarios incurridos por
el arrendador para alquilar, en el supuesto que tales gastos deban
ser soportados por el mismo, de acuerdo con los términos
del contrato.

4. Cuando el Impuesto haya sido pagado en la fuente en exceso
del monto de impuesto de acuerdo con las disposiciones del presente
Convenio, las solicitudes de reembolso se deben presentar ante
las autoridades competentes del Estado que haya recaudado el impuesto,
dentro de un período de tres años posteriores a
la terminación del año calendario en el que se haya
cobrado dicho impuesto. El reembolso se otorgará dentro
de un período de doce meses contados desde la fecha de
presentación de la solicitud ante la autoridad competente.
El período de doce meses podre prorrogarse si ambos Estados
Contratantes acordaren que no se ha presentado la documentación
necesaria a las autoridades competentes.

5. Con respecto al Artículo 13:

El apartado 9 se aplicará únicamente para las ganancias
provenientes de la enajenación de acciones principales.
Se considera accionista principal a la persona que haya mantenido
(solo o con un grupo de familiares cercanos) en cualquier momento,
dentro de los cinco años anteriores a la disposición,
el 25 por ciento del capital ordinario o haya controlado más
del 50 por ciento de los derechos a voto atribuidos al capital
ordinario.

6. Con respecto al Artículo 24.

a) se entiende que, las disposiciones del presente Convenio, no
impedirán la aplicación de las normas de capitalización
exigua establecidas por un Estado Contratante en su legislación
interna.

b) apartado 2, subapartado c): El método descripto es el
método de exención con progresión.

7. Si con posterioridad al 25 de marzo de 1994, Argentina firmara
un Convenio de doble imposición con un tercer Estado, miembro
de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE), el cual

a) establezca normas concernientes a la imposición de un
establecimiento permanente, como las mencionadas en el Artículo
10, apartado 6, del presente Convenio, y sean más favorables
que las establecidas en el apartado mencionado, o

b) límite en el país fuente, la imposición
sobre el pago de dividendos, intereses y regalías a que
se refieren los Artículos 10, 11 y 12, a una tasa menor
a la prevista en el presente Convenio.

las normas más favorables o la tasa más baja (incluida
una exención), se aplicara automáticamente a los
efectos del presente Convenio desde la fecha de entrada en vigor
del Convenio mencionado en primer término.

Similar tratamiento se aplicará si Argentina acuerda excluir
derechos o bienes de cualquier naturaleza de la definición
de regalías del apartado 3, del Artículo 12.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 12 de diciembre de 1995, en dos originales,
en los idiomas español, danés e inglés siendo
ambos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de cualquier
diferencia de interpretación, prevalecerá el texto
en inglés.

Por el Gobierno de la República de la Argentina

Por el Gobierno del Reino de Dinamarca

Administracionius UNLP

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