ACUERDOS
Ley 24.929
Apruébase un Acuerdo de Cooperación Científica
y Técnica suscripto con el Gobierno de la República
de Armenia.
Sancionada: Diciembre 9 de 1997. Promulgada de Hecho: Enero 9 de 1998.
B.O: 14/01/98
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Apruébase el Acuerdo de Cooperación
Científica y Técnica entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República de Armenia, suscripto
en Buenos Aires el 3 de mayo de 1994, que consta de once (11)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.929-
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República de Armenia (en adelante referidos como "las
Partes"), deseando consolidar y fortalecer aun más
las relaciones de amistad entre los dos países, y profundamente
interesados en desarrollar la Cooperación Científica
y Técnica en beneficio de ambos pueblos, acordaron lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes se comprometen a fomentar y facilitar el desarrollo
de la cooperación en los campos de la ciencia y de la técnica.
ARTICULO 2
Las formas y condiciones de la cooperación serán
fijados en los acuerdos específicos entre las entidades
o instituciones encargadas por las Partes, de conformidad con
las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO 3
La cooperación científica y técnica prevista
por este Acuerdo consistirá especialmente en lo siguiente:
1.-Intercambio de expertos y científicos y de misiones
técnicas.
2.-Otorgamiento de becas de especialización y perfeccionamiento
según las modalidades a establecerse de común acuerdo.
3.-Estudio común de proyectos de carácter técnico
y científico, elegidos sobre la base de acuerdos mutuos,
con el fin de ser realizados por instituciones nacionales, públicas
o privadas y organismos internacionales.
4.-Intercambio y entrenamiento de personal científico y
técnico de diferentes disciplinas.
5.-Cualquier otra actividad de cooperación científica
y técnica que sea acordada o establecida por las Partes
en los acuerdos específicos mencionados en el artículo
2.
ARTICULO 4
Con el propósito de asegurar una actividad sistemática
y regular de cooperación científica y técnica,
realizada sobre la base del presente acuerdo, las dos Partes se
comprometen a:
1.-Elaborar conjuntamente, en forma directa o por intermedio de
las entidades o instituciones encargadas por las Partes, el programa
general de cooperación científica y técnica
entere los dos países y determinar las medidas necesarias
para asegurar la realización de los proyectos.
2.-Elaborar, directamente o por intermedio de las entidades o
instituciones encargadas por las Partes, los programas y proyectos
técnicos, tomando en consideración las prioridades
nacionales establecidas por cada Parte.
ARTICULO 5
Las Partes, de conformidad con las legislaciones respectivas vigentes
en cada una de ellas, podrán promover la participación
de los organismos e instituciones privadas en las actividades
de cooperación previstas en los acuerdos específicos
mencionados en este Acuerdo.
Deberá entenderse que la actividad de las organizaciones
e instituciones privadas mencionadas, se realizará bajo
la responsabilidad del Gobierno que ha solicitado su participación.
ARTICULO 6
Con miras a la aplicación del presente Acuerdo las dos
Partes convienen en constituir una Comisión Mixta de Cooperación
Científico-Técnica, integrada por sus representantes
o por delegados de las entidades o instituciones encomendadas
por ellas. La Comisión Mixta de Cooperación Científico-Técnica
se encargará de la elaboración de los programas
de cooperación previstos por este Acuerdo y someterá
a la aprobación de las Partes todas las cuestiones esenciales
a la cooperación científica y técnica entre
los dos países.
ARTICULO 7
Los gastos de envió de los especialistas, equipos o material,
de un país a otro, a los fines del presente Acuerdo, serán
sufragados por la Parte que envía, en tanto que el país
receptor sufragará los gastos de permanencia, asistencia
médica y transporte local, siempre que no se haya establecido
otro procedimiento en los acuerdos específicos concertados
conforme al presente Acuerdo.
ARTICULO 8
Las condiciones generales y financieras, así como el estatuto
que regirá a los especialistas designados, serán
determinados en un protocolo a concluir por las Partes en el término
de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Acuerdo.
ARTICULO 9
Con el fin de facilitar lo establecido en el presente Acuerdo,
ambas partes podrán suscribir protocolos, acuerdos o cambio
de notas derivadas de éste.
ARTICULO 10
El presente Acuerdo entrará en vigor un n después
de la fecha que tenga lugar el cambio de notas, por intermedio
de las cuales las Partes se notificarán mutuamente que
se han cumplido las disposiciones previstas por las leyes sus
respectivos países para que este Acuerdo entre en vigor.
ARTICULO 11
El presente Acuerdo tendrá una vigencia cinco (5) años
y se entenderá tácitamente prorrogado por períodos
anuales; salvo que una las Partes lo denuncie por escrito cuando
menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha de
expiración del período en vigencia.
La denuncia de este Acuerdo no afectará acuerdos adiciónales
en ejecución pactados durante la validez del presente instrumento,
a menos que se convenga otra cosa por ambas Partes.
Hecho en Buenos Aires el 3 de mayo de 19 en dos ejemplares originales,
en los idiomas español y armenio, siendo ambos igualmente
válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA.