CONVENIOS
Ley 24.928
Apruébase el Convenio Constitutivo de Creación
de la Comisión Binaciona1 Cascos Blancos suscripto con
el Gobierno de la República de Bolivia.
Sancionada: Diciembre 9 de 1.997. Promulgada de Hecho: Enero 9 de 1.998. Boletín Oficial: Enero 14 de 1.998.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza
de Ley:
ARTICULO 1°- Apruébase el Convenio Constitutivo
de Creación de la Comisión Binacional Cascos Blancos
entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de la República de Bolivia, suscripto en La Paz -República
de Bolivia- el 19 de noviembre de 1.996, que consta de dieciséis
(16) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte
de la presente ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
- REGISTRADA BAJO EL N° 24.928 -
ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
CONVENIO CONSTITUTIVO DE CREACION
DE LA
COMISIÓN BINACIONAL
CASCOS BLANCOS
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
BOLIVIA |
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República
de Bolivia, en adelante "las partes".
Considerando la necesidad de establecer un organismo responsable
de las acciones conjuntas que realizan los Cascos Blancos de ambos
países, para coadyuvar a la erradicación de la extrema
pobreza, el hambre y la desnutrición así como a
la solución de aspectos relativos a los déficit
en materia de sanidad y educación;
Teniendo en cuenta:
1. Que conforme a la iniciativa propuesta por el Presidente de
la Nación Argentina, Dr. Carlos Saúl Menem, la Asamblea
General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución
49-139 B por la que se alienta las medidas voluntarias nacionales
y regionales "endientes a generar recursos técnicos
y humanos especializados en socorro de emergencia y rehabilitación.
2. Que la misma resolución 49-139 B observa con satisfacción
la creación de cuerpos nacionales de voluntarios ("Cascos
Blancos") sobre todo en los países en desarrollo.
3. Que la República de Bolivia se adhirió a la iniciativa
mediante Decreto Supremo N° 24.027 de fecha 7 de junio de
1.995, suscrito por el Presidente de la República Lic.
Gonzalo Sánchez de Lozada, por el que se constituyó
la Comisión "Cascos Blancos" de Bolivia.
4. Que por Decreto N° 1131-94 del Poder Ejecutivo de la República
Argentina se creó la Comisión de Lucha contra el
Hambre y la Pobreza actualmente denominada Comisión Cascos
Blancos en virtud del Decreto N° 379-95, cuyos objetivos
abarcan el impulso de la acción de voluntarios "Cascos
Blancos".
5. Que existe la posibilidad de ejecutar proyectos conjuntos por
equipos de voluntarios "Cascos Blancos" oriundos de
Bolivia y Argentina, tanto dentro como fuera del territorio de
los países.
Deciden aprobar el presente Acuerdo Constitutivo de la COMISIÓN
BINACIONAL CASCOS BLANCOS.
Artículo I
Las partes convienen en establecer una Comisión Binacional
de Cascos Blancos, en adelante "la Comisión".
Artículo II
La Comisión estará constituida por dos integrantes
de la Comisión de Cascos Blancos de Bolivia y dos integrantes
de la Comisión Cascos Blancos de la Argentina.
Artículo III
La Comisión se reunirá cuatro veces por año
en sesiones ordinarias. En la primera reunión se planificarán
los programas del año. Al finalizar el segundo y tercer
trimestre se celebrarán las reuniones de control y seguimiento
y a fin de año se realizará la reunión de
evaluación de la gestión y preparación del
programa para el siguiente año.
Cuando la Comisión Binacional así decidiere, celebrará
reuniones extraordinarias.
Artículo IV
La Comisión dictará su Reglamento normativo y el
Estatuto de funcionamiento acordará su estructura orgánica.
Artículo V
Las decisiones de la Comisión Binacional serán adoptadas
por consenso.
Artículo VI
La Comisión será responsable de cumplir con los
objetivos propuestos para la atención de emergencias humanitarias;
tanto dentro como fuera de los territorios nacionales de Bolivia
y Argentina.
Articulo VII
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer políticas de capacitación para combatir
el hambre y la pobreza en sectores poblacionales afectados por
estas adversidades a fin de lograr su autosuficiencia,
b) Formación de Recursos Humanos,
c) Establecer mecanismos de cooperación para programas
y proyectos de asistencia alimentaria,
d) Fijar modalidades para el reclutamiento de voluntarios, su
formación y entrenamiento,
e) Coadyuvar en la definición de programas y proyectos
que sean promovidos por las Partes en el sector de salud y educación.
Las Partes podrán acordar otras funciones a propuesta de
la Comisión Binacional.
Artículo VIII
La Comisión tendrá personería jurídica
de organismo binacional para el cumplimiento de sus objetivos
específicos.
Artículo IX
La Comisión estará facultada para gestionar el financiamiento
de las actividades indicadas en el Artículo VII.
El financiamiento podrá provenir de los aportes voluntarios
que sean proporcionados por las Partes, por terceros países,
por organizaciones sin fines de lucro, por organismos internacionales
y organizaciones del sector privado.
Artículo X
Los integrantes de la Comisión podrán ingresar libremente
a las zonas de ambos territorios donde se desarrollen sus actividades,
de conformidad con las normas que rigen la materia en cada una
de las Partes.
Las Partes facilitarán el tránsito de vehículos
de tierra y el sobrevuelo de aeronaves en cumplimiento de las
actividades de la Comisión.
A los consultores y expertos que realicen trabajos por mandato
de la Comisión se les facilitará el ingreso a los
territorios de los dos países, en las zonas comprendidas
por los trabajos.
Artículo XI
El tratamiento de los impuestos y gravámenes será
objeto de un Acuerdo específico entre las Partes.
Articulo XII
La Comisión se vinculará con las autoridades de
las Partes por medio de las respectivas Comisiones Nacionales.
La Comisión elevará a las Partes un informe anual
que deberá contener, además, las recomendaciones
que considere convenientes formular para la próxima gestión.
Artículo XIII
La Comisión recibirá, a su solicitud y para el cumplimiento
de sus tareas, la más amplia colaboración por parte
de los organismos técnicos y administrativos oficiales
de las Partes.
Artículo XIV
Toda diferencia que se suscitara en el seno de la Comisión
en relación a sus funciones, será elevada por ésta
a las Partes para que procuren solucionar la cuestión mediante
negociaciones directas.
Artículo XV
El Acuerdo Constitutivo tendrá vigencia por tiempo indeterminado.
Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante una
notificación efectuada por vía Diplomática
con una anticipación de un año.
Artículo XVI
Este Acuerdo Constitutivo será aplicado provisionalmente
a partir de su firma y entrará en vigor definitivamente
desde la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente
el cumplimiento de los requisitos internos exigidos a tal efecto
por sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Cualquiera de las Partes podrá, mediante notificación
por escrito a la otra Parte y con una antelación de 30
días, dejar sin efecto la aplicación provisional
del Acuerdo.
Hecho en ciudad de La Paz, a los 19 días del mes de noviembre
de 1.996, en dos ejemplares de idéntico tenor e igualmente
válidos.
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Por el Gobierno de la República Argentina
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Por el Gobierno de la República de Bolivia