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Ley 24.850 sancionada el 11/6/97





CONVENIOS

Ley 24.850

Apruébase un Convenio suscripto con el Reino de Bélgica
para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión
Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.


Sancionada: Junio 11 de 1997

Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1997

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el Convenio entre la
República Argentina y el Reino de Bélgica para evitar
la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal
en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, suscripto
en Bruselas las Reino de Bélgica el 12 de junio de 1996
que consta de veintinueve (29) artículos y un (1) Protocolo,
cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés,
forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.Esther H. Pereyra Arandía
de Perez Pardo.Edgardo Piuzzi.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.850-

NOTA: El texto en idioma inglés no se publica. A disposición
de los interesados en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767, Capital Federal).

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL REINO DE BELGICA

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL

EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

y

EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA

Deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre
la renta y sobre el capital, han acordado lo siguiente:

CAPITULO 1. AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

ARTICULO 1

AMBITO SUBJETIVO

Este Convenio se aplicará a las personas residentes de
uno o ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta
y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante, sus
subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera
fuera el sistema de recaudación.

2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital
a todos los impuestos que gravan la renta total o el capital total
o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre
las ganancias provenientes de la enajenación de bienes
muebles o inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos
o salarios pagados por empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio
son, en particular:

a) en el caso de Bélgica:

1. el impuesto sobre la renta de personas físicas:

2. el impuesto sobre la renta de sociedades;

3. el impuesto sobre la renta de personas jurídicas:

4. el impuesto sobre la renta de no residentes;

5. Ia contribución especial asimilada al impuesto sobre
la renta de las personas físicas:

6. Ia contribución suplementaria para la crisis: incluyendo
los anticipos, los recargos sobre estos impuestos y anticipos,
y los adicionales del impuesto sobre la renta de personas físicas.

(en adelante denominado "impuesto belga")

b) en el caso de Argentina:

1. el impuesto a las ganancias: y

2. el impuesto sobre los bienes personales.

(en adelante denominado "impuesto argentino" )

4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos
o substancialmente similares que se establezcan después
de la fecha de su firma, además de, o en sustitución
de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones
significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones
fiscales.

CAPITULO II. DEFINICIONES

ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:

a)

1) El término "Bélgica" significa el Reino
de Bélgica: cuando es usado en un sentido geográfico
el término incluye cualquier área marítima
dentro de la cual Bélgica ejerce derechos soberanos o jurisdicción
de acuerdo con el derecho internacional.

2) El término "Argentina" significa la República
Argentina: cuando es usado en un sentido geográfico el
término incluye cualquier área marítima dentro
de la cual ejerce derechos soberanos o jurisdicción de
acuerdo con el derecho internacional.

b) los términos "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significa según se infiera
del texto "Bélgica" o "Argentina":

c) el término "persona" comprende a las personas
físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación
de personas:

d) el término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como
persona jurídica a efectos impositivos

e) las expresiones "empresa de un Estado Contratante"
y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa expIotada por un residente del
otro Estado Contratante.

f) la expresión "tráfico internacional"
significa el transpone de buques o aeronaves explotadas por una
empresa cuyo lugar de dirección efectiva se encuentra en
un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote
exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante:

g) la expresión "autoridad competente" significa:

1) en el caso de Bélgica, el Ministro de Finanzas, o su
representante autorizado: y

2) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, Secretaria de Hacienda.

2. A los efectos de la aplicación de este Convenio por
parte de un Estado Contratante, cualquier término no definido
tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que le atribuya en ese momento la legislación
de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el
presente Convenio.

ARTICULO 4

RESIDENTE

1. A los efectos del presente Convenio, Ia expresión "residente
de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud
de la legislación de ese Estado esta sujeta a imposición
en el por razón de su domicilio, residencia, lugar de dirección
o de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye
a cualquier persona que esta sujeta a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta originada de fuentes de ese
Estado o capital situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física resulte residente de ambos Estados Contratantes,
su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde
posea una vivienda permanente disponible: si tuviera una vivienda
permanente disponible en ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que mantenga relaciones personales
y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales):

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados,
se considerará residente del Estado donde viva habitualmente:

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado
del que sea nacional:

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno
de ellos, Ias autoridades competentes de los dos Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona,
distinta de una persona física, sea residente de ambos
Estados Contratantes, se considerará residente del Estado
en que se encuentre su lugar de dirección efectiva.

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante
el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende en especial:

a) una sede de dirección:

b) una sucursal:

c) una oficina:

d) una fábrica:

e) un taller: y

f) una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera
o cualquier otro lugar relacionado con la explotación de
recursos naturales.

3. La expresión "establecimiento permanente"
asimismo comprende:

a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o
instalación o actividades de supervisión relacionadas
con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades
continúen durante un período superior a seis meses:

b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos
los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados
o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo
en el caso que tales actividades prosigan (en relación
a ese mismo proyecto o proyecto conexo) en el país, durante
un período o períodos que en total excedan seis
meses dentro de un período cualquiera de doce meses:

c) un lugar de exploración de recursos naturales, pero
solamente cuando dichas actividades de exploración continúen
durante un período superior a seis meses.

4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,
se considera que la expresión "establecimiento permanente"
no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes
a la empresa:

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas
o exponerlas:

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas
por otra empresa:

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información
para la empresa:

e) el manteniento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar:

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con eI único
fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en
los apartados a) a e), a condición que, el conjunto de
la actividad del lugar fijo de negocios conserve carácter
preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una
persona - distinta de un agente que goce de un estatuto independiente,
al cual se le aplica el apartado 6 -actúe por cuenta de
una empresa, posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante
poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la
empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado respecto a todas las actividades que
esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las
actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el
apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar
fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un
establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de
ese apartado.

6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice
sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente,
siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario
de su actividad.

7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en
ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente
o de otra forma), no convierte por si solo a cualquiera de estas
sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

CAPITULO III. IMPOSICION A LA RENTA

ARTICULO 6

RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga
de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas
o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión "bienes inmuebles", tendrá
el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante
en que los bienes en cuestión estén situados. La
expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho
bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas
y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones
de derecho privado relativas a bienes raices, el usufructo de
bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos
por la explotación o la concesión de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos naturales: los buques, barcos
y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado I se aplicarán a las
rentas derivadas de la utilización directa, o del arrendamiento,
así como de cualquier otra forma de explotación
de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán
a la renta derivada de los bienes inmuebles de una empresa y a
la renta derivada de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio
de servicios personales independientes.

ARTICULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que
la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante
por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la
empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de
la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado,
pero solo en la medida en que puedan atribuirse a:

a) ese establecimiento permanente: o

b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías
de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio
de ese establecimiento permanente; u

c) otras operaciones comerciales llevadas a cabo en ese otro Estado
de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio
de ese establecimiento permanente.

Sin embargo, Ias disposiciones de los subapartados b) y c) se
aplicarán únicamente si las ventas de bienes o mercaderías
idénticas o similares, o las operaciones idénticas
o similares, mencionadas en aquellos subapartados, están
conectadas con el establecimiento permanente.

2. Sujeto a las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa
de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en el, en cada Estado Contratante se atribuirán
al establecimiento permanente los beneficios que este obtendría
si fuese una empresa distinta e independiente que realizase las
mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones,
y tratase a cada una con total independencia.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento
permanente se permitirá la deducción de los gastos
en que se haya incurrido para la realización de los fines
del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección
y generales de administración para los mismos fines, tanto
si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento
permanente como en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los
beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre
la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa
entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no
impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera
los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto
adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté
de acuerdo con los principios enunciados en el presente Artículo.

5. No obstante las disposiciones del apartado 1. Ios beneficios
obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes
del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que
cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas
que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse
el contrato de seguro o reaseguro, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no, su
actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente
allí situado. No obstante, el impuesto exigido en el otro
Estado no podrá exceder del 2.5 por ciento del monto bruto
de las primas.

6. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento
permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercaderías
para la empresa.

7. A efectos de los apartados anteriores, Ios beneficios imputables
a un establecimiento permanente se calcularán cada año
por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos
y suficientes para proceder de otra forma.

8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente
en otros Artículos de este Convenio, Ias disposiciones
de aquellos no quedarán afectadas por las del presente
Artículo.

ARTICULO 8

NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante
procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
el trafico internacional solo pueden someterse a imposición
en ese Estado.

2. En este Artículo:

a) el término "beneficios" incluye los intereses
sobre fondos directamente relacionados con la operación
de buques o aeronaves en el tráfico internacional:

b) el término "operación de buques o aeronaves
en el tráfico internacional" incluye el fletamento
o alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves y el servicio
o alquiler de contenedores y del equipo usado para el transporte
de contenedores, siempre que dicho alquiler, fletamento o uso
sea incidental a la operación de buques o aeronaves en
el trafico internacional.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, también se
aplicarán a los beneficios provenientes de su participación
en un pool, en una explotación en común o en una
agencia internacional de explotación.

ARTICULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente
en la dirección, el control o el capital de una empresa
del otro Estado Contratante, o

b) una misma persona participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.

y en uno y otro caso las dos empresas están, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por
empresas independientes, los beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones,
y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden
ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a
imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una
empresa de ese Estado -y las grave en consecuencia - las utilidades
por las que una empresa del otro Estado Contratante hayan sido
gravadas, y las utilidades así incluidas sean utilidades
que habrían correspondido a la empresa del primer Estado,
si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran
sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes,
ese otro Estado, procederá al ajuste que considere apropiado
del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades.
Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta
las demás disposiciones del Convenio y las autoridades
competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas
entre si, cuando fuese necesario.

ARTICULO 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos también pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante en que resida la
sociedad que pague los dividendos y según la legislación
de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos
es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así
exigido no podrá exceder del:

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario
efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente no
menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos
dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos
los demás casos.

Las disposiciones de este apartado no afectarán a la imposición
de la sociedad con respecto de los beneficios con cargo a los
cuales son pagados los dividendos.

3. El término "dividendos", tal como está
utilizado en este Artículo, significa las rentas de acciones,
de acciones o bonos de goce, de participaciones mineras, de las
acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de créditos
que permitan participar en los beneficios, así como también
las rentas - igualmente las pagadas en forma de intereses-las
cuales son tratadas como rentas provenientes de acciones de acuerdo
con las disposiciones especialmente establecidas a efectos de
impedir la capitalización exigua, en la legislación
fiscal interna del Estado en el cual la sociedad que paga los
dividendos es residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán
si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un
Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro
Estado Contratante del que sea residente la sociedad que pague
los dividendos por medio de un establecimiento permanente situado
en él o presta en ese otro Estado servicios personales
independientes desde una base fija situada en el y la participación
que genera los dividendos está efectivamente vinculada
con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso
se deberán aplicar las disposiciones del Artículo
7 o del Artículo 14, según corresponda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese
otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos
pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos
sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación
que generen los dividendos esté vinculada efectivamente
a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese
otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad
a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados
o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente.
en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

ARTICULO 11

INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados
a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante del que procedan
y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del
otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede
exceder del 12 por ciento del importe bruto de esos intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses
estarán exentos de impuesto en el Estado Contratante del
que procedan si son:

a) intereses sobre créditos comerciales, incluidos los
créditos representados por papeles comerciales, como consecuencia
de pagos diferidos por maquinarias o equipo proporcionado por
una empresa, salvo cuando dichos intereses son pagados entre empresas
asociadas;

b) intereses pagados con respecto a prestamos otorgados, garantizados
o asegurados o a un crédito extendido, garantizado o asegurado
por una institución financiera o una entidad pública
a los efectos de promover la exportación de equipos o maquinarias:

c) intereses de prestamos de cualquier naturaleza-que no están
representados por instrumentos al portador-, otorgados por una
entidad bancaria en términos preferenciales por un período
no menor de tres años:

d) intereses pagados al otro Estado Contratante, subdivisión
política o autoridad local del mismo, al Banco Central
de ese Estado Contratante o a una institución de propiedad
o controlada por ese Estado o por una subdivisión política
o autoridad local del mismo.

4. El término "intereses", empleado en el presente
Artículo, significa los rendimientos de créditos
de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias
o cláusula de participación en los beneficios del
deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y
bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios relacionados
con dichos fondos públicos, fondos u obligaciones: sin
embargo, el termino "intereses" no incluirá en
virtud de las disposiciones de este Artículo penalizaciones
por mora en el pago ni intereses considerados como dividendos
según el apartado 3 del Artículo 10.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si
el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden
los intereses, una actividad por medio de un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes
por medio de una base fija situada en el, con los que el crédito
que genera los intereses este vinculado efectivamente con ese
establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican
las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo
14, según corresponda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones
políticas, una autoridad local o un residente de ese Estado.
Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente
de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraido
la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento
permanente o base fija soporta la carga de los mismos, estos se
considerarán procedentes del Estado donde este situado
el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, en virtud de una relación especial existente
entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que
se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo
se aplicarán a este ultimo importe. En este caso, el excedente
podrá someterse a imposición, en el Estado Contratante
del que provengan los intereses conforme a la legislación
de ese Estado.

ARTICULO 12

REGALIAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y
pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado si dicho residente es el
beneficiario efectivo de la regalías.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante del que procedan
y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de las regalías es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a) del 3 por ciento del importe bruto de las regalías pagado
por el uso o la concesión de uso de cualquier tipo de noticias:

b) del 5 por ciento del importe bruto de las regalías pagado
por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor
sobre cualquier obra literaria artística o científica
(no están incluidas las regalías con respecto a
películas cinematográficas, obras sobre películas
o cintas magnéticas para grabación de video u otros
medios de reproducción en relación con emisiones
de televisión);

c) del 10 por ciento del importe bruto de las regalías
pagado por el uso, o la concesión de uso, de programas
de software para computadoras, de cualquier patente, marca de
fábrica o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula
o procedimiento secreto, así como por el uso, o la concesión
del uso, de un equipo industrial, comercial o científico
o por la información relativa a experiencia industrial,
comercial o científica, o por la prestación de asistencia
técnica:

d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalías
pagadas en los demás casos.

3. El termino "regalías" empleado en el presente
Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas
por el uso o la concesión de cualquier tipo de noticias,
de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística,
o científica, programas de software para computadoras,
patentes, marcas de fábrica o de comercio, diseño
o modelo, plano, fórmula o procedimientos secretos o por
el uso o el derecho al

uso de equipos industriales, comerciales o científicos,
o por la información relacionada con experiencias industriales,
comerciales o científicas e incluyen los pagos por la prestación
de asistencia técnica y los pagos con respecto a películas
cinematográficas y obras sobre películas, cintas
magnéticas para grabación de video u otros medios
de reproducción en relación con emisiones de televisión.

4. Las disposiciones de los apartados I y 2 no se aplicarán
si el beneficiario efectivo de las regalías, residente
de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante
del que procedan las regalías, una actividad empresarial
por medio de un establecimiento permanente situado en el o presta
en ese otro Estado servicios personales independientes a través
de una base fija situada en el, y el derecho o propiedad por el
que se paguen las regalías está vinculado efectivamente
con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos
se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según corresponda.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una
de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un
residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las
regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente
o una base fija en relación con los cuales se haya contraido
la obligación del pago de las regalías, y dicho
establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los
mismos, las regalías se considerarán procedentes
del Estado donde estén situados el establecimiento permanente
o la base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes
entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías
o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de
las regalías pagadas, habida cuenta del uso, derecho, información
o asistencia técnica por la que se pagan, exceda del que
habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo
no se aplicarán mas que a este ultimo importe. En este
caso, el excedente podrá someterse a imposición,
en el Estado Contratante del que provengan las regalías
conforme a la legislación de ese Estado.

ARTICULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante
por la enajenación de bienes inmuebles mencionados en el
Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes
muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente
que una empresa de un Estado Contratante mantenga en el otro Estado
Contratante o de los bienes muebles relacionados con una base
fija que disponga un residente de un Estado Contratante en el
otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales
independientes, incluidas las ganancias por la enajenación
de dicho establecimiento permanente (ya sea en forma separada
o con la totalidad de la empresa) o por dicha base fija, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias procedentes por la enajenación de buques
o aeronaves explotados en el tráfico internacional por
una empresa de un Estado Contratante o, las procedentes de bienes
muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves.
solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4. Las ganancias procedentes por la enajenación de cualquier
otro bien distinto a los mencionados en los apartados 1, 2 y 3
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
en el cual este situado dicho bien.

ARTICULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante,
con respecto a servicios profesionales u otras actividades de
carácter independiente sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado, a menos que:

a) dicho residente tenga en el otro Estado Contratante una base
fija de la que disponga regularmente para el desempeño
de sus actividades; o

b) dicho residente lleve a cabo dichas actividades de carácter
independiente en el otro Estado Contratante durante un período
o períodos que excedan en total 90 días dentro de
un período cualquiera de 12 meses.

En dichos casos, la renta podrá someterse a imposición
en el otro Estado pero únicamente la parte atribuible a
las actividades conectadas con dicha base fija o desarrolladas
durante dicho período o períodos.

2. La expresión "servicios profesionales" comprende
especialmente las actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o pedagógico,
así como las actividades independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

ARTICULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y
19 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos
por un residente de un Estado Contratante en razón de un
empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado
Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado,
las remuneraciones derivadas de este serán sujetas a imposición
en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón
de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en el primer Estado mencionado
si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios períodos,
que no excedan de 183 días durante un período de
12 meses, y

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador
que no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento
permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,
las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido
a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional,
por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición
en ese Estado Contratante.

ARTICULO 16

ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES

1. Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos
por un residente de un Estado Contratante en su carácter
de miembro de un directorio de un órgano similar de una
sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.

Esta disposición también se aplicará a los
pagos obtenidos por el desarrollo de funciones que, de acuerdo
con las leyes del Estado Contratante en el que reside la sociedad,
son consideradas funciones de naturaleza similar a aquellas ejercidas
por una persona comprendida en dicha disposición.

2. Las remuneraciones obtenidas de una sociedad por una persona
a la que se refiere el apartado I, respecto de funciones diarias
de naturaleza directiva o técnica y las remuneraciones
recibidas por un residente de un Estado Contratante con respecto
a su actividad personal como socio de una sociedad, distinta de
una sociedad de capital accionario, que es residente en el otro
Estado Contratante, pueden someterse a imposición de acuerdo
con las disposiciones del Artículo 15, como si dicha remuneración
fuera obtenida en virtud de un empleo.

ARTICULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y
15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga
de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante,
en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,
cine, radio y televisión, músico, o en su calidad
de deportista, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por
un artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se
atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona
estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos
7, 14, 15, someterse a imposición en el Estado Contratante
en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo
no se aplicarán si las actividades ejercidas en un Estado
Contratante son soportadas substancialmente por fondos públicos
del otro Estado Contratante o una subdivisión política
o una autoridad local del mismo. En dichos casos, las rentas obtenidas
por dichas actividades sólo podrán someterse a imposición
en ese otro Estado Contratante.

ARTICULO 18

PENSIONES

1. Sujeto a las disposiciones del apartado 2 del Artículo
19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un
residente de un Estado Contratante en razón de un empleo
anterior, solamente se someterán a imposición en
ese Estado.

2. Sin embargo, las pensiones y otras asignaciones, periódicas
o no, pagadas de acuerdo con lo establecido en la legislación
de Seguridad Social de un Estado Contratante pueden someterse
a imposición en ese Estado. Esta disposición también
se aplica a las pensiones y asignaciones pagadas dentro de un
sistema público organizado por un Estado Contratante a
efectos de complementar los beneficios de la mencionada legislación.

ARTICULO 19

FUNCIONES PUBLICAS

1.

a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por
un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas
o autoridad local del mismo, a una persona física, en razón
de servicios prestados a ese Estado o subdivisión, o autoridad,
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse
a imposición en el otro Estado Contratante en el cual la
persona física es residente, si los servicios son prestados
en ese Estado y dicha persona física:

es nacional de ese Estado; o

no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
al solo efecto de la prestación de servicios.

2.

Las pensiones pagadas directamente por, o por fondos creados por,
un Estado Contratante, una subdivisión política
o por una autoridad local del mismo, a una persona física
en relación a servicios prestados a ese Estado, subdivisión
o autoridad, sólo podrán someterse a imposición
en ese Estado.

Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado Contratante si la persona física es residente
nacional de ese Estado.

3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 18 se aplicarán
a las remuneraciones y pensiones con respecto a los servicios
prestados en relación a una actividad empresarial realizada
por un Estado Contratante, una subdivisión política
o autoridad local del mismo.

ARTICULO 20

ESTUDIANTES

Los importes que un estudiante o aprendiz, que sea o haya sido,
inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente
del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado
con el único propósito de proseguir sus estudios
o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento,
de estudios o de formación, no serán sometidos a
imposición en ese Estado durante el tiempo habitual de
esta educación o formación, siempre que dichos importes
se originen en fuentes situadas fuera de ese Estado.

ARTICULO 21

OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera
que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos
precedentes del presente Convenio, solamente se someterán
a imposición en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado I no se aplica a las rentas, excluidas
las que deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado
2 del Artículo 6, si el beneficiario de dichas rentas,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante una actividad comercial o industrial por medio de
un establecimiento permanente situado en él, o preste servicios
personales independientes por medio de una base fija situada en
él, con los que el derecho o propiedad por el que se paga
la renta esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento
o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo
7º del Artículo 14, según corresponda.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas
de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los
Artículos anteriores de este Convenio originadas en el
otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición
en ese otro Estado Contratante.

CAPITULO IV. TRIBUTACION AL CAPITAL

ARTICULO 22

CAPITAL

1. El capital constituido por los bienes inmuebles mencionados
en el Artículo 6, propiedad de un residente de un Estado
Contratante y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.

2. El capital constituido por bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento permanente que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente
de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante
para la prestación de servicios personales independientes,
puede someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El capital constituido por buques o aeronaves explotados en
el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante,
así como los bienes muebles afectados a la explotación
de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado Contratante.

4. Todos los demás elementos del capital pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante en el cual los mencionados
elementos del capital estén situados.

CAPITULO V. METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

ARTICULO 23

1. En el caso de Bélgica, la doble imposición se
evitará de la siguiente forma:

Cuando un residente de Bélgica obtenga rentas o posea elementos
de capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente
Convenio pueden someterse a imposición en Argentina, distintas
de aquellas referidas en el apartado 2 del Artículo 10,
apartado 2 y 7 del Artículo 11 y de los apartados 2 y 6
del Artículo 12, Bélgica eximirá del impuesto
a dicha renta o a los elementos patrimoniales pero puede, a efectos
de calcular el monto de impuesto de la renta excedente o del capital
de ese residente, aplicar la tasa del impuesto que hubiera debido
pagarse como si dicha renta o elementos patrimoniales no hubieran
estado exentos.

Sujeto a las disposiciones de la legislación belga referidas
a la deducción de los impuestos pagados en el exterior
para la determinación del impuesto belga, cuando un residente
de Bélgica obtenga en el conjunto de su renta dividendos
imponibles de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del
Artículo 10, y los mismos no estén exentos a los
efectos del impuesto belga según el siguiente subapartado
c), intereses imponibles de acuerdo con los apartados 2 ó
7 del Artículo 11 ó regalías imponibles de
acuerdo con los apartados 2 ó 6 del Artículo 12,
le será otorgado un crédito de impuesto contra el
impuesto belga equivalente al impuesto argentino aplicado sobre
dichas rentas.

Los dividendos obtenidos por una sociedad que es residente de
Bélgica provenientes de una sociedad que es residente de
Argentina, que pueden someterse a imposición en Argentina
de acuerdo con el apartado 2 del Artículo 10, estarán
exentos en Bélgica del impuesto a la renta de sociedades
en las condiciones y con los límites establecidos en la
legislación belga.

En el caso que, de acuerdo con la legislación belga, las
pérdidas atribuibles a un establecimiento permanente situado
en Argentina de una empresa residente en Bélgica, hayan
sido efectivamente deducidas de los beneficios de esa empresa
para su imposición en Bélgica, la exención
dispuesta en el inciso a) no se aplicará en Bélgica
a los beneficios de otros períodos fiscales, atribuibles
a ese establecimiento, en la medida que, en virtud de la compensación
de dichas perdidas, esos beneficios no tributaren en Argentina.

2. En el caso de Argentina la doble imposición se evitará
de la siguiente forma:

Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea elementos
de capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente
Convenio, pueden estar sujetas a imposición en Bélgica,
Argentina permitirá:

deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente
al impuesto pagado sobre la renta en Bélgica.

deducir del impuesto sobre el capital de ese residente un importe
igual al impuesto al capital pagado en Bélgica.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder en
cada caso de la parte del impuesto sobre la renta o el capital,
calculado antes de la deducción, correspondiente según
el caso, a las rentas o el capital que pueden someterse a imposición
en Bélgica.

CAPITULO VI. DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 24

NO DISCRIMINACION

1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos
en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean mas onerosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sujetos los nacionales
de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias.
No obstante, lo dispuesto en el Artículo l, la presente
disposición también se aplicará a las personas
de uno u otro Estado Contratante que no posean la calidad, de
residentes de ninguno de ellos.

2. El término "nacionales" significa:

todas las personas físicas que posean la nacionalidad de
un Estado Contratante:

todas las personas jurídicas, sociedades de personas y
asociaciones cuyo carácter de tales deriven de la legislación
en vigor de un Estado Contratante.

3. Los apátridas que sean residentes de un Estado Contratante
no estarán sujetos en uno u otro Estado Contratante a impuestos
u obligaciones distintos o más onerosos que los impuestos
u obligaciones conexas que aquellos a los que estén o puedan
estar sujetos los nacionales del Estado correspondiente que se
encuentren en las mismas circunstancias.

4. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán
sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable
que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
Las disposiciones de este Artículo no pueden interpretarse
en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a
los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y las reducciones impositivas que otorgue a sus
propios residentes en consideración a su estado civil o
a sus responsabilidades familiares.

5. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado l del
artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del
apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías
o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante
a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para
determinar los beneficios sujetos a imposición de esta
empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados,
a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una
empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del
otro Estado Contratante son deducibles para la determinación
de capital imponible de esta empresa en las mismas condiciones
que si se hubieran contraído con un residente del primer
Estado.

6. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital este, total
o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente,
por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán
sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que
aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras
empresas similares del primer Estado.

Nada de lo establecido en el presente Convenio impedirá
que un Estado Contratante:

aplique las alícuotas de impuesto dispuestas en su legislación
sobre los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente
en ese Estado de una sociedad residente en el otro Estado Contratante,
siempre que el monto total del impuesto exigido no exceda del
que resulte de considerar la alícuota del impuesto a la
renta aplicado sobre los beneficios de la sociedad residente del
primer Estado mencionado más el 10 por ciento de esos beneficios,
luego de deducir el impuesto sobre esa renta:

aplique su impuesto de retención en la fuente sobre dividendos
obtenidos de un holding efectivamente vinculado con un establecimiento
permanente en ese Estado, perteneciente a una sociedad residente
del otro Estado Contratante.

8. No obstante, las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto
en el presente Artículo se aplica a todos los impuestos,
cualquiera fuere su naturaleza o denominación.

ARTICULO 25

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medias adoptadas por uno
o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella
una imposición no conforme con las disposiciones del presente
convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación
interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera
aplicable el apartado 1 del Artículo 24, a la del Estado
Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado
dentro de los tres años siguientes a la primera notificación
de la medida que implique una imposición no conforme a
las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado, y
si ella misma no esta en condiciones de adoptar una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión
mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no
se ajuste a este Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán
lo posible por resolver mediante una acuerdo amistoso las dificultades
o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación
del presente Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes acordarán
las medidas administrativas necesarias para efectivizar las disposiciones
del convenio y en particular las relativas a las pruebas que los
residentes de ambos Estados Contratantes deben proporcionar a
efectos de acogerse al beneficio de las exenciones o reducciones
en el otro Estado dispuestas en el Convenio.

5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse en forma directa recíprocamente para la aplicación
del Convenio.

ARTICULO 26

INTERCAMBIO DE INFORMACION

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del
presente Convenio o de la legislación interna de dichos
Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en
el Convenio, en la medida en que la imposición exigida
por dicha legislación no fuera contraria al Convenio. El
intercambio de información no esta limitado por el Artículo
1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán
mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas
en base a la legislación interna de ese Estado y sólo
se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos
los tribunales y órganos administrativos), encargados de
la gestión, recaudación o fiscalización de
los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la
resolución de los recursos en relación con estos
impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán
estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones
en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante
a:

adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación
o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

suministrar información que no se pueda obtener sobre la
base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica
administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y

suministrar información que revele un secreto comercial,
industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información
cuya publicación sea contraria al orden público.

ARTICULO 27

DISPOSICIONES ESPECIALES

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán
los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones
diplomáticas o consulares, en virtud de los principios
generales del derecho internacional o de disposiciones de acuerdos
especiales.

2. Las disposiciones de este Convenio de ninguna manera restringirán
cualquier exención, desgravación, reducción,
crédito u otra deducción otorgada, en el presente
o en el futuro, por las leyes de uno u otro Estado Contratante
para la determinación del impuesto en ese Estado.

CAPITULO VII. CLAUSULAS FINALES

ARTICULO 28

ENTRADA EN VIGOR

l. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán
recíprocamente el cumplimiento de sus requisitos constitucionales
para la entrada en vigor de este Convenio.

2. El Convenio entrará en vigor treinta días después
de la fecha de la última notificación y sus disposiciones
tendrán efecto:

en el caso de Bélgica:

con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos
acreditados o exigidos pagados a partir del primero de enero inclusive,
del año calendario siguiente a aquel en que el convenio
entre en vigor;

con respecto a otros impuestos exigidos sobre la renta para los
ejercicios fiscales que terminen a partir del 31 de diciembre
inclusive del próximo año calendario siguiente a
aquel en que el Convenio entre en vigor, y con respecto a los
impuestos exigidos sobre el capital o sobre los elementos del
capital vigentes al 31 de diciembre de cualquier año calendario
siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

en el caso de Argentina:

con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos
pagados a partir del primero de enero inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el capital,
para los impuestos exigibles en los ejercicios fiscales que comiencen
a partir del primero de enero inclusive, del año calendario
siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

3. Las disposiciones del Acuerdo entre Bélgica y Argentina
concluido por canje de notas del 25 de julio de 1949 referido
a la exención reciproca para la imposición de la
renta proveniente de compañías navieras o sucursales
de las mismas, no se aplicarán respecto de cualquier impuesto
belga o argentino en cuanto tenga efecto el Artículo 8
del presente Convenio conforme lo previsto por el apartado 2.

ARTICULO 29

TERMINACION

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se
denuncie por uno de los Estados Contratantes. Sin embargo, cualquiera
de los Estados Contratantes puede denunciar el convenio a través
de canales diplomáticos, comunicándolo por escrito
al otro Estado Contratante al menos con seis meses de antelación
a la terminación de cualquier año calendario posterior
al término de un plazo de seis años, desde el año
de su entrada en vigor. En tal caso el convenio cesará
de tener efecto:

En el caso de Bélgica:

con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobe los montos
acreditados o exigidos pagados a partir del primero de enero inclusive,
del año calendario siguiente a la fecha de notificación
de la denuncia; y

con respecto a otros impuestos exigidos sobre la renta para los
ejercicios fiscales que comiencen el primero de enero, del año
calendario siguiente a aquel en que se produjo la noticia de terminación,
y con respecto a los impuesto exigidos sobre el capital o sobre
los elementos del capital vigentes al 31 de diciembre de cualquier
año calendario siguiente a aquel en que se produjo la noticia
de terminación.

en el caso de Argentina:

con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos
pagados a partir del primero de enero del año calendario
siguiente en que se produjo la notificación de la denuncia;

con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el capital,
para los impuestos exigibles en los ejercicios fiscales que comiencen
a partir del primero de enero inclusive, del año calendario
siguiente en que se produjo la notificación de la denuncia.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en duplicado en Bruselas el 12 de junio de 1996 en idioma
Español, Ingles, Francés y Neerlandés, siendo
los cuatro textos igualmente auténticos. En el caso de
divergencia de interpretación prevalecerá el texto
en Ingles.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio entre la República
Argentina y el Reino de Bélgica para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobe
la renta y sobre el capital (en adelante denominado "el Convenio"),
los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones
que constituyen parte integrante del Convenio:

1. Con respecto al Artículo 5, apartado 2, f).

Esta disposición comprende un lugar de actividades de pesca
situado en un Estado Contratante.

2. Con respecto al Artículo 5, apartado 4, d) y Artículo
7, apartado 6.

No obstante lo establecido en las mencionadas disposiciones, las
exportaciones de bienes o mercaderías comprados por una
empresa estarán sujetas a los requisitos del derecho interno
vigente relativo a las exportaciones.

3. Con respecto a los Artículos 7, 10, 11 y 12.

Si luego de la fecha de la firma del presente Convenio, Argentina
concluyera un Acuerdo de doble imposición con un tercer
Estado que es miembro de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico por el que Argentina limitara
la imposición en el país fuente de los beneficios
originados en la actividad de seguros o reaseguros, sobre los
dividendos distribuidos por las sucursales, sobre intereses o
las regalías a una alícuota menor (o en su caso,
una exención) distintas de las alícuotas previstas
respectivamente, en el apartado 5 del Artículo 7, en el
subapartado a) del apartado 2 del Artículo 10, en el apartado
2 del Artículo 11 o en el apartado 2 del Artículo
12 del presente Convenio, estas alícuotas (o en su caso,
una exención) previstas en ese otro Convenio de doble imposición,
se aplicarán en forma automática a los efectos de
este Convenio, a partir de la fecha de entrada en vigor del mencionado
Acuerdo Fiscal.

4. Con respecto al Artículo 8.

Si una autoridad provincial de Argentina o de la Capital Federal
(Municipalidad de Buenos Aires) pudiera aplicar impuestos o gravar
sobre los ingresos brutos provenientes de una empresa belga por
la operación de buques o aeronaves en el tráfico
internacional, el Gobierno Argentino invitará a las autoridades
provinciales o a la autoridad de la Capital Federal a conceder
una exención para esos impuestos o gravámenes, similar
a la exención prevista en el Artículo 8 respecto
de los beneficios de dicha empresa.

5. Con respecto al Artículo 12, apartado 2.

a) La limitación de la imposición en la fuente prevista
en el apartado 2 del Artículo 12, estará sujeta
a los requisitos de registro previstos en la legislación
interna del respectivo Estado Contratante.

b) para determinar la tasa efectiva del subapartado c) del apartado
2 del Artículo 12, en relación a los pagos por prestación
de asistencia técnica, se permitirá deducir del
monto bruto de las regalías los gastos directamente vinculados
a dicha actividad. Sin embargo, el monto del impuesto así
exigido no podrá ser menor del 5 por ciento del monto bruto
de las regalías.

6. Con respecto al Artículo 23, apartado 1, b).

Si luego de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio,
la legislación belga se enmendará en relación
al otorgamiento del crédito por impuesto previsto en el
caso de regalías provenientes de fuentes del exterior obtenidas
por residentes de Bélgica, las autoridades competentes
de ambos Estados Contratantes se consultarán entre ellas
con el objeto de modificar, si fuera necesario, el presente Convenio.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en duplicado en Bruselas el 12 de junio de 1996 en idioma
Español, Ingles, Francés y Neerlandés, siendo
los cuatro textos igualmente auténticos. En el caso de
divergencia de interpretación prevalecerá el texto
en ingles.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA

Administracionius UNLP

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